T-323-96


Sentencia T-323/96

Sentencia T-323/96

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. En las condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad en pensiones

 

La importancia del derecho a la seguridad social en cabeza de las personas de la tercera edad, no se desvirtúa cuando el empleador particular asume integralmente la carga prestacional. En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligación de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensión de jubilación y los derechos complementarios, no sólo lesiona el derecho a la seguridad social sino la función social que le compete en un Estado social de Derecho y el principio de solidaridad, que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas públicas para garantizar una equitativa distribución de los bienes sociales.

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario

 

El proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales,  sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales en proceso concordatario/INDEXACION DE PENSIONES-Improcedencia de tutela

 

El trabajador podría acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos los créditos laborales. No obstante, habiendo transcurrido más de un año sin el pago oportuno de su pensión de jubilación, y estando de por medio el proceso concordatario que puede resultar dispendioso, ante la urgencia de satisfacer el mínimo vital, y dado su evidente estado de indefensión, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, las reclamaciones por pago retroactivo e indexación de las pensiones dejadas de percibir, deben formularse bien dentro del concordato ora ante la justicia ordinaria, pues las facultades del juez de tutela, en estos casos, se contraen a velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la subsistencia inmediata del peticionario.

 

 

Referencia: expediente T-92920

 

Actor: Hernando Luis Parejo Sánchez

 

Tema:

Derecho al mínimo vital

Pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la apertura del concordato preventivo de una sociedad comercial sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-92920 adelantado por HERNANDO LUIS PAREJO SANCHEZ contra la empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A.

 

ANTECEDENTES

 

1. El 26 de enero de 1996, el señor Hernando Luis Parejo Sánchez interpuso acción de tutela contra la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Reparto de la ciudad de Bucaramanga, por considerar que la mencionada compañía ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo (C.P., artículos 25 y 53, inciso 3°), en razón del no pago de las mesadas pensionales que le adeuda. El actor considera que, también, han resultado violados sus derechos a la vida (C.P., artículo 11), a la salud (C.P., artículo 49) y a la seguridad social (C.P., artículo 48).

 

El demandante manifiesta haber laborado como mecánico petrolero para la empresa accionada durante 26 años, al cabo de los cuales ésta le reconoció una pensión "plena y vitalicia" de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1990, con una cuantía inicial de $215.625°° pesos. Según el peticionario, la pensión le fue reconocida después de "un año sin prestación de servicio, y de conformidad con el artículo 140 del C.S.T.", lo cual implicó que el salario base para la liquidación de la mencionada prestación se redujera, toda vez que no pudieron incluirse otros pagos salariales correspondientes a viáticos, recargos por trabajo efectuado en días de descanso obligatorio, jornada nocturna, etc. Opina el actor que ésta es una sola "de tantas acciones truculentas que tal entidad patronal realiza en perjuicio de sus trabajadores y pensionados". Afirma el petente que la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. suspendió el pago de sus mesadas pensionales a partir del 1° de marzo de 1995, a pesar de "las constantes solicitudes verbales y escritas que he realizado".   

 

Según el actor, la empresa demandada fue convocada por la Superintendencia de Sociedades al trámite de un concordato preventivo obligatorio, a través de auto fechado el 27 de julio de 1995. Por otra parte, el peticionario informó que, el 23 de agosto de 1995 (Resolución N° 002715), la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. fue multada por la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debido al atraso en el pago de las mesadas pensionales y al incumplimiento en los servicios médicos. De igual forma, el demandante manifestó que, a instancias de una denuncia instaurada por la organización de pensionados de la compañía demandada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 de noviembre de 1995 (Resolución N° 003659), la requirió para que constituyera la garantía pensional de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, según el cual: "Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000°°) está obligada a contratar con una compañía de seguros y a satisfacción del Ministerio del Trabajo el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones".

 

El demandante pone de manifiesto que la pensión es su única fuente de ingresos y anota que no cuenta con ninguna otra renta que le permita mantener "una congrua y digna subsistencia". Igualmente, su situación se ve empeorada debido al agotamiento progresivo de sus ahorros, lo cual ha determinado que deba recurrir a "la caridad de amigos y familiares". Opina el peticionario que la conducta omisiva de la empresa demandada es violatoria de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la salud, así como de su derecho a la vida, como quiera que lo está "llevando a un progresivo estado de indigencia y desprotección".

 

Por último, el petente anota: "Esta acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, pues siendo plenamente consciente de la existencia de otro medio de defensa judicial, también lo soy para entender que interponer una acción laboral ejecutiva no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al trabajo, a la salud, la vida y a la seguridad social en el asunto presente. (...). La acción de tutela en el presente caso es totalmente aplicable, pues la situación de subordinación e indefensión que ostento ante la demandada me ubica en una situación grave, pues no contar con el pago de las mesadas me lleva a sufrir privaciones alimentarias, personales y sociales".

 

En razón de todo lo anterior, solicita: (1) el pago - con retroactividad al 1° de marzo de 1995 - de las mesadas pensionales adecuadas, con sus respectivas mesadas adicionales; (2) el restablecimiento del servicio médico por medio de una E.P.S o directamente por parte de la demandada; (3) el reconocimiento de la indexación monetaria sobre las mesadas adeudadas; y, (4) que se ordene a la accionada no volver a reincidir en sus conductas omisivas.

 

2. El 29 de enero de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del caso y, mediante auto de esa fecha, ordenó a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al representante de la sociedad demandada que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto.

 

2.1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Vigilancia y Control - informó al Juez de tutela que, el 16 de enero de 1996 (Resolución N° 000096), la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A. fue multada por no haber dado cumplimiento al requerimiento de constituir la garantía pensional exigida por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. De igual forma, el Ministerio manifestó que, a la fecha (enero 31 de 1996), la mencionada compañía seguía sin cumplir con esta obligación.

 

2.2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento del Juez de primera instancia que, dentro del trámite concordatario seguido a la empresa demandada, por medio de edicto fijado entre los días 30 de enero y 15 de febrero de 1996, se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. para que éstos se hicieran presentes, con la prueba siquiera sumaria de sus créditos, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto. A la fecha del informe al Juez de tutela (febrero 2 de 1996), la Superintendencia se encontraba en el proceso de conocimiento de los créditos allegados y de reconocimiento de las respectivas personerías. En cuanto al pago de mesadas pensionales, la autoridad administrativa informó que, aquellas que fueran anteriores a la fecha del auto de convocatoria a concordato preventivo obligatorio (julio 27 de 1995), se encontraban sujetas a los términos del acuerdo concordatario que se suscribiera entre la empresa concursada y sus acreedores. En cuanto a las mesadas pensionales posteriores al mencionado auto, éstas forman parte de los gastos de administración, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 350 de 1989. 

 

2.3. El representante legal de la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., informó al Juzgado de tutela que no había efectuado el pago de las mesadas pensionales del señor Hernando Luis Parejo Sánchez, desde el 1° de marzo de 1995, por las siguientes razones: (1) la compañía se encuentra en una grave crisis económica desde el mes de diciembre de 1994; (2) en razón de lo anterior, la empresa fue declarada en concordato preventivo obligatorio el 27 de julio de 1995; y, (3) por este motivo, la compañía se encuentra en estado de cesación de pagos, lo cual le impide cumplir con las obligaciones reclamadas por el señor Parejo Sánchez. Igualmente, el gerente de la compañía demandada manifestó que si el demandante desea que sus créditos sean cancelados, debe hacerlo valer dentro del proceso concordatario que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades.

 

3. Por providencia de febrero 7 de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga denegó, por improcedente, la tutela instaurada por Hernando Luis Parejo Sánchez contra la An-Son Drilling Company of Colombia S.A.

 

El Juez de tutela consideró que, si bien es verdad que "de las pruebas se desprende que, en efecto, la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. ha venido incumpliendo con el pago de las prestaciones pensionales y accesorias a que tiene evidente y claro derecho el actor", también es cierto que éste cuenta con la vía del proceso concordatario, dentro del cual se realizó un emplazamiento "que otorga suficiente tiempo al actor para presentarse a hacer valer sus derechos en ese proceso". De igual forma, el a-quo observó que el pago de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, anteriores al 27 de julio de 1995, dependen del acuerdo concordatario a que llegue la demandada con sus acreedores, y las mesadas posteriores al 27 de julio de 1995 quedan incluidas dentro de los gastos de administración, "para cuyo pago no tiene injerencia ni siquiera la Superintendencia de Sociedades".

 

Para concluir, el fallo de primera instancia expresó: "El fallador de tutela no puede entrar a resolver por esta vía lo que ya está a conocimiento de autoridades competentes que tienen a su cargo el determinar el futuro de las acreencias y las obligaciones que se ventilan actualmente en una instancia diferente, a la cual todavía tiene acceso el petente, quien está en posición de acudir al proceso concordatario y ceñirse a las resultas que del mismo se deriven".

 

4. Impugnada la anterior providencia por el actor, ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de febrero 21 de 1996.

 

El ad-quem estimó que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial - consistente en hacerse presente dentro del proceso concordatario seguido por la Superintendencia de Sociedades a la compañía accionada -, razón por la cual la tutela era improcedente según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

5. Mediante auto fechado el 13 de mayo de 1996, la Sala Tercera de Revisión ordenó una serie de pruebas dirigidas a establecer el estado del proceso concordatario de la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. a esa fecha y la situación económica del demandante.

 

El representante legal de la compañía demandada, mediante comunicación de mayo 28 de 1996, informó a la Corte los siguientes asuntos de importancia: (1) en marzo y abril de 1996 se efectuó el pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor Parejo Sánchez, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1995; (2) la empresa adeuda a sus pensionados las mesadas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1995; (3) el pago de las mesadas de diciembre de 1995 a la fecha serán canceladas por la empresa en la medida en que obtenga recursos “por diferentes conceptos”; (4) la compañía no ha diseñado un programa de pago de pensiones ni ha constituido la garantía pensional ordenada por la ley.

 

Por su parte, el Jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, a través de escrito presentado el 24 de mayo de 1995, manifestó a la Sala de Revisión lo siguiente: (1) el señor Hernando Luis Parejo Sánchez se hizo parte en el proceso concordatario y solicitó el reconocimiento de un crédito por valor de $11.050.282,20 pesos por concepto de las mesadas pensionales adeudadas por la empresa concursada correspondientes al año de 1995 ($9.020.031) y a los meses de enero y febrero de 1996 ($1.015.125,40); (2) no existe constancia alguna de que la compañía haya constituido el seguro para el pago de pasivos laborales exigido por el Ministerio del Trabajo. SSSS

 

FUNDAMENTOS

 

1. El 26 de enero de 1996, Hernando Luis Parejo Sánchez interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., - declarada en concordato preventivo obligatorio desde el 27 de julio de 1995 -, por considerar que la mencionada compañía vulnera su derecho fundamental al trabajo (C.P., artículos 25 y 53, inciso 3°), a la vida (C.P., artículo 11), a la salud (C.P., artículo 49) y a la seguridad social (C.P., artículo 48), en razón del no pago de las mesadas pensiónales que le adeuda desde el 1º de marzo de 1995 y de la suspensión del servicio médico al que tiene derecho como pensionado.

 

Los falladores de instancia, pese a reconocer la vulneración del derecho a la seguridad social del actor, consideran que la tutela resulta improcedente, pues en su concepto el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en hacerse presente dentro del procedimiento convocado por la Superintendencia de Sociedades.

 

Sin embargo, las sentencias bajo revisión coinciden en reproducir, en los fundamentos del fallo, un aparte de la comunicación emanada de la Superintendencia de Sociedades el 2 de febrero de 1996, que expresa:

 

“Con relación a las mesadas  pensionales de PAREJO SANCHEZ  anteriores a la fecha de convocatoria del auto, esto es, 27 de julio de 1995, estas acreencias están sujetas a los términos que se establezcan en el acuerdo concordatario que suscriban la concursada y sus acreedores y que esta Superintendencia avale. Respecto a las mesadas pensionales por pagar, posteriores a la fecha del auto proferido, estos hacen parte de los gastos de administración tal como lo estipula el artículo 42 del decreto 350 de 1989 y por lo tanto este organismo no tiene injerencia en el pago de los mismos”.

 

La comunicación transcrita contenía suficientes elementos para entender que las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha de apertura del concordato - 27 de julio de 1995 -, constituían gastos de administración o créditos cuyo pago inmediato no estaba sujeto al trámite concursal.

 

2. La petición de tutela se refiere a las obligaciones laborales causadas con anterioridad y con posterioridad al auto de apertura del concordato preventivo obligatorio. Las razones esgrimidas por los jueces de instancia, en relación con los créditos posteriores a la apertura del concordato, no reparan en la exigencia legal que impone su pago preferencial. De otro lado, tampoco se examinó en las instancias la procedencia de la petición de tutela como mecanismo transitorio, la que se deriva de la íntima conexión del pago de las mesadas pensionales con el derecho al mínimo vital.

 

3. El caso que ocupa la atención de la Sala surge con ocasión de la suspensión, a partir del 1º de marzo de 1995, del pago de las mesadas pensionales y del servicio médico a los cuales tiene derecho el actor desde el 1° de diciembre de 1990, momento en el cual, previa la verificación del tiempo de servicios en la empresa - 26 años - y el cumplimiento de la edad reglamentaria, ésta le reconoció una pensión plena y vitalicia de jubilación.

 

La actitud omisiva de la empresa condujo a que el peticionario agotara la totalidad de sus ahorros lo que ha determinado que ahora deba recurrir a “la caridad de amigos y familiares”. El actor pone de manifiesto que la pensión es su única fuente de ingresos y anota que no cuenta con ninguna otra renta que le permita, a él y a su familia, mantener "una congrua y digna subsistencia".

 

A su turno, la empresa demandada alega que la suspensión en el pago de sus obligaciones laborales se debe a la aguda crisis económica por la que atraviesa desde el mes de diciembre de 1994, a raíz de la cual fue declarada en concordato preventivo obligatorio, el 27 de julio de 1995. Añade que la compañía no ha diseñado un programa de pago de pensiones ni ha constituido la garantía pensional ordenada por la ley. Por último, señala que el pago de las mesadas atrasadas se realizará en la medida en que se obtengan los recursos para tal efecto.

 

A este respecto, cabe anotar que en el comunicado de 2 de febrero de 1996, remitido por el Jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades al Juzgado de primera instancia, respecto al proceso concordatorio de la referencia, se lee:

 

“No se ha elevado ante esta Superintendencia solicitud de enajenación o levantamiento de embargo con el fin de cancelar gastos de sostenimiento”.

 

4. En síntesis, se trata de estudiar la procedencia de la acción de tutela para reclamar la efectividad de un crédito laboral, cuya existencia jurídica no se discute, que constituye gasto de administración de una empresa sujeta a concordato y el cual satisface el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad.

 

Se pregunta la Sala si  puede el juez de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y mientras se pronuncia la jurisdicción competente, ordenar a una sociedad comercial que se encuentra en concordato, el pago de los derechos reconocidos y causados a la seguridad social, que constituyen gastos de administración, a una persona de la tercera edad, cuyo sustento mínimo depende del citado pago.

 

El derecho fundamental vulnerado

 

5. El derecho a la seguridad social (C.P. art. 48) es, en principio, un derecho programático, de desarrollo progresivo y, por lo tanto, no tiene la naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que, en determinadas circunstancias, la eficacia de este derecho puede ser protegida a través de la acción de tutela para evitar la vulneración conexa de un derecho fundamental. Al respecto, en  la sentencia T-426 de 1992, esta Corporación señaló:

 

“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P. art. 1), la integridad física y moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)” (Sentencia T- 426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En idéntico sentido se manifestó la Corte en la sentencia T-347 de 1994, en la cual reiteró la importancia fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social para las personas de la tercera edad. Al respecto la sentencia citada indicó lo siguiente:

 

“Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” (Sentencia T-347 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

Mas recientemente, esta Corporación ratificó el alcance del derecho constitucional a la seguridad social, advirtiendo que la acción de tutela debe proceder en aquellos casos en los cuales de éste dependa la subsistencia digna de la persona. En este sentido se manifestó la sentencia T-076 de 1996, al señalar:

 

“Bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna.”

 

(...)

 

“Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable” (Sentencia T - 076 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía).

 

Concretamente en lo que se refiere a la pensión de vejez o jubilación, la Corte ha identificado su estrecha relación con el derecho al trabajo ( C.P. art. 15):

 

"El texto que consagra la Seguridad Social indica que se trata de una norma programática de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad, deberá diseñar políticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad.

 

"Empero, la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protección al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo.

 

"... la defensa del trabajo apareja protección de la seguridad social que de él dimana, por ser la pensión de vejez  una prestación a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relación laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye "salario diferido" que se cobra periódicamente una vez se satisfacen las exigencias legales" (Sentencia T-463 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).

 

En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

 

6. Como quedó señalado, en el caso sub lite no se discute el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del peticionario o al cubrimiento de los riesgos de salud. Lo que el petente persigue, a través de la acción que se estudia, es que se le garanticen efectivamente los mencionados derechos, a través del restablecimiento del pago de la pensión y los derechos complementarios dejados de percibir desde marzo de 1995.

 

De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protección de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional.

 

Someter a una persona de la tercera edad, que ha dedicado más de 26 años de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la economía nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos años lo dignificó como ser humano.

 

7. La importancia del derecho a la seguridad social en cabeza de las personas de la tercera edad, no se desvirtúa cuando el empleador particular asume integralmente la carga prestacional.

 

En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligación legal de sufragar la pensión, que a ella esté obligada por haber omitido la realización de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protección. En efecto, la naturaleza pública o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la lesión que recae sobre los derechos fundamentales a raíz de la vulneración del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacción del mínimo vital de las personas de la tercera edad.

 

En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligación de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensión de jubilación y los derechos complementarios, no sólo lesiona el derecho a la seguridad social sino la función social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas públicas para garantizar una equitativa distribución de los bienes sociales.

 

De igual manera, la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador. El principio de la buena fe (C.P. art. 83), resulta de este modo claramente quebrantado.

 

8. El representante de la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., señala que la cesación de pagos se originó en una aguda crisis financiera y, en la actualidad, se debe al concordato preventivo obligatorio convocado por la Superintendencia de Sociedades.

 

Ahora bien, resta analizar la tesis de la empresa según la cual el trámite concursal impide cancelar las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la apertura del proceso concursal.

 

El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.

 

A este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente señala:

 

“El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.

 

Los gastos de administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que en el concordato  se establezca para el pago de las acreencias concordatarias.

 

Sobre las obligaciones que constituyen créditos no concordatarios prescribe la ley que se pagarán “ ... de preferencia ...”, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes”.

 

En las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -,  sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).

 

Sin embargo, del acervo probatorio se deduce nítidamente que los representantes de la empresa no han adelantado trámite alguno ante la Superintendencia de Sociedades con el objeto de asumir el pasivo laboral de que trata la presente acción. En suma, se trata más de una actitud negligente de la empresa que de la imposibilidad legal o fáctica de pagar las mesadas causadas a favor del actor y de las cuales depende su sustento mínimo.

 

9. En el caso que se estudia, el trabajador podría acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos los créditos laborales. No obstante, habiendo transcurrido más de un año sin el pago oportuno de su pensión de jubilación, y estando de por medio el proceso concordatario que puede resultar dispendioso, ante la urgencia de satisfacer el mínimo vital, y dado su evidente estado de indefensión, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, las reclamaciones por pago retroactivo e indexación de las pensiones dejadas de percibir, deben formularse bien dentro del concordato ora ante la justicia ordinaria - según el momento en el cual se causaron -, pues las facultades del juez de tutela, en estos casos, se contraen a velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la subsistencia inmediata del peticionario.

 

10. El problema jurídico que plantea la acción alude directamente a la posibilidad de que el juez de tutela haga efectiva la protección del derecho a la seguridad social del actor, reconocido por una empresa privada que, no obstante haber cumplido con la satisfacción oportuna del mismo durante los años anteriores, resulta convocada a proceso concursal y cesa en el pago de sus obligaciones.

 

A juicio de la Corte, la sociedad demandada, en virtud de su conducta omisiva, ha violado el derecho al mínimo vital del actor. En efecto: 1) El derecho a la seguridad social del peticionario, es un derecho fundamental, debido a su precaria condición económica y a su avanzada edad; 2) el empleador particular, en los casos que establece la ley, tiene una obligación de igual importancia que la que incumbe al Estado en relación con la satisfacción del derecho a la seguridad social; 3) la obligación de garantizar las mínimas condiciones de vida de un pensionado a través del pago de las mesadas causadas con posterioridad a la apertura del concordato no se ve afectada por esta circunstancia; 4) la solución aquí recogida es de naturaleza temporal y subsidiaria, y deriva de la impostergable necesidad de proteger el derecho al mínimo vital representado en la regular percepción de las mesadas pensionales reconocidas.

 

11. Por último, advierte la Corte que la única manera de garantizar a largo plazo el pago efectivo y oportuno de los derechos del actor a cargo de la empresa, reside en un programa de pago de los pasivos laborales y, en particular de las mesadas pensionales, soportado por las garantías que para el efecto establece la ley. En este sentido, se compulsarán copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Trabajo, a fin de que, dentro de sus respectivas competencias y en cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales que los vinculan con la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad (C.P arts. 13, 46) y en especial, del derecho constitucional a la seguridad social (C.P. art. 53), realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E

 

Primero.- REVOCAR las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 21 de Febrero de 1996, así como del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 7 de Febrero del mismo año.

 

Segundo.- CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela del derecho fundamental al mínimo vital en favor de HERNANDO LUIS PAREJO SANCHEZ, violado por la Sociedad AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. al dejar de cancelarle las mesadas pensionales causadas durante el concordato preventivo obligatorio. En consecuencia, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, la sociedad demandada debe adelantar y concluir los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar al actor las mesadas que se causen a partir de la fecha de esta sentencia y para restablecer la prestación correspondiente al servicio de salud al cual tiene derecho. No obstante, el peticionario debe acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presente providencia, ante las autoridades judiciales competentes para que se decida definitivamente la controversia en torno a la totalidad de las pretensiones planteadas en la acción de tutela impetrada.

 

Tercero.- Ordenar al Superintendente de Sociedades exija a la sociedad demandada un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con la indicación de los bienes afectados a dicho fin y las acciones conducentes a ese propósito. El cumplimiento del programa deberá ser objeto de especial vigilancia.

 

Cuarto.-  LÍBRESE comunicación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- ENVIAR copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades - Despacho del señor superintendente - y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Despacho del señor Ministro -  para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General