T-325-96


Sentencia T-325/96

Sentencia T-325/96

 

PENSION DE JUBILACION-Carencia de objeto

 

El proceso carece de objeto porque la omisión del pago de las mesadas pensionales cesó, y los derechos reclamados por el actor ya no están siendo violados o amenazados.

 

 

Referencia: Expediente T-95802

 

Acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por una presunta violación de los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital.

 

Tema:

Carencia actual de objeto.

 

Actor: Omairo Rojas Estupiñán

 

Procedencia: Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de  julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-95802.

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El ciudadano Omairo Rojas Estupiñán laboró por más de 28 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y por medio de la Resolución No. 004760 del 23 de agosto de 1995, se le reconoció, liquidó y ordenó pagar la pensión convencional correspondiente.

 

Durante el año 1995, el pago de las mesadas pensionales fue cumplido con algunos días de retraso; pero en enero de 1996 no se produjo, y el Instituto Nacional de Vías solicitó a los pensionados que le informaran sobre las cuentas bancarias o de ahorros en las que, en adelante, se les consignarían las mesadas.

 

El 23 de febrero de 1996, el señor Rojas Estupiñán demandó el pago de las mesadas correspondientes a los dos primeros meses del año, y solicitó que se le garantizaran los pagos futuros, y las prestaciones asistenciales correspondientes a su calidad de pensionado.

 

2. Fallo de instancia.

 

Lo profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 8 de marzo de 1996, y por medio de él se negó la tutela de los derechos fundamentales del actor, por contar éste con otro mecanismo judicial de defensa: el proceso laboral. La decisión del a quo no fue impugnada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia.

 

Compete a la Corte Constitucional conocer de la revisión de las decisiones de instancia proferidas en los procesos de tutela, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia sobre el proceso radicado bajo el número T-95802, en virtud de la selección y reparto que constan en el auto proferido por la Sala de Selección Número Cinco el 7 de mayo de 1996.

 

 

2. Breve justificación de la decisión.

 

El Instituto Nacional de Vías informó al juez del conocimiento, el 1° de marzo del presente año:

 

“El día 28 de febrero de 1996, al accionante le fue girado el cheque No. 8802122 según relación adjunta, el cual fue consignado en su cuenta de ahorros.

En cuanto al servicio médico asistencial, este se está prestando normalmente en las dependencias centrales del Instituto Nacional de Vías hasta el 31 de marzo del año en curso. A partir del 1° de abril del mismo año se prestará a través de una E.P.S.” (folio 26).

 

Así, el proceso carece de objeto, y el fallador de instancia no precisaba preguntarse por la existencia de un mecanismo judicial alterno para la defensa de los derechos reclamados, ni debió remitir al actor a una vía procesal ordinaria, respecto de la cual también se presenta la carencia anotada.

 

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará lo decidido en la instancia, pero, porque la omisión del pago de las mesadas pensionales cesó, y los derechos reclamados por el actor ya no están siendo violados o amenazados.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de la sucinta consideración expuesta, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 8 de marzo de 1996, pero por la carencia de objeto que sobrevino durante el trámite del proceso.

 

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General