T-350-96


Sentencia T-350/96

Sentencia T-350/96

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado/MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO-Procedencia de tutela

 

Desapareció la amenaza que pesaba sobre los derechos de los actores; por tanto, este proceso carece actualmente de objeto, y resulta improcedente otorgar la tutela solicitada en la demanda. La existencia de mecanismos administrativos para la defensa de derechos fundamentales violados o amenazados, en nada afecta la procedencia de la acción de tutela; y que la tardanza de las autoridades competentes para hacer cesar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, es una razón más para ordenar que se restablezca el pleno ejercicio de los mismos, en lugar de una justificación para no hacerlo.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-93131

 

Acción de tutela en contra de un particular por una presunta violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, y la tranquilidad.

 

Tema:

Improcedencia actual de la tutela.

 

Actor: Luis Fernando Franco Cortés, María Yolanda Galeano Molina, Karen Ibeth y Luis Fernando Franco Galeano, y Yanith Paulin Montoya Galeano.

 

Demandado: Viterbina Rodríguez de Castillo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira en el proceso de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS.

 

Los actores residen en el barrio Cuba de la ciudad de Pereira, y son vecinos de la demandada, Viterbina Rodríguez de Castillo, quien habita en el inmueble ubicado sobre la carrera 22, e identificado con la placa # 74-107.

 

La señora Rodríguez de Castillo y su esposo tienen un apiario (compuesto por ocho colmenas) en la asotea de su residencia, y las abejas, según los actores, no sólo han picado a los vecinos y transeúntes -incluyendo a los alumnos de un colegio cercano-, si no que representan un peligro para la salud de los menores, y las mas­cotas del vecindario.

 

 

2. DEMANDA.

 

Se afirma en la demanda que los actores, sus familiares, y sus animales domésticos han sufrido las molestias ocasionadas por las abejas del apiario, las que, además, han causado la muerte de pequeñas mascotas, y problemas de salud que, en el caso de los menores, han requerido atención médica

 

El apiario, en abierta violación de las normas municipales, está ubicado en un sector residencial; pero, desde el 30 de julio de 1993, los vecinos del lugar han solicitado reiteradamente la intervención de las autoridades administrativas competentes, sin lograr que los animales sean retirados.

 

El Inspector de Policía del sector les indicó, a los actores y al Personero Delegado para los Derechos Humanos, que debían acudir a una querella civil de policía, por lo que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio.

 

 

3. FALLO DE INSTANCIA.

 

El Juez Sexto Penal Municipal de Pereira consideró que los demandantes aún podían acudir a las autoridades de policía, y a otras agencias gubernamentales, y que el apiario no representa un peligro tan grave como para justificar la tutela como mecanismo transitorio, por lo que resolvió denegar la protección solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer, en el grado jurisdiccional de revisión, del fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso de tutela, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política. La Sala Cuarta de Revisión debe pronunciar esta sentencia, en virtud del reparto realizado por la Sala de Selección Número Tres, de acuerdo con su auto del 22 de marzo de 1966.

 

 

2. IMPROCEDENCIA ACTUAL DE LA TUTELA.

 

Mientras el Juzgado del conocimiento daba trámite a la primera instancia del presente proceso, la Inspección Municipal de Policía del Crucero de Cuba realizó una actuación policiva que culminó con la orden, dirigida a la señora Viterbina Rodríguez, de reubicar el apiario por fuera de la zona residencial en la que se hallaba, dentro de un plazo perentorio que se cumplió el 30 de septiembre de 1995.

 

Dicha orden fue desatendida por la demandada, y la Inspección programó (para el 22 de febrero del presente año), una diligencia que tenía por objeto trasladar las colmenas; sin embargo, esa actuación no se pudo cumplir oportunamente por falta de personas capacitadas para manipular adecuadamente el apiario, y se aplazó su realización para una fecha posterior a la adopción del fallo de instancia en el proceso de tutela.

 

Esta Sala solicitó a la actual Inspectora de Policía del lugar, Dra. Rosa Helena Rivera Serna, informar sobre lo ocurrido después del fallo de tutela, y el 19 de julio de 1996, se recibió en esta Corporación una copia de la documentación correspondiente a la actuación de policía (anexada al expediente como anexo), en la que, a folio 29 se lee:

 

“Siendo las 15:15 horas de la tarde del día 9 de los corrientes (abril de 1996), en asocio del auxiliar bachiller me trasladé al inmueble ubicado en la carrera 22 No. 74-107 de propiedad de la señora Viterbina Rodríguez, quien en forma descortés rechazaba el tener que haber (sic) salido de los enjambres de abejas. Acto seguido hizo presencia la srta. Nancy Yaneth Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42’106.712 de Pereira, en calidad de hija, quien optó por calmar los ánimos de su señora madre, y enterada de mi presencia, permitió el ingreso para verificar el cumplimiento del plazo estipulado por ese despacho para el retiro de las abejas. En la plancha del segundo piso pude observar que no se encontraban objetos que permitieran la estadía o cría de insectos. Indagada la citada dama manifestó que habían sido retirados del lugar el día lunes 8 en horas de la mañana para una finca del sector del Cardal. -DABA PLENA FE DE ESTE CUMPLIMIENTO-.“

 

Es claro entonces que desapareció la amenaza que pesaba sobre los derechos de los actores; por tanto, este proceso carece actualmente de objeto, y resulta improcedente otorgar la tutela solicitada en la demanda. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, no sin antes hacer unas breves anotaciones sobre el fallo que se revisa.

 

Según el ordenamiento constitucional, las autoridades municipales están facultadas para zonificar el uso de los suelos en el distrito; así, las personas pueden prever las condiciones que deben prevalecer en cada una de las zonas delimitadas, y decidir en cuál de ellas ubicar su residencia. En el presente caso, los actores seleccionaron un sector residencial, en el que expresamente está prohibida la actividad productiva que adelantan la demandada y su marido, quien es inválido.

 

Helmer de J. Granada M., el primer Inspector de Policía que conoció de las quejas del vecindario, consideró que la molestia ocasionada por los exporádicos piquetes de abeja, debía ceder ante la protección especial que merece el derecho a la recreación del inhábil.

 

El segundo funcionario policial consideró que, según las evidencias, las abejas de la demandada habían dejado de ser una molestia menor para el vecindario, y habían pasado a constituír un riesgo para: a) la salud de los menores del sector, varios de los cuales requirieron atención médica a causa de los insectos; b) el flujo normal de transeúntes y vehículos por el paraje, puesto que conductores y viandantes estaban siendo desplazados de “su” territorio por las abejas; c) el desarrollo de las actividades cotidianas en las residencias del barrio, donde la tranquilidad venía resultando afectada por la cercanía de los panales; y d) la normal prestación del servicio público de la educación en el colegio del sector, cuyas directivas y alumnos se venían quejando por las frecuentes interrupciones ocasionadas por la misma causa; así, la presencia irregular del apiario en un sector residencial resultaba una carga exorbitante para la comunidad y, a juicio de la funcionaria, no se justificaba la inaplicación de la norma urbana que la prohibe. 

 

A su vez, el juez de instancia consideró que los actores contaban con otros mecanismos administrativos para la defensa de sus derechos, y que, a pesar de no haber sido la actuación de las autoridades, “la más ágil y diligente”, la atención de la Personería Municipal sobre el asunto bastaba para garantizar la efectividad de los derechos vulnerados. En consecuencia, decidió denegar la tutela.

 

Al respecto se debe anotar que la existencia de mecanismos administrativos para la defensa de derechos fundamentales violados o amenazados, en nada afecta la procedencia de la acción de tutela; y que la tardanza de las autoridades competentes para hacer cesar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, es una razón más para ordenar que se restablezca el pleno ejercicio de los mismos, en lugar de una justificación para no hacerlo. Además, la demandada y su esposo pueden continuar la cría y explotación de los insectos, trasladando los panales a un sector del distrito en el que tal actividad es permitida.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de la breve justificación que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. DENEGAR la tutela solicitada por los ciudadanos Luis Fernando Franco Cortés y María Yolanda Galeano Molina, y los menores Karen Ibeth Franco Galeano, Luis Fernando Franco Galeano, y Yanith Paulin Montoya Galeano, por carencia actual de objeto.

 

Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General