T-371-96


Sentencia T-371/96

Sentencia T-371/96

 

ACCION DE TUTELA-Vulneración actual de derechos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativo reconocimiento de pensiones

 

La acción de tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, no fue instituído por el constituyente para revivir conflictos jurídicos de carácter laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues al demandante se le negó por parte de la accionada el reconocimiento pensional de vejez, por medio del acto administrativo, contra el cual el mecanismo judicial procedente era el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa correspondiente.

 

 

 

Referencia: Expediente T-97983

 

Peticionario: Rubén José Colón Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Magdalena.

 

Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el 22 de abril de 1996.

 

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Rubén José Colón Muñoz, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y tercera edad, toda vez que éste le negó la pensión de vejez.

 

Afirma el actor que estuvo afiliado al Instituto demandado, desde el año de 1962; inscrito por patronal "Agrícola Santacruz Ltda" en enero de 1967, retirado el seis (6) de abril de 1967, y reafiliado el primero (1°) de julio de 1974 en la Seccional del Magdalena, para riesgos de invalidez, vejez y muerte.

 

Refiere que en la empresa en la cual laboraba cumplió con los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensión de vejez. Que elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, el 17 de febrero de 1987 para que le reconociera dicha pensión, y que éste, mediante Resolución número 763 de 6 de abril de 1989, le contestó la solicitud, negando el reconocimiento de la pensión, con fundamento en que la empresa 'Agrícola Santacruz Ltda', "se encontraba en mora en el pago de los aportes obrero patronales adeudados al SEGURO SOCIAL".

 

Arguye que no existe razón justificada para que el Instituto de Seguros Sociales le niegue la pensión de vejez, porque dicha entidad ha debido "(...) perseguir directamente al patrono, es decir, a la SOCIEDAD SANTACRUZ LTDA" para que efectúe el pago de los aportes adeudados, ya que la empresa siempre le descontó de su sueldo el aporte que le correspondía cancelar por Ley para el Seguro Social e igualmente continuó cotizando al I.S.S aproximadamente 850 semanas, debiéndose reconocer y ordenar el pago de la aludida pensión". Por consiguiente, solicita que se le ordene al Instituto demandado "el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes", primas y reajustes de ley.

 

Finalmente, adujo que por tener la edad de 69 años y estar en mal estado de salud, le es imposible ubicarse en un trabajo que le asegure su subsistencia, por lo que, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales le vulnera los derechos fundamentales invocados.

 

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Correspondió conocer la acción de tutela al juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el cual mediante sentencia de veintidós (22) de abril de 1996, resolvió denegar la tutela por las siguientes razones:

 

"(...) Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que éste se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional, que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales con sus reajustes periódicos"

 

De tal suerte que el peticionario puede acudir a la jurisdicción laboral y demandar, mediante un proceso ordinario, directamente al patrono y subsidiariamente al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconozca la pensión de vejez. En las anteriores circunstancias, teniendo un medio ordinario para ello no es procedente la acción de tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. La Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta.

 

Segunda. El problema jurídico.

 

Pretende el actor que por medio de la acción de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Magdalena, reconocerle la pensión de vejez, e igualmente cancelarle las "mesadas correspondientes", primas y reajustes de ley, en virtud de que, a su juicio, reúne todos los requisitos para tal fin. Indicó que el 17 de abril de 1987 solicitó al Instituto en mención el reconocimiento de dicha pensión, y éste, mediante la Resolución 763 de 6 de febrero de 1989,  se la negó.

 

Cabe señalar que los hechos narrados por el actor como fundamento del ejercicio de la acción de tutela se configuraron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Por consiguiente, es necesario determinar si con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

Ha señalado esta Corporación que "los efectos de la acción de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la vigencia de la Constitución, porque este estatuto no le otorgó de manera expresa alcance retroactivo, y que estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analogía[1]".

 

Lo anterior no implica que se margine del ámbito de competencia de la acción tutelar el conocimiento de situaciones ocurridas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, puesto que, para cada caso concreto, es necesario examinar si el presupuesto referente  a la "actualidad" subsiste, lo que equivale admitir que, los efectos de la vulneración se mantienen a partir de la vigencia de la Carta Fundamental, ya que para la viabilidad de esta acción "Lo importante es que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su protección oportuna (...)[2]". Por consiguiente, una vez satisfecha esta exigencia, resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela, lo que permite posteriormente el examen de la viabilidad de la protección inmediata de los derecho fundamentales frente a la amenaza o la vulneración de los mismos. Ello tiene fundamento en el artículo 6° numeral 4° del Decreto 2591 de 1991 según el cual: "la acción de tutela no procederá (...), "salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". En consecuencia, "Lo que el Juez constitucional debe mirar es la actual vulneración del derecho para entrar a protegerlo, sin importar si el acto se originó en la vigencia de la anterior Constitución. Admitir lo contrario, sería como aceptar que la Constitución deja de ser norma de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra la estabilidad del orden jurídico de un Estado Social de Derecho[3]".

 

De ahí que resulta preciso establecer, si los hechos comprendidos en la solicitud de tutela vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991 y si los efectos de tales violaciones persisten, no obstante tratarse de actos y situaciones configurados con anterioridad a la vigencia de la misma, pues de lo contrario, la tutela resulta abiertamente improcedente, por atentar contra el "(...) principio de la seguridad jurídica[4]".

 

Con respecto al asunto subexamine, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-164 de 1993[5] de esta misma Corporación: 

 

"Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneración del derecho pero que concluyeron en su momento y las que  permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relación con las primeras, revivirlas sería atentar contra el principio de la seguridad jurídica;  frente a las segundas, es probable que se configure la vulneración de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad,  por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer  la improcedencia de la acción de tutela. Lo importante pues es que la violación al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela".

 

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, como se indicó precedentemente, no fue instituído por el constituyente de 1991, para revivir conflictos jurídicos de carácter laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues basta recordar que al demandante se le negó por parte de la accionada el reconocimiento pensional de vejez, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución 763 del 6 de febrero de 1989, contra el cual el mecanismo judicial procedente era el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa correspondiente.

 

Es  cierto  que  la  acción  de  tutela  es un medio más expedito para lograr la anhelada, pronta y cumplida justicia, y por ello tal vez con ese propósito de lograr la definición oportuna de las pretensiones, suele hacerse uso indebido de la misma. Empero, cabe recordar que como lo señala en forma categórica el artículo 86 de la Carta Política "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", que debe estar fehacientemente demostrado en el respectivo proceso.

 

Si existen otros medios de defensa judicial como ocurre en el presente asunto, no es posible acudir a la acción de tutela pretendiendo revivir conflictos judiciales sometidos a la competencia de otros jueces, razón por la cual resulta abiertamente improcedente dicho instrumento, lo que conlleva a la confirmación de la providencia materia de revisión.

 

En tales circunstancias debe reiterarse que en el caso subexamine, frente a la negativa del reconocimiento pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional del Magdalena, lo pertinente era ejercer en su oportunidad la acción de plena jurisdicción de carácter laboral (hoy de restablecimiento del derecho), contra el acto administrativo correspondiente, que está amparado por la presunción de legalidad, previo el agotamiento de la vía gubernativa, a fin de obtener que por el medio judicial competente, fuere posible la anulación de dicha resolución y la prosperidad de las pretensiones del demandante.

 

Resulta oportuno destacar en esta oportunidad que si bien es cierto que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos de ley, ella no puede convertirse en el mecanismo expedito para suplantar o reemplazar a los jueces ordinarios que tienen la plena potestad para conocer y decidir los conflictos jurídicos inherentes a su competencia, pues ello equivaldría a enervar el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (Art. 209 C.P.), y de sus jueces ordinarios.

 

En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el 22 de abril de 1996, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Rubén José Colón Muñoz, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. LÍBRENSE por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Cfr Sentencia 138 de 1993, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell.

[2]Cfr Sentencia 612 de 1992, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero.

[3]Cfr Sentencia 120 de 1993, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero.

[4]Cfr Sentencia 164 de 1993, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero.

[5]Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.