T-374-96


Sentencia T-374/96

Sentencia T-374/96

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LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza

 

La Constitución garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad autónoma y el ejercicio de la opción espontánea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la unión permanente con otras personas, de asociaciones que encarnen propósitos o ideas comunes en relación con el cumplimiento de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan útiles en el medio social.

 

LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance

 

El derecho de asociación se manifiesta en una doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo.

 

LIBERTAD DE ASOCIACION NEGATIVA-Protección por tutela/COOPERATIVA-Retiro voluntario

 

Se está en juego el derecho de asociación del peticionario, en su aspecto negativo, esto es, en cuanto a la facultad que le pueda asistir para retirarse de la mencionada cooperativa. Es la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protección que se puede utilizar para contrarrestar la violación alegada. El derecho de retirarse voluntariamente de una asociación no sólo es un derecho constitucional fundamental del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo.

 

 

COOPERATIVA-Protección legal de actos

 

EL juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaure para dirimir una controversia contra los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o los estatutos, o cuando excedan los limites del acuerdo cooperativo,  concreta su estudio y decisión a lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protección.     

 

ESTATUTO DE LA COOPERATIVA-Vulneración derechos en tutela

 

La disposición estatutaria, en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de la Cooperativa, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la cooperativa, ni se reduzca el número mínimo de asociados que la respectiva legislación exige para la creación de dicha clase de asociación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociación y a la autonomía. En efecto, los intereses particulares de la asociación, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los aludidos derechos.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-95869.

 

Tema:

Inaplicabilidad de las normas estatutarias de una cooperativa, por violación de los derechos fundamentales a la autonomía y a la asociación.

 

Peticionario: Jaime Bernal Pérez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por JAIME BERNAL PEREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE INRAVISION, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. La pretensión y los hechos.

 

Jaime Bernal Pérez, instauró acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión, COINRAVISION, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad de asociación y, en tal virtud, se le ordene a su Consejo Administrativo aceptar su retiro como socio de la Cooperativa.

 

La referida petición tiene su fundamento en los siguientes hechos:

 

Jaime Bernal Pérez, en su calidad de trabajador de Inravisión es miembro de COINRAVISION desde 1974. Hace más de siete años obtuvo su pensión de jubilación, y trasladó su residencia a la población de La Palma (Cundinamarca).

 

El 3 de noviembre de 1995 presentó una solicitud de retiro como socio de la referida cooperativa. El 10 del mismo mes y año recibió respuesta del Gerente de la Cooperativa en la cual se le  manifestó que el Consejo de Administración no aceptaba ninguna renuncia de los socios, hasta nueva orden, con fundamento en el artículo 18 de los Estatutos de la Cooperativa.

 

Posteriormente, el 21 de diciembre de 1995, el peticionario, por medio de apoderado, reiteró su voluntad de retirarse de la Cooperativa, y en esta oportunidad se le respondió por el Presidente del Consejo de Administración que no era posible aceptar su renuncia, con fundamento en el artículo 18 de los Estatutos, porque de aceptarse todas las renuncias que se habían presentado, reduciría el número mínimo de asociados previsto en el artículo 14 de la Ley 79 de 1988.

 

 

2. El fallo que se revisa.

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 1996 denegó la tutela impetrada, por considerar que se trataba de una acción de tutela contra un particular no prevista en ninguno de los casos enlistados en el art. 42 del decreto 2591 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La libertad de asociación negativa.

 

El art. 38 de la Constitución, garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por consiguiente, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad autónoma y el ejercicio de la opción espontánea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la unión permanente con otras personas, de asociaciones que encarnen propósitos o ideas comunes en relación con el cumplimiento de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan útiles en el medio social.

 

Como lo reconoció esta Corte en la sentencia C-606 de diciembre 14 de 1992[1], el derecho de asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad".

 

En las condiciones anotadas, el derecho de asociación se manifiesta en una doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo.

 

En lo que atañe a la libertad de asociación y en particular a la libertad para no asociarse , la Corte en sentencia C-041/94[2] dijo lo siguiente:

 

"El derecho a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas."

 

2. La cooperativa como manifestación del derecho de asociación y su sometimiento a la Constitución.

 

En sentencia T-268 del 18 de junio de 1996[3], esta Sala de Revisión se pronunció sobre la asociación cooperativa y su sometimiento a las normas de la Constitución, en los siguientes términos:

 

"Las asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestación concreta del derecho general de asociación que consagra el artículo 38 de la Constitución. Según el artículo 4 de la ley 79 de 1988 "es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades  de sus asociados y de la comunidad en general"."

 

"La organización cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser restringida a través de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues "para este tipo de asociaciones sólo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16 de la Convención Interamericana)".[4]

 

3. Procedencia de la tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravision -COINRAVISION.

 

3.1. Lo primero que debe definir la Sala es, si la acción de tutela instaurada es viable contra el particular demandado, por haberse negado a aceptar el retiro como socio de la Cooperativa al peticionario con fundamento en el numeral 1 del art. 18 de sus estatutos, conforme al cual el retiro voluntario "No debe afectar los aporte sociales mínimos e irreductibles de Coinravisión, ni reducir el numero mínimo de asociados que la legislación cooperativa vigente exige para la constitución de una cooperativa."

 

Según el art. 45 de la ley 79 de 1988, "compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil".

 

La acción que tiene el asociado para demandar los actos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión -COINRAVISION ante la jurisdicción ordinaria, conforme a la norma transcrita, en principio, constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en cuanto la controversia gire exclusivamente a aspectos de relevancia simplemente legal o estatutaria, pero no cuando la controversia, por afectar derechos fundamentales de las personas tiene una relevancia constitucional, más aún si se tiene en cuenta que la norma es anterior a la Constitución de 1991. Asi lo decidió la Corte en las sentencias T-233/95[5] y SU-333/95[6], a propósito de las controversias originadas por la copropiedad horizontal que, en principio, corresponde a la justicia ordinaria decidir.

 

Evidentemente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, está en juego el derecho de asociación del peticionario, en su aspecto negativo, esto es, en cuanto a la facultad que le pueda asistir para retirarse de la mencionada cooperativa. Por lo tanto, es la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protección que se puede utilizar para contrarrestar la violación alegada, porque como lo dijo la Corte en la aludida sentencia SU-333/95 ".....no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la utilización de medios procesales distintos a los previstos en la Constitución para su protección, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su protección efectiva".

 

EL juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaure para dirimir una controversia contra los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o los estatutos, o cuando excedan los limites del acuerdo cooperativo,  concreta su estudio y decisión a lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protección.     

 

Dado que no existe la posibilidad de que el asunto contencioso objeto de discusión se ventile y decida a través del aludido procedimiento y que la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la Cooperativa debe ser acatada por el petente, según los estatutos, estima la Sala que en el caso concreto no existe medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y que éste se encuentra frente a la Cooperativa en un estado de indefensión, el cual, en principio, desde el punto de vista de la legitimación pasiva hace admisible la tutela contra ésta.

 

3.2. La disposición estatutaria antes transcrita, en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de COINRAVISION, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la referida cooperativa, ni se reduzca el número mínimo de asociados que la respectiva legislación exige para la creación de dicha clase de asociación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociación y a la autonomía (arts. 38 y 16 C.P.). En efecto, los intereses particulares de la asociación, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los aludidos derechos.

 

Pero, además, la referida norma se encuentra en abierta contradicción con las siguientes normas de la ley 79 de 1988 que dicen:

 

"Artículo 5, numeral 1: Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios".

 

"Artículo 23, numeral 6: Serán derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa."

 

"Artículo 25: La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión."

 

Es claro entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una asociación no sólo es un derecho constitucional fundamental del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo.

 

Por lo demás, aún en el supuesto de que la disposición estatutaria fuera de recibo desde la perspectiva constitucional y legal, ello no sería argumento suficiente para denegar la solicitud de desafiliación del peticionario, toda vez que la Cooperativa demandada, no acreditó que con el retiro de aquél se afectaba el número mínimo exigido para su existencia.

 

3.3. En un caso que guarda cierta similitud con el que ahora analiza la Corte, relativo a la presencia de normas estatutarias de una cooperativa que desconocían derechos constitucionales fundamentales dijo esta Sala en la sentencia T-268/96:

 

"La sumisión de los particulares a los mandatos de la Constitución, no sólo se origina y fundamenta en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constitución, que los obligan a acatarla y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme a los principios de seguridad social, y propender al logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de las personas".

 

"No resulta admisible, en consecuencia, que mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la acción de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente para la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas".

 

"La aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas, y aun de las que constituyen actos reglas en el complejo de las relaciones entre particulares, cuando sus normas superan el ámbito lícito reservado a la autonomía de la voluntad y desconocen los derechos fundamentales de las personas o los mecanismos para su protección, a juicio de la Sala, legitiman la inaplicación en el caso concreto de las normas estatutarias de la Cooperativa, en cuanto autorizan a ésta para adelantar procesos disciplinarios internos e imponer las sanciones de exclusión o expulsión a los asociados que intenten acciones de tutela contra dicha cooperativa".

 

Con base en lo señalado y por ser la norma del numeral 1 del art. 18 de los Estatutos de la Cooperativa la causa de la violación de los aludidos derechos fundamentales del peticionario, la Sala la inaplica y, en consecuencia, procederá a revocar la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá del 29 de febrero de 1996 y, en su lugar, concederá la tutela impetrada.  

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha febrero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la autonomía y libre asociación del señor Jaime Bernal Pérez. En consecuencia, ORDENASE al Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión que en el término de 48 horas proceda a tramitar y aceptar la solicitud de retiro de Jaime Bernal Pérez.

 

Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Ciro Angarita Barón.

[2] Sentencia C-041/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Sentencia C-265/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell.