T-396-96


Sentencia T-396/96

Sentencia T-396/96

 

DISCAPACITADO-Protección por no capacidad de pago/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO

 

Los discapacitados que no tengan capacidad de pago, son uno de los  sectores sociales a los cuales el legislador les concede una especial importancia dentro del régimen subsidiado de seguridad.  Esto parte del reconocimiento de las serias dificultades que enfrenta una de estas personas para lograr el autosoporte.  El sistema de seguridad social aludido comporta el cumplimiento parcial de la  implementación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, con la prestación de la atención especializada que requieran. El disminuído psíquico tendrá un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el régimen subsidiado.

 

DISCAPACITADO-Afiliación al régimen subsidiado

 

Bajo la condición de discapacitado sin capacidad de pago, éste puede afiliarse al régimen subsidiado para que se le aplique el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y, si aun se mantiene una cobertura que no satisfaga las pretensiones aquí expuestas, puede exigir la revisión de su caso, y lograr la ampliación de la cobertura en su caso específico, situación que no puede ser definida por el Juez de Tutela.

 

 

 

Referencia: Expediente T-97196

 

Actor: Armando de Jesús Pérez Cáceres

 

Magistrado  Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C.,  agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela, instaurada directamente, por ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES, contra la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

 

El señor ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES, interpone acción de tutela, contra la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de Santafé de Bogotá D.C., por considerar que esta vulnera el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a la salud.

 

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes:

 

- Manifiesta el señor Armando de Jesús Pérez Cáceres, que es "absolutamente invidente" y pertenece a un estrato social de escasos recursos. Señala que actualmente goza de residencia, gracias a la caridad de algunos ciudadanos que lo han auspiciado proporcionándole el lugar donde habita.

 

Señala que desde hace aproximadamente cuatro años ha solicitado a diferentes entidades se le interne en un centro especializado para ciegos, con el fin de aprender alguna labor para ganarse la vida y ser útil a la sociedad. Afirma que carece de recursos para recluirse en un centro especializado particular.

 

Destaca que no ha recibido apoyo de ninguna de las instituciones oficiales, ni  de las juntas de acción comunal, ni de los centros médicos a los que ha recurrido solicitando se le albergue en un centro especializado para ciegos.

 

Expresa que desesperado por no haber obtenido el apoyo de las entidades mencionadas, recurrió a la Secretaría de Salud Distrital de esta ciudad, y solicitó que se le internara en un centro de especialización para ciegos, sin  obtener hasta la fecha en que presentó esta acción de tutela, una respuesta que "satisfaga siquiera mínimamente" su solicitud.

 

El actor solicita se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a la salud, y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud Distrital, proceda a internarlo en un centro especializado para ciegos.

 

     II. FALLO QUE SE REVISA

 

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 22 de abril de 1995, denegó la tutela interpuesta por ARMANDO DE JESUS PEREZ CACERES, en nombre propio.

 

Con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- Conforme al nuevo sistema de seguridad social implementado a partir de la Ley 100 de 1993, y los posteriores decretos reglamentarios, se tiene, como lo insinúa la accionada, que para las personas de escasos recursos económicos, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se da por el régimen subsidiado, mediante la aplicación de la encuesta SISBEN por demanda, el cual da derecho, si el solicitante es clasificado como beneficiario, a recibir los servicios contenidos en el POS subsidiado.

 

- En relación con la limitación visual que de nacimiento tiene el petente, la Secretaría de Salud ha expresado la imposibilidad de proporcionar un albergue, pero en contrapartida informa que está en capacidad de ofrecer al peticionario atención integral ambulatoria para su patología en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos -CRAC-, previa valoración del paciente por parte de un hospital adscrito, que fue lo que ya se hizo en el trámite de la tutela.

 

- Mediante la tutela no se pueden modificar las políticas de prestación del servicio, pues dicho sistema de la entidad acusada se estructura atendiendo necesidades básicas en forma general y prioritaria, sin que sea factible desbordarlo, ya que con ello fácilmente se le estaría prodigando un trato preferencial, en detrimento del derecho fundamental que se radica en los demás invidentes que recurren al mismo para su rehabilitación y recuperación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Primera. La Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Morón Díaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es competente para conocer de la revisión de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto No. 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda. La materia.

 

A través de la presente acción, el peticionario, persona con problemas visuales y extrema pobreza, solicita que la Secretaría de Salud Distrital de Santafé de Bogotá sea obligada a internarlo en un centro especializado para ciegos. Partiendo de lo anterior, para esta Sala de Revisión de Tutelas es menester abordar el tema de la efectividad del sistema de seguridad social en salud, develando la respuesta legítima de tal sistema frente al problema concreto, para luego definir sí dentro del ámbito de competencia de la persona acusada se encuentra el deber de brindarle un tratamiento asilar al accionante.

 

Tercera. Efectividad del sistema de seguridad social en salud.

 

A partir de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en Colombia, estableció en la dimensión de salud dos regímenes diferenciados a partir del sujeto destinatario de la atención: el contributivo y el subsidiado, con el fin de cumplir  uno de sus objetivos, el cual es “crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención” (art. 152 ibídem).

 

En el régimen contributivo se encuentran ubicados los trabajadores privados dependientes, los servidores públicos, los pensionados o jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Por otro lado, en el régimen subsidiado se afilian las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, dándoseles particular importancia a ciertos sub-grupos marginados o deprimidos, ya por su débil condición física, ya por realizar oficios en los cuales, generalmente, la remuneración que se obtiene no es razonablemente suficiente para solventar sus gastos personales y familiares.

 

Como se aprecia, la estructura legal planteada le brinda elementos de eficacia al mandato constitucional de la seguridad social, para cumplir su entidad de derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes, pues tal fórmula prestacional tiene una naturaleza puramente programática[1].  En efecto, la propia Carta reconoce las dificultades de cobertura y eficacia inmediata del sistema y, por tanto, señala que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social  que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley (art. 48 C.P.).  Es, precisamente, lo que se está manifestando con la consagración de la regulación establecida en al Ley 100 de 1993, dado que se cobija tanto a la persona que tiene ingresos económicos suficientes para cubrir la totalidad de la cotización en salud, como aquélla que no los tiene.

 

 

Cuarta.    El régimen subsidiado de seguridad social en salud frente a los disminuídos físicos y psíquicos.

 

Los discapacitados que no tengan capacidad de pago, son uno de los  sectores sociales a los cuales el legislador les concede una especial importancia dentro del régimen subsidiado de seguridad.  Esto parte del reconocimiento de las serias dificultades que enfrenta una de estas personas para lograr el autosoporte.  Como vemos, el sistema de seguridad social aludido comporta el cumplimiento parcial de la  implementación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, con la prestación de la atención especializada que requieran (art.  47 C.P.), pues la salud supone “un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[2].

 

El marco reglamentario inicial dentro del cual se desenvuelve actualmente el régimen subsidiado ha sido definido por el Decreto No. 1895 de 1994.  Este había establecido para la primera etapa del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-, comprendida entre el 3 de agosto de 1994 y el 3 de agosto de 1996, una restringida cobertura de riesgos y servicios (art. 11 Dec. 1895/94), que no contemplaba una atención especializada para los discapacitados.  En la segunda etapa  de implementación del POSS, actualmente en vigencia, en forma integral se incorporarán a éste el conjunto de intervenciones  de mayor costo asegurables en el régimen contributivo (art. 9º ibidem).  Nótese que dentro de las intervenciones a las que se refiere el artículo 9º del Decreto antes citado, no se encuentran los servicios de asilo o albergue para discapacitados.

 

Por otro lado, el artículo 13 del Decreto No. 1895/94 preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 13.  Criterios para la referencia de pacientes pertenecientes al régimen subsidiado. Mientras se unifican los servicios contenidos en el Plan obligatorio de Salud Subsidiado POSS, con los que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS, del régimen  contributivo, aquellos beneficiarios del Régimen  subsidiado que por sus condiciones de salud  o necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la institución prestadora de servicios que los haya atendido, deberán ser referidos por ésta, de acuerdo con los protocolos  vigentes, a los hospitales públicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.

 

“Durante la transición y de acuerdo al programa de conversión gradual de subsidios a la oferta a subsidios a la demanda que  para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales ObloObligatorio de salud garantizarán la celebración de  contratos de compraventa de servicios.

 

“Durante la transición y de acuerdo al programa de conversión gradual de subsidios a la oferta a subsidios a la demanda que para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizarán la celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales  para  atender las patologías no previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, según lo previsto en el artículo 87 del Decreto-ley 1298 de 1994.”

 

Al respecto de la disposición anterior, la Corte había señalado  en un caso similar al de la referencia::

 

“Esto quiere decir que existirán casos en lso cuales por las condiciones de salud y las necesidades de diagnóstico y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura señalada por el Decreto No. 1895 de 1994 puede ser superada, en atención a la situación excepcional del mencionado afiliado.

 

En conclusión, el disminuído psíquico tendrá un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el régimen subsidiado.  Así mismo, en situaciones excepcionales, se le atenderá actualmente[3].

 

Cuarta. El caso concreto.

 

En el caso bajo estudio, el actor pretende que la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá le preste el tratamiento asilar, en atención a su condición de persona con graves problemas visuales; sin embargo, como está expuesto anteriormente, el derecho a la seguridad social se manifiesta de una forma diferente a la querida por el peticionario.  En efecto, bajo la condición de discapacitado sin capacidad de pago que tiene el accionante, éste puede afiliarse al régimen subsidiado para que se le aplique el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- y, si aun se mantiene una cobertura que no satisfaga las pretensiones aquí expuestas, puede exigir la revisión de su caso, con el fin de determinar  si se encuentra dentro de los supuestos del artículo 13 del Decreto antes citado y lograr la ampliación de la cobertura en su caso específico, situación que no puede ser definida por el Juez de Tutela.

 

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por el señor Armando de Jesús Pérez Cáceres.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 22 de abril del presente año, dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo:  COMUNICAR la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Corte Constitucional. Sentencia No. 281/96. M.P. Dr. Julio César Ortíz Gutierrez

[2]  Corte Constitucional.  Sentencia No. T-597/93. M.P. Dr. Eduardo  Cifuentes Muñoz.

[3]   Corte Constitucional.  Sentencia No. T-478/95.  M.P.  Dr. Alejandro Martínez Caballero.