T-402-96


Sentencia T-402/96

Sentencia T-402/96

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Se presenta de manera evidente que los derechos del peticionario, cuya violación se atribuía inicialmente a la institución médica, ya no se encuentran en peligro, como quiera que la deficiencia orgánica que aquel venía padeciendo fue corregida mediante la intervención quirúrgica. La tutela interpuesta en esta oportunidad carece de objeto.

 

 

Referencia: Expediente T-94.908

 

Peticionario: Guillermo Fandiño Oliveros

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

 

 

Tema:

 

Falta de objeto de la tutela

 

Magistrado ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-94.908, adelantado por el señor Guillermo Fandiño Oliveros contra la Policía Nacional -Sección Sanidad., director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1. Solicitud

 

El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad integral, consagrados en los artículos 11, 46 y 49 de la Constitución política, según las razones que a continuación se consignan.

 

2. Hechos

 

- El peticionario laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad y para la Policía Nacional durante algo más de treinta años, luego de los cuales obtuvo una pensión que asciende, para la fecha de interposición de la demanda y según afirma él mismo, a trescientos treinta mil trescientos veinte pesos, ( $330.320) menos la deducción de seguridad social.

 

- En el mes de febrero de 1995 tuvo que asistir de urgencia a la Clínica de la Policía de Barranquilla, debido a una retención urinaria. Luego de realizados los exámenes el urólogo le ordenó la práctica de una cirugía de la próstata, la cual no fue llevada a cabo porque, dice el peticionario, el teniente jefe de sanidad le manifestó que "...la policía no tenía en esos momentos presupuesto para ello debiéndose aplazar hasta que haya presupuesto".

 

- El día 24 de octubre el peticionario acudió nuevamente a consulta por la persistencia de la obstrucción urinaria, siendo remitido a un médico de Profamilia, quien le recomendó la "prostatectomía transuretral", debido a la evolución de una Hiperplasia Prostática. (crecimiento anormal de la próstata).

 

- Transferido el diagnóstico al jefe del Innsponal, éste le aclaró al actor que, debido al cierre de los créditos por parte de Profamilia y de la Sociedad de Urólogos de Barranquilla a la entidad de la policía, era imposible ordenar la práctica de la cirugía en esa ciudad y que por lo tanto, se apartaría una cita en la Clínica de la Policía en Santafé de Bogotá.

 

- El día 20 de noviembre el actor solicitó al jefe de Inssponal la expedición de los pasajes aéreos para trasladarse a Bogotá, pues la cita en la Clínica de la Policía ya había sido concertada, a lo que el Jefe de la Unidad de Sanidad le respondió que la cita debía aplazarse hasta principios de 1996, porque los créditos con las agencias de viaje se encontraban cerrados.

 

- En enero de 1996, al paciente se le propuso el envío a Santa Marta, porque allí no había problemas con el urólogo. Posteriormente se le informó que ya no sería remitido a Santa Marta, pero que otro urólogo atendería su caso. Por esa razón el actor se sometió a los exámenes del doctor Edgardo Rosales Maldonado, pero cuando el paciente los remitió al mencionado jefe del Inssponal, teniente Francisco Russy Escobar, este le manifestó que la Policía únicamente podía ayudarle "en el costo de la operación y de los exámenes ordenados en un 50% porque el Ministerio de Defensa no les autorizaba más, expediendo para tal efecto solo la orden de uno de los exámenes requeridos: Rx de tórax en un 50% del valor total".

 

- Considera el actor que la entidad, al negarse a prestarle integralmente los servicios quirúrgicos, farmacéuticos, etc., está propiciando una desmejora de su salud y pone en peligro su vida y su integridad física, pues las consecuencias de su enfermedad pueden ser fatales.

 

3. Pretensiones

 

Con base en los hechos consignados precedentemente, el peticionario solicita al juez de tutela el restablecimiento inmediato de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, vulnerados por la Policía Nacional- sección Sanidad del Atlántico; y, en consecuencia, que se le ordene a dicha entidad,  la prestación inmediata de los servicios de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria adecuada, así como la condena en costas y el pago de perjuicios.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

 

1. Unica instancia

 

Mediante sentencia del 18 de julio de 1996, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, decidió negar por improcedente la acción incoada por el afectado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

La Corporación estima que, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite judicial, se pudo constatar que el Inssponal, prestataria de los servicios de salud de los cuales es beneficiario el tutelante, no incurrió en actitudes que constituyan  omisiones negligentes, ni se ha negado a prestar al peticionario los servicios de salud que requiere. Además, opina que las razones expuestas por la demandada para no llevar a cabo la intervención, razonadamente justifican su conducta; y que, de otro lado, la entidad no se ha sustraído de la obligación de prestar la protección de seguridad social requerida.

 

En consecuencia, no tutela los derechos del peticionario, pero exhorta a la accionada para que ejecute la intervención quirúrgica cuando las circunstancias así lo permitan, dentro de la mayor brevedad posible.

 

 

2. Prueba solicitada por la Sala Novena de Revisión.

 

Con el fin de adoptar una decisión de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decretó, mediante auto del 9 de agosto del corriente, la práctica de una prueba en la que se le solicitó al director del Inssponal, certificara si al peticionario ya se le había efectuado la operación requerida, o que, en caso contrario, definiera las sumas que la entidad le había autorizado al actor para que se practicara la intervención y los exámenes.

 

Mediante oficio 830-A del 15 de agosto de 1996, el director de la Clínica Regional Sexta Caribe uno, teniente Francisco Javier Russy Escobar, manifestó que al señor  Guillermo Fandiño Oliveros se le había practicado una Resección Transuretral el día 2 de agosto del presente año, y que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional venía cubriendo el cien por ciento de los costos de cirugía, hospitalización y tratamiento.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Carencia actual de objeto de la Tutela

 

Como consta en autos, a folio 101, la entidad accionada le practicó al actor la cirugía que éste había demandado por vía de tutela. Además, en la actualidad, viene cubriendo el cien por ciento del valor de los tratamientos que tienen relación con la Resección Transuretral.

 

Por esa razón, se presenta de manera evidente que los derechos del peticionario, cuya violación se atribuía inicialmente a la institución médica, ya no se encuentran en peligro, como quiera que la deficiencia orgánica que aquel venía padeciendo fue corregida mediante la intervención quirúrgica .

 

Así las cosas, la tutela interpuesta en esta oportunidad carece de objeto, por lo que no es procedente que la Corte Constitucional entre a impartir orden alguna que tenga como fin,  garantizar la protección de los derechos del actor.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla en el sentido de no conceder la tutela interpuesta por el señor Guillermo Fandiño Oliveros, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

 

Segundo: NOTIFICAR el contenido de la presente providencia a las partes  procesales.

 

Tercero: COMUNICAR el contenido de la presente providencia al Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria general