T-415-96


Sentencia T-415/96

Sentencia T-415/96

 

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia variación forma ejecución de pena/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cambio condiciones de la pena

 

El juez constitucional no puede proceder a variar la forma de ejecución de la pena, pues esa decisión escapa a sus atribuciones. No existe ninguna posibilidad de otorgar la libertad condicional, ya que la ley excluyó de este beneficio a las personas procesadas por los jueces regionales. Mal podría el juez ordinario o el juez constitucional, conceder una petición de libertad condicional con respecto a una situación que la ley ha  excluído expresamente de este beneficio.

 

 

 

Referencia: Expediente T-99365

 

Actor: José Alveiro Espinosa Soto

 

 

Temas:

Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cambio de los términos y condiciones de la pena impuesta a un procesado, cuando no se acude a una vía de hecho

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela número T-99365 promovido por José Alveiro Espinosa Soto contra los jueces regionales.

ANTECEDENTES

 

1. El menor, de 14 años, José Alveiro Espinosa Soto instauró acción de tutela contra los jueces regionales, la cual  ha negado a su padre, José María Espinosa, el beneficio de "la casa por cárcel". Señala que esa negativa le significa una violación de sus derechos a la alimentación, a la salud y al cuidado. 

 

2. El demandante manifiesta encontrarse en un estado de invalidez total, expresado en los hechos de tener que ser cargado para hacer sus necesidades corporales y bañarse, y de no poder moverse del lugar donde lo dejan. Igualmente, afirma haber sido hospitalizado en varias ocasiones, situación que le exige tomar diversos medicamentos, tarea en la cual le ayudaba su padre.

 

3. Dice el actor que desde que su padre fue detenido es atendido por su abuela, de 70 años. Sin embargo, anota que ésta no tiene los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos de alimentación y los medicamentos, además de que a su edad le resulta muy pesado cargarlo, acción que implica también una amenaza contra  la salud de aquélla.

 

4. Precisa que él estuvo presente en el momento en el que un desconocido le solicitó a su padre que le transportara una caja hasta la ciudad de Cali, caja en la que, como se establecería luego, había cocaína. Su padre habría accedido a la solicitud para recibir los $50.000 que le ofrecían, dinero que quería emplear en la compra de medicamentos. Acota que él no conocía el contenido de la caja y que  aceptó los cargos que se le imputaban  pensando que su condena iba a ser por un tiempo menor al que  finalmente le fue impuesto (64 meses).

 

5. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali conoció de la acción de tutela. Ordenó recibir declaraciones del tutelante, de su abuela y de un tío. Igualmente, ofició al Juzgado Regional de Cali para que certificara acerca de la situación del padre del actor.

 

6. En su declaración, el actor manifestó que solicitaba la libertad de su padre, quien llevaba detenido 16 meses. Anota que hasta su captura había vivido con él y su abuela en Mercaderes- Cauca. Actualmente reside, junto con su abuela, en la casa de un tío, en Cali. Dice que no conoce a su madre ni sabe de su paradero, aun cuando se ha enterado de que vive con su hermana. Ignora de dónde obtiene dinero su abuela para mantenerlo. Finaliza expresando: "Yo considero que no estoy bien atendido porque falta el cariño de mi papá yo lo quiero mucho. El era buena gente conmigo, me trataba bien, era quien cubría todos mis gastos, me llevaba al médico, cuando tenía dinero me daba gusto en lo que yo quería (...). Yo lloro mucho por mi papá, no salgo de la casa a pasear, solo salgo hasta el andén de la casa, no tengo amigos porque se burlan de mí. No desarrollo ninguna actividad. Como normalmente, no duermo bien, porque se me quita el sueño en la noche, de día no duermo, casi no me gusta ver televisión, hablo solamente con mi abuelita cuando me voy a acostar, mi tío no permanece en casa, mi tío nunca me ha castigado, no permanece ahí" (sic). Importa aclarar que el Juzgado dejó constancia de que el joven era inválido y su cuerpo deforme - por lo cual era fácilmente deducible que no podía valerse por sí mismo -, pero que demostró lucidez mental.

 

7. Teresa Cifuentes, abuela del actor, confirma que la madre del menor lo abandonó desde que éste tenía dos años y que nunca más habían sabido de ella. Dice que vivían en Mercaderes con su hijo y su nieto y que ella lo cuida desde muy pequeño. Su hijo trabajaba, como jornalero agrícola,  para sostenerlos. Su detención los llevó a trasladarse a Cali, en vista de que no tenían quién los mantuviera y de que ella estaba muy anciana para trabajar. En Cali recibe ayuda de otro hijo suyo. Precisa que ella es la encargada de bañar, vestir y llevar al baño al actor, pero que por su edad ya le cuesta levantarlo, y que las otras personas no lo atienden, pues no le tienen mucho cariño.  Finaliza con  la manifestación de que se siente "arrimada" en la casa de su otro hijo, la cual considera como casa ajena, y que por eso desearía que fuera liberado su hijo José María, para que pudieran volver a vivir los tres y para que su hijo velara por el sostenimiento de ella y de su nieto.

 

8. Jairo Espinosa Cifuentes, tío del menor, asevera que el demandante  y su abuela viven en casa de un hermano en Cali. Expresa que en su familia son diez hermanos, todos con obligaciones familiares y con dificultades para contribuir al sostenimiento del menor y de su abuela, pues son muy pobres. Ratifica que la madre del actor lo abandonó a temprana edad y que éste y su abuela eran mantenidos por José María, hasta su detención. Agrega que el actor "necesita mucho de su papá tanto  en la parte económica como la parte afectiva, pues desde que está preso el niño se siente más triste no es lo mismo tener al papá que a un tío, más en su caso de invalidez, que no puede valerse por sí mismo, el niño lo único que tiene es a su padre y necesita de su cuidado" (sic).

 

9. La Secretaría Común de Juzgados Regionales de Cali certificó que José María Espinosa Cifuentes, padre del actor, fue condenado, dentro del proceso de radicación 2116,  por  el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 33 de la ley 30 de 1986), a la pena principal de 64 meses de prisión y a multa de 13 salarios mínimos. La condena se impuso mediante sentencia anticipada, dictada el día 20 de febrero de 1995. El condenado carecía de antecedentes penales.

 

10. En sentencia de mayo 2 de 1996, el juzgado reconoce que el demandante es inválido y que se encuentra en una situación económica precaria, hecho que no le permite recibir los cuidados que su estado corporal y su salud requieren.  Considera, sin embargo, que dentro del proceso que se le siguió al padre del actor debió existir la posibilidad procesal de solicitar la detención domiciliaria y que, de haberse negado ese beneficio, tanto el defensor como el procesado podrían haber acudido a la instancia superior. Además, señala que el juez de tutela no está llamado a involucrarse en la esfera de competencia de los demás jueces, pues eso equivaldría a convertirse en una tercera instancia. Por las razones aludidas, concluye que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor y decide denegar la tutela.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. El actor, menor de 14 años e inválido, considera que los jueces regionales le ha conculcado sus derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y al cuidado, por cuanto se condenó a su padre a una pena de prisión de 64 meses por el delito de tráfico de estupefacientes, sin atender a la circunstancia de que su progenitor era la persona que velaba por él. Por eso, instaura la acción de tutela con el fin de que se ordene que a su padre le otorguen el beneficio de poder purgar su pena en su domicilio, junto a su hijo.

 

2. El juez de tutela denegó el amparo solicitado. La tutela - a juicio del juez - no puede ser utilizada para impugnar sentencias judiciales, pues ello equivaldría a crear una tercera instancia.

 

El problema planteado

 

3. Se trata de establecer si las condiciones especiales de debilidad manifiesta en las que se halla el hijo de un procesado convicto, ameritan que el juez constitucional proceda a revisar la sentencia correspondiente o a modificar la forma en que ella se cumple. En su defecto, debe precisarse si las condiciones especiales del menor crean una obligación asistencial a cargo del Estado.

 

4. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte estableció que la  acción de tutela no podía ser utilizada para impugnar sentencias judiciales, a no ser que se verificara la existencia de una vía de hecho. La presente acción de tutela está dirigida contra la sentencia proferida por un juzgado regional de Cali, por medio de la cual fue condenado el padre del actor a 64 meses de prisión, sin concedérsele ningún subrogado penal.

 

5. Parte fundamental de una sentencia condenatoria es la determinación de la duración de la pena. Para la tasación de ésta, el juez ha de ceñirse a lo establecido por el artículo 61 del Código Penal, el cual dispone que "el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente". Cabe recordar que las causales generales de atenuación y agravación punitiva están fijadas en los artículos 60 y siguientes del mismo código.

 

En consonancia con los dos párrafos anteriores, la Corte no puede entrar a juzgar si la pena asignada al padre del actor respondía a las características de este último o no, pues se trata de una labor que le corresponde al juez de la causa, quien en el momento de precisar la duración de la sanción debe consultar las características personales del procesado y justificar el término de la pena. Por otra parte, en ningún momento se aduce alguna circunstancia que pudiera llevar a pensar que en el proceso penal se presentó una vía de hecho. Por estas razones, la Corte se abstendrá de pronunciarse acerca de la pena que fue impuesta.

 

6. Ahora bien, la solicitud del actor busca ante todo que a su padre se le conceda "la casa por cárcel". Desde el punto de vista de las categorías penales, esta petición ha de entenderse como dirigida a que se le otorgue a su progenitor el beneficio de la libertad condicional, puesto que éste ya ha sido condenado (es decir, no se encuentra en la etapa de la detención preventiva y, por lo tanto, ya no puede aspirar a la detención domiciliaria de que trata el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal) y el subrogado penal de la condena condicional se concede por el juez en el mismo momento de proferir el fallo.

 

De acuerdo con el artículo 72 del Código Penal, el juez puede "conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido la dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social." El juez competente para conceder el subrogado, es el juez de ejecución de penas, quien decide definitivamente sobre la solicitud, según lo establecen los arts. 515 ss. del C.P.P.

 

No obstante, el juez constitucional no puede proceder a variar la forma de ejecución de la pena, pues esa decisión escapa a sus atribuciones. En todo caso, en la situación del padre del actor no existe ninguna posibilidad de otorgar la libertad condicional, ya que la ley excluyó de este beneficio a las personas procesadas por los jueces regionales. A este respecto, preceptúa el artículo 4° del Decreto extraordinario 2271 de 1991, que elevó a legislación permanente el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, el cual había sido subrogado por el artículo 1° del Decreto-ley 99 de 1991:

 

"En los procesos por delitos de competencia de los jueces de orden público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada la faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz (...)"[1] (subrayas fuera del texto).

 

Así las cosas, la solicitud del actor con respecto a que su padre sea liberado antes de que cumpla la condena, para que lo pueda acompañar y cuidar, no es procedente, pues mal podría el juez ordinario o el juez constitucional, aparte de lo ya expresado, conceder una petición de libertad condicional con respecto a una situación que la ley ha  excluído expresamente de este beneficio.

 

En atención a los anteriores argumentos, la Corte confirmará el fallo del juez de instancia.

 

7. La denegación de la tutela, por las razones expuestas, no significa que el estado social de derecho, pueda ignorar la situación de los miembros de la familia del recluso que sufren materialmente las consecuencias de la privación de la libertad de la persona de la que dependen económica y afectivamente, máxime si entre ellos se encuentran ancianos indigentes y menores discapacitados. La penuria y mala administración del Estado colombiano, no garantiza a los reclusos muchas veces condiciones dignas en las cárceles, qué puede entonces esperarse de que, en casos excepcionales, asuma ciertas prestaciones mínimas frente a los familiares que dependen económicamente de aquéllos. Sin embargo, la situación del menor que reclama la libertad domiciliaria de su padre, parece tener visos de extrema gravedad. Por lo anterior, la Corte ordenará al I.C.B.F., estudiar de inmediato la situación de abandono en que se encuentra con el objeto de proveer, en los términos de la ley y el reglamento, el apoyo estatal que pueda ofrecerse dada su condición de debilidad manifiesta.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada por el demandante.

 

SEGUNDO.- Ordenar al I.C.B.F. estudiar el caso del menor José Alveiro Espinosa Soto con miras a establecer, en los términos de la ley y el reglamento, el apoyo estatal que se le puede brindar.

 

TERCERO: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)).



[1] Este artículo fue declarado constitucional por la Corte en el numeral 30 de su sentencia C-093 de 1993.