T-422-96


Sentencia T-422/96

Sentencia T-422/96

 

DIFERENCIACION POSITIVA PARA COMUNIDADES NEGRAS

 

La diferenciación positiva correspondería al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima la población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional.

 

JUNTA DISTRITAL DE EDUCACION-Participación de población negra

 

Si la ley utiliza el criterio racial que, en principio está proscrito en la Constitución, lo hace con el único propósito de introducir una diferenciación positiva que, a juicio de la Corte, es admisible. La participación de una población, tradicionalmente marginada del poder decisorio real, en el sistema de gobierno de la educación, es definitiva para lograr la cabal integración de la sociedad y el respeto y perpetuación de su valioso aporte cultural.  Una forma de asegurar que hacía el futuro la educación no sea un campo de discriminación, puede ser, como lo intenta la ley, que representantes de la población negra tomen asiento en la juntas distritales de educación, junto a los representantes de otros grupos y sectores de la sociedad y del Estado. La participación negra en el indicado organismo estimula la integración social y el pluralismo cultural, y a ésos fines cabalmente apunta la ley educativa.

 

 

Referencia: Expediente T-95672

Actor: Germán Sánchez Arregoces

 

Temas:

Diferenciación positiva en favor de la comunidad negra

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 

Y

 

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-95672 interpuesto por Germán Sánchez Arregoces contra el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital de Santa Marta -DASED.

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante Resolución 507 de septiembre 22 de 1995, el Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital (DASED) determinaron la composición de la Junta Distrital de Educación (JUDI) de Distrito de Santa Marta.

 

El artículo segundo de dicha resolución dispone: La Junta Distrital de Educación del Distrito de Santa Marta estará conformada por:

 

1. El Alcalde Mayor del Distrito, quien la presidirá.

2. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital (DASED).

3. El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.

4. El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga sus veces.

5. El Representante del Ministerio de Educación Nacional.

6. Dos (2) Representantes de los Educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados.

7. Un (1) Representante de las Instituciones Educativas Privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.

8. Un (1) Representante de los directivos Docentes del Distrito, designado por la organización de los directivos que acredite el mayor número de afiliados.

9. Un (1) Representante del sector productivo.

10.    Un (1) Representante de las Comunidades Negras, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones.

11.    Un (1) Representante de las Comunidades Indígenas, escogido por las respectivas organizaciones”.

 

2.-  En carta de octubre 26 de 1995, Germán Sánchez Arregoces, Coordinador de la Asociación Nacional CIMARRON - Santa Marta, solicitó al Alcalde Mayor de Santa Marta que designara a Alexis Alberto Varela Eguiso, Licenciado en Bioquímica, como representante de las Comunidades Negras, ante la Junta Distrital de Educación del Distrito de Santa Marta. En la citada comunicación, manifiesta que es “De vital importancia, pues, permite el reconocimiento de las razas y etnias que son los troncos y raíces, desde hace 500 años, de la formación étnica y cultural, de la historia y desarrollo de nuestra nacionalidad, reflejándolo en la apertura de los espacios democráticos que deben contener la representación  de todas las caras de la Nación Colombiana. Razón por la cual y en armonía con lo anterior solicitamos a usted la representación en el espacio que como GRUPO ETNICO, y en calidad de organización Afrocolombiana legal y comunitariamente reconocida, nos corresponde en consonancia a;

La Constitución de 1991

La Ley 115 o General de Educación

Ley 70 de 1993 o Estatuto de las Comunidades Negras

y finalmente el Decreto 507...”

 

3.- Ante el silencio de la administración sobre la petición, el día 30 de noviembre de 1995, Germán Sánchez Arregoces envió una comunicación al Director del Departamento Administrativo de Educación Distrital. En ella señala que eleva un derecho de petición en interés general conforme a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo y solicita a la entidad lo siguiente: “Nos informe que ha sucedido con el espacio de las comunidades en lo referente a la Ley 115. En caso de estar asignado dicho espacio en la JUDI, informarnos:

 

- Nombre del representante y profesión.

 

- Nombre, personería jurídica y certificación del aval de la organización de la comunidad negra que lo delegó para tal efecto al igual que su radio de acción.

 

- De estar vacante el espacio en la JUDI, solicitar nuevamente, su asignación acorde a lo manifestado por nuestra organización a través del oficio fechado 26 de octubre que reposa en su despacho”

4.- El Defensor del Pueblo, Regional Santa Marta, mediante oficio del día 25 de enero de 1996, comunica al Director del Departamento Administrativo Distrital de Educación de Santa Marta que ha recibido queja presentada por Germán Sánchez Arregoces, por la falta de respuesta a su petición, la que debe ser contestada en los términos de la Ley.

 

5.- El día 18 de enero el movimiento CIMARRON, mediante cartas dirigidas al Director de la Oficina para Asuntos de las Comunidades Negras, a la Defensora Delegada para Minorías Etnicas e Indígenas y a la Ministra de Educación, pone de presente que su petición de nombrar un representante de la comunidad negra en la JUDI de Santa Marta no ha sido atendida.

 

6.- Mediante oficio N°20 de febrero 01 de 1996, el Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta le informó a Germán Sánchez Arregoces, del movimiento CIMARRON la negativa a su petición. Se expresa en esta comunicación que: “Analizados como fueron por esta Secretaría en su conjunto los artículos 156, 159 y 160 de la Ley 115 de 1994, entendemos que en dichas juntas deben participar, representantes de las comunidades negras o raizales, de las comunidades indígenas o campesinas, si las hubiere, de conformidad con los textos de la propia Ley, de los cuales se colige que esta representación depende de las características raciales o étnicas y de las comunidades que identifican  cada sector o entidad territorial. Que se sepa, en la ciudad de Santa Marta no existen grupos raciales de características negras, de tal manera que se hace injusta la Ley, cuando en la Junta Distrital de Educación no tiene asiente un representante de las comunidades indígenas o campesinas, siendo que por un hecho histórico mundialmente conocido, en la ciudad de Santa Marta tienen asiente grupos indígenas desde antes del siglo. Por tal razón, en el acto de creación de la Junta Distrital de Educación se le dio preferencia al representante de las comunidades indígenas, pues no se tienen antecedentes históricos en esta ciudad de que en ella tengan asiento comunidades negras”.

7.- En oficio N°014, el Personero delegado para los Derechos Humanos le manifiesta al Coordinador de CIMARRON para Santa Marta, Germán Sánchez Arregoces: “En respuesta a su oficio calendado febrero 23 del presente año, le manifiesto que en visitas realizadas por esta Personería Delegada a los diferentes sectores de este Distrito hemos podido observar la existencia de comunidades compuesta en su gran mayoría por personas de la raza negra, especialmente en los barrios de Cristo Rey y la Paz, comunidades estas que se dedican a las actividades de ventas ambulantes especialmente la venta de alegría y dulces por las calles del sector turístico, elaboración de trenzitas a los turistas que visitan nuestras playas y al empleo domésticos en muchos hogares samarios. Dichas comunidades están formadas por inmigrantes de los departamentos de Bolívar y Chocó. También es de reseñar la existencia de pequeños grupos de esta raza en el barrio San Martín y sector aledaños”.

 

8.- Dados los antecedentes anteriores, Germán Sánchez Arregoces interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital -DASED -, por considerar violados sus derechos a la igualdad, a la libertad de conciencia, derecho de asociación y el derecho a la cultura.

 

Señala primeramente que DASED carece de competencia para “conceptuar, ni tiene funciones de carácter ETNOGRAFICO, para considerar en su leal entender y saber que en Santa Marta no existe comunidad negra, desconociendo la historia y el presente de las comunidades negras”.

 

De otra parte, considera que DASED ha desconocido el espíritu pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, y el carácter participativo que ha conducido al reconocimiento de derechos a las comunidades negras, plasmados en la misma Carta y en la Ley 70 de 1993.

 

El derecho a la igualdad se vulnera al desconocer, en su concepto, la existencia de la comunidad negra, “identificada esta por su fuerte color en la piel restringiendo los derechos de un determinado grupo” a una igualdad de oportunidades en todos los espacios y cargos estatales.

 

La libertad de conciencia se viola en la medida en que se impide, por razones raciales, a un grupo “para actuar en determinado sentido de acuerdo a sus convicciones e identidad con sus raíces históricas, étnicas, es decir su cosmovisión socio-racial”.

 

En cuanto al derecho de asociación, éste derecho se desconoce, afirma, por la decisión de DASED de no reconocer la existencia de la comunidad y “por ende tiende a desconocer la existencia del Movimiento Nacional CIMARRON, directiva Santa Marta que viene desde hace años promoviendo el respeto a nuestro carácter PLURIETNICO Y MULITCULTURAL”.

 

“Finalmente otro derecho vulnerado es el derecho a la cultura ya que se esta negando a nivel individual y colectivo abiertamente los cauces por donde podamos buscar y fortalecer nuestra identidad de comunidad negra que aporta a la dentidad (sic) colombiana o sea niega nuestra situación existencial como comunidad negra por encima de nuestras creencias y cultura”.

 

9.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó a la Personaría delegada para los derechos humanos de Santa Marta, al Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta y al Gobernador del Magdalena que expidieran constancias sobre la existencia de “asentimientos o comunidades negras y si éstas están debidamente reconocidas”.

 

Sobre el particular, el Personero delegado para los derechos humanos en Santa Marta reiteró lo expuesto en la carta dirigida a Germán Sánchez Arregoces, en la que señala que existen comunidades compuestas por mayoría negra en los barrios de Cristo Rey y la Paz de Santa Marta. En cuanto a su  reconocimiento jurídico, manifiesta al Tribunal que únicamente conoce de la existencia del Movimiento Cimarrón, el cual cuenta con personería jurídica.

 

El gobernador del Magdalena, por su parte, informó al Tribunal que no es el ente competente para certificar sobre el reconocimiento oficial de movimientos como el Cimarrón. Agrega que de acuerdo con lo informado a su despacho por el Director del Instituto de Cultura del Magdalena, “existe un importante asentamiento en el Barrio Cristo Rey, con una antigüedad de más o menos 15 o 20 años; los residentes en este barrio provienen en su mayoría del Departamento de Bolívar, nos informa igualmente, el doctor Rey, que existe en menor escala en el Barrio La Paz y que desde comienzos de siglo, encontramos presencia negra en el Barrio San Martín.  Estas gentes se dedican a la venta y comercialización de dulces y elaboración de trenzitas a las mujeres, motivo por el cual cumplen una función de servicio en el sector turístico de la ciudad”.

 

10.- El día 22 de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Laureano Pinto Zapata y su auxiliar judicial se desplazaron a los Barrio Cristo Rey, La Paz y Primero de Mayo para adelantar una inspección judicial. En el acta de dicha diligencia, se advierte que se pudo verificar la existencia de habitantes negros en los tres barrios, así como mestizos, blancos y algunos indios. Así mismo, profesores y directivos de escuelas y colegios de los tres barrios les indicaron que existe una heterogeneidad racial que no ha producido manifestaciones de discriminación racial y que, en cuanto a los negros, se trata de habitantes minoritarios, diseminados por el territorio de los barrios y que no conocen de la existencia de una organización que congregue a las comunidades negras.

 

11.- Mediante sentencia de marzo primero de 1996, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta denegó la tutela. A su juicio, en el mencionado distrito, no existe comunidad negra. Sobre este particular, se señala en la sentencia, lo siguiente:

 

“Luego, tenemos que comunidad es un grupo de personas que posee muchas de las características de un grupo social completo, pero en menor escala y con intereses más limitados; es el resultado de la sumatoria de los intereses, sentimientos y actitudes que une a los individuos de un grupo; también puede entendérsele como el área territorial donde el grupo establece su contacto y su coherencia interpersonal que permite diferenciarlo espacialmente de otros grupos; y finalmente, como la unidad física socio-económica que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura, incluyen las tierras aledañas al poblado, que en su mayor parte son comunal.

 

(...)

 

“No pudo comprobarse los aspectos atinentes a sus usos, costumbres, en resumen, su cultura por la escasez del tiempo en que se practicó la diligencia de inspección judicial.  Igualmente, ni de la diligencia de inspección judicial, ni de las probanzas arrimadas al expediente, pudo establecerse que los hogares o familias de color aludidas anteriormente estuvieran organizadas bajo alguna forma de asociación, lo que debió ser objeto de pruebas a cargo de la parte interesada, que garantizara una organización como tal, es decir, como órgano o instrumento de defensa de los propios intereses, con un respaldo institucional, legal y formal, regido por normas especiales que garanticen la participación democrática de la minoría étnica negroide, la cual debe según la norma, se lo más pura posible, encontrándose que lo que el movimiento CIMARRON pretende llevar a cabo en esta región del país, lo está haciendo a través del accionante y sus colaboradores, pero de una manera informal, sin ajustarse a ningún tipo de reglamentación que estipule la forma y período de los respectivos representantes, ante las instituciones que así lo exijan.

 

(...)

 

“En términos constitucionales, la diversidad cultural hace relación a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría de la población en aspectos de raza, religión, lengua, economía y organización política.  Los grupos humanos por sus características culturales no encuadran dentro del orden económico, político y social establecido para la mayoría tiene derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y protección de las minorías.

 

“Vistas así las cosas, no comparte la Sala el calificativo de comunidades negras que la Personería Delegada para los Derechos Humanos, le da de las comunidades compuestas en su mayoría por personas de raza negra en los Barrios Cristo Rey, La Paz y San Martín y sus alrededores, ya que no se desconoce la presencia de elementos humanos con caracteres étnicos negroides, pero no se encuentran exclusivamente ubicados en determinados sectores, organizados bajo forma legal alguna, sino por el contrario, participan activamente en la vida comunitaria, desde la educación impartida, como la organización económica  en las actividades a que se dedican, compartiendo todos y cada uno de los aspectos de la vida en sociedad, con las restantes personas que poseen rasgos propios del mestizaje”.

 

12.- El demandante impugnó la decisión del Tribunal.  Manifiesta en su escrito que, en primer lugar, no podía tenerse como prueba conducente la inspección practicada por el Magistrado. De una parte no fue asistido por un sociólogo, como se dispuso en el mismo auto, de lo que se colige que “se trata de un concepto infundado”. De otra parte, la inspección se realizó en las horas de la mañana, en las escuelas, lo que no “garantizó la inspección judicial en los barrios” y, además, uno de ellos no se encuentra ubicado dentro de los barrios mencionados, sino “en el barrio denominado ‘La Candelaria’, conocido popularmente como María Eugenia, es decir dicha visita no se practicó en el barrio Primero de Mayo”.

 

La Sala, alega, no evaluó el acervo probatorio, en el que obra el concepto de la Personería Delgada para los Derechos Humanos sobre la existencia de la comunidad negra en varios sectores del Distrito y, en especial, en los barrios Cristo Rey y la Paz. Apreciación esta última en la cual coincide el Gobernador del Magdalena, de acuerdo con la información recibida por parte del Doctor Edgar Rey Sinnign, director del Instituto de Cultura del Magdalena.

 

13.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Reitera la Corte que la acción de tutela no es procedente en relación con “derechos constitucionales de personas jurídicas”.  Por otra parte, anota que como quiera que la inconformidad del demandante radica en que el Alcalde de Santa Marta no ha dado cabal cumplimiento a la ley de educación, no es la tutela la vía procesal pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante se considera agraviado por causa de la omisión en que ha incurrido el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital de Santa Marta - “Dased” -, que se ha abstenido de designar en la Junta Distrital de Educación, el representante de las comunidades negras. Según el actor, entre otros derechos, el comportamiento de la administración lesiona el derecho a la igualdad y el acceso a la cultura. Adicionalmente, se desconoce el principio de respeto a la diversidad cultural y étnica sobre el que se fundamenta el Estado colombiano. Por su parte, la administración justifica su conducta en la ausencia comprobada de la comunidad negra en Santa Marta. 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, denegó la tutela impetrada. El concepto de comunidad, a su juicio, no se reúne por parte de los miembros aislados de la raza negra que conviven en diversos sectores de la ciudad y que han sido integralmente asimilados por la cultura mestiza dominante. La sentencia anterior fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. En este fallo se reitera la negativa a conceder el amparo solicitado, pues del escrito del demandante - se afirma en la providencia -, se colige que él obra por cuenta de la Asociación Nacional Cimarrón, cuya actividad coordina en Santa Marta. La Corte Suprema de Justicia señala que la acción de tutela no puede ser solicitada por personas jurídicas.

 

2. La doctrina constitucional de la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas pueden, en ciertos casos, ser titulares de derechos fundamentales y que, por tanto, para su defensa es viable en principio la acción de tutela. De otro lado, la misma sentencia objeto de revisión, indica que la acción de tutela interpuesta se refiere a los derechos fundamentales del actor y que éste juzga quebrantados por la conducta de los funcionarios públicos. Sin entrar todavía en el fondo del asunto, no cabe descartar que una asociación constituida con el objeto de luchar contra la discriminación racial pueda canalizar jurídicamente las acciones de derecho constitucional que sean procedentes para defender los derechos fundamentales de sus miembros. Un acto de discriminación racial lesiona no sólo los derechos singulares de una persona. En muchos casos, puede también comprometer los derechos de la comunidad o de una etnia. Sería absurdo que cuando la lesión es potencialmente mayor, vale decir, cuando incide grave y directamente sobre un interés colectivo (C.P. art. 86), los miembros de la comunidad o del grupo singular y colectivamente afectados, perdiesen la posibilidad de instaurar la acción de tutela.

 

3. La sentencia del Tribunal se basa en unas condiciones específicas que atribuye al concepto de comunidad y que en su criterio no se reúnen en Santa Marta. El Tribunal pretende corroborar su aserto con los resultados arrojados por la inspección ocular practicada. Sobre esta última, anota la Corte, se observan graves deficiencias, que le restan valor. En primer término carece de sustento científico. En lugar de una prueba de naturaleza antropológica, la inspección se limitó básicamente a verificar en algunos planteles la presencia de estudiantes de raza negra y a preguntar a los docentes si eran objeto o no de discriminación.

 

Contrasta la levedad de la prueba con la exigencia de la noción de comunidad que adopta la sentencia. El requisito de que se trate de “una raza sin mezclas o con el menor número de ellas”, ignora que la idea de una “raza pura”, aparte de no ser sostenible históricamente, no puede ser decisiva en la configuración de un grupo étnico como colectividad que se inserta en un complejo social de mayor extensión. El factor racial es tan sólo uno de los elementos que junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, permiten distinguir e individualizar a un grupo étnico. De otra manera, se desvirtuaría el concepto de tolerancia y fraternidad que sustentan el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural.

 

La condición de que la comunidad tenga una determinada base espacial  a fin de “diferenciarlo espacialmente de otros grupos”, no parece de recibo si se aplica a grupos que han sufrido en el pasado un trato vejatorio y que han sido objeto de permanente expoliación y persecución. La historia colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la violenta sustracción de tierras a los indígenas y de la expatriación obligada de los negros del África que fueron arrancados de su suelo para laborar en tierras ajenas. Se comprende que la admisión del criterio del Tribunal conduciría a la desprotección de las comunidades ancestrales y de las venidas de África, particularmente de éstas últimas atrapadas en las ciudades, fincas y haciendas.

 

La “unidad física socio-económica”, como condición adicional para que un grupo humano califique como comunidad, “que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura”, puede ciertamente en algunos casos permitir identificar una comunidad. Sin embargo, con carácter general, no puede sostenerse que sea un elemento constante de una comunidad, la que puede darse independientemente de la anotada circunstancia siempre y cuando converjan pautas culturales y tradiciones con suficiente fuerza y arraigo para generar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciación externa.

 

Tampoco es necesario para que se conforme una comunidad, como lo sugiere el Tribunal, que el lazo que une a sus miembros tenga una específica traducción jurídico-formal a través de una asociación o forma similar. La identidad grupal puede tener manifestaciones implícitas que por sí solas sirvan para exteriorizar la integración de sus miembros alrededor de expresiones  que los cohesionen en un sentido relevante para la preservación y defensa de sus rasgos culturales distintivos.

 

4. La Corte considera que en materia de raza debe hacerse una distinción entre las medidas de igualdad promocional que se dicten por el Congreso. Tratándose de la ley que se expida en desarrollo del artículo 55 transitorio de la C.P., se impone definir de manera estricta el concepto de “comunidad negra”, ya que ella constituye el sujeto que ha de ser especialmente favorecido por la ley cuyo propósito es el de reconocer el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras baldías que históricamente ha ocupado. De hecho, la Ley 70 de 1993 define tanto el concepto de “comunidad negra” como de “ocupación colectiva”. La primera corresponde al “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones dentro de la relación campo-poblado y conservan conciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos” (art., 2-5). La segunda “es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción” (art., 2-6).

 

No obstante que en relación con la población negra, la Constitución contemple una ley de igualdad promocional específica, esto no quiere decir que el resto de la población de ése origen no pueda ser objeto de medidas de protección general que puedan adoptar la forma de acciones afirmativas fundamentadas directamente en el artículo 13 de la C.P. En este caso, el concepto de “comunidad negra”, no podría tener el mismo sentido circunscrito que despliega en relación con el artículo 55 transitorio de la Carta. La igualdad promocional de orden general que eventualmente beneficiaría a la población negra del país, no estaría ligada al reconocimiento de un especie de propiedad colectiva, justificada en una ocupación ancestral de partes del territorio nacional. En realidad, en este caso, la diferenciación positiva correspondería al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima la población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural.

 

Sólo en estos términos resulta admisible una ley que tome en consideración el factor racial, pues, como se sabe, la raza no puede generalmente dar pie a un tratamiento distinto en la ley. Pero, como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional.

Obsérvese que las acciones de afirmación positiva, a diferencia de las medidas legislativas que se originan en el mandato del artículo 55 transitorio de la Constitución Política y de otras del mismo género, no se orientan a preservar la singularidad cultural de un grupo humano. En aquéllas el dato socio-económico pone de presente una situación de debilidad manifiesta o de asimetría en relación con el resto de la sociedad. En este sentido, la ley se propone integrar dicho grupo humano a la sociedad de una manera más plena. De ahí que la función de la norma sea la de suprimir barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar - desde luego -, los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad.

 

Las mayores oportunidades de participación en los procesos sociales que se  brindan a grupos antes marginados, constituyen medios a través de los cuales se busca reducir el déficit de poder efectivo que ostentan en la sociedad global, máxime cuando se trata de asuntos que, como la educación, conciernen a todos. El interés general en materias como la mencionada, de otro lado, se enriquece con los aportes culturales de las diversas comunidades que conviven en Colombia y se constituye como expresión pluralista que da cabida a los distintos significados de la vida que surgen de la interacción social. En este orden de ideas, la exclusión de la comunidad negra era una síntoma de segregación insostenible a la luz de la Constitución, que vulneraba tanto la igualdad como el interés general.  

      

5. A juicio de la Corte, el artículo 160 de la Ley 115 de 1994, al regular la composición y fines de las juntas distritales de educación, introdujo una medida de igualdad promocional general, dirigida a favorecer a la comunidad negra. Las mencionadas juntas, cuyo objeto se relaciona con las metas, planes y políticas educativas, se integran por personas y representantes de diversos sectores, entre ellos “un representante de las comunidades negras, si las hubiere”. Si la ley utiliza el criterio racial que, en principio está proscrito en la Constitución, lo hace con el único propósito de introducir una diferenciación positiva que, a juicio de la Corte, es admisible. La participación de una población, tradicionalmente marginada del poder decisorio real, en el sistema de gobierno de la educación, es definitiva para lograr la cabal integración de la sociedad y el respeto y perpetuación de su valioso aporte cultural.  Una forma de asegurar que hacía el futuro la educación no sea un campo de discriminación, puede ser, como lo intenta la ley, que representantes de la población negra tomen asiento en la juntas distritales de educación, junto a los representantes de otros grupos y sectores de la sociedad y del Estado.

 

6. Erradamente el Tribunal aplicó al concepto de “comunidad negra” al cual se refiere la ley educativa, criterios estrictos que no corresponden a su finalidad promocional general. Bastaba a este respecto constatar la existencia de una apreciable población negra en la ciudad y entre el alumnado de los planteles educativos, para determinar la procedencia de designar un representante suyo en la junta distrital de educación. En ocasiones, sin embargo, la discriminación aplicada a un grupo se expresa a través de la invisibilidad que los miembros de éste adquieren para el grupo dominante y que explica que se puedan negar hechos que son públicos y notorios, como son la presencia negra en la costa atlántica del país y su significativo aporte a la cultura colombiana.

 

No se trata de fomentar el racismo. Por el contrario, la participación negra en el indicado organismo estimula la integración social y el pluralismo cultural, y a ésos fines cabalmente apunta la ley educativa. La omisión de la administración local frustró la plena operancia de una medida legislativa de diferenciación positiva y, por consiguiente, incurrió en una clara y flagrante violación del artículo 13 de la C.P.

 

La violación del derecho a la igualdad, reviste carácter colectivo, pero también afecta singularmente a los miembros de la raza negra que habitan la ciudad de Santa Marta. El demandante, personalmente, puede ser considerado entre las personas afectadas por la omisión administrativa, como quiera que el desarrollo social de la población a la que pertenece - y por la cual legítimamente lucha -, no es ajeno al acatamiento que las autoridades deben a las normas superiores que han ordenado una acción de afirmación positiva en su propio beneficio.

 

Analizadas las circunstancias de la situación planteada, la acción de tutela es procedente con el objeto de hacer efectiva, sin dilaciones, una concreta medida legislativa de diferenciación positiva en favor de un grupo social tradicionalmente marginado.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

SEGUNDO.- Amparar el derecho a la igualdad de GERMÁN SÁNCHEZ ARREGOCES y de la población negra que reside en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al Director del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta, proceder a designar, como se indica a continuación, un representante de la comunidad negra del mencionado distrito, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.  Para los efectos anteriores el Alcalde deberá hacer la correspondiente convocatoria pública a fin de que los miembros de la comunidad negra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta definan el nombre de su representante en la Junta Distrital de Educación del Distrito de Santa Marta (JUDI). Las autoridades distritales, deberán tomar todas las medidas a fin de garantizar el cumplimiento de la orden anterior y la efectiva convocación y participación de la indicada comunidad.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)).