T-424-96


Sentencia T-424/96

Sentencia T-424/96

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Prueba de amenaza/ACCION DE TUTELA-Prueba amenaza de derechos

 

El aporte de la prueba que corresponde al actor respecto de la acción o la omisión que, en su juicio pone en peligro los derechos fundamentales, en criterio de esta Sala es imprescindible proporcionarla. De allí que al esgrimirse los argumentos que fundamentan la invocación de la acción de tutela como consecuencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, debe acreditarse fehacientemente que tal situación en efecto se configura. La tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba determinante que entrañe la certeza de la amenaza o violación de los principios esenciales.

 

 

 

Referencia: Expediente T-99.841

 

Peticionario: Omar Alberto Palacios Zapata en contra de la “Dirección e Instructores de Talleres” de la Cárcel del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander del Quilichao, Cauca, el 10 de mayo de 1996.

 

Por remisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número seis (6) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión constitucional.

 

 

I. HECHOS.

 

El ciudadano Omar Alberto Palacios Zapata, en su propio nombre, promovió acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en contra de Jorge E. Zapata y Federico Lozano, Instructores de Talleres de la cárcel del Circuito de Santander de Quilichao, por considerar que estos, a su juicio, manipularon el concepto del Consejo de Disciplina para evitar que se le concediera la libertad.

 

Agrega que fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, y que según las leyes “no podía ser condenado a más de dos años”. Adujo que para el cumplimiento de la pena se le debió enviar a un "Sanatorio" con el objeto de que allí lo atendieran los especialistas, por cuanto desde el año de 1992, fecha en la que fue trasladado al Hospital Universitario Siquiátrico San Isidro de Cali, ha venido padeciendo trastornos mentales, como también las dolencias de los dos atentados criminales que contra él se cometieron.

 

Finalmente indicó: “cumplí con 32 meses entre físico y trabajado y porque el señor (Sic) Jorge E. Zapata y Federico Lozano me están manipulando mi Consejo de Disciplina para salir en libertad, pues debe tener en cuenta que las cuentas son claras y el 27 de abril cumplí la cantidad exijida (Sic) y con buena conducta como lo demuestra mi cartilla biográfica”.

 

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, quien mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de 1996, resolvió denegar la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

De la información suministrada al Despacho se concluye que no se encuentra ninguna anormalidad en relación con las actuaciones de la Dirección de la Cárcel y de los Instructores de Talleres, quienes, según las pruebas que aparecen en el expediente, suministraron oportunamente al demandante los documentos indispensables para que solicitara el beneficio de libertad condicional, como así lo hizo el actor ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. En este orden de ideas, si el tutelante no está de acuerdo con la decisión adoptada, todavía dispone de otro medio de defensa judicial, ya que tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Por tanto, la tutela no es procedente de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

En relación con la afirmación de que no se le debía imponer la pena de cuatro años puesto que la máxima permitida era de dos, considera el Juzgado que por tratarse de una sentencia proferida el 27 de mayo de 1994, y encontrándose debidamente ejecutoriada, no puede dicho despacho entrar a controvertir el concepto que el juez del conocimiento tuvo en cuenta para imponer la pena.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. La Competencia.

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

 

 

Segunda. El Problema jurídico.

 

Como se ha expresado, según los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción, el accionante Omar Alberto Palacios Zapata, recluso de la Cárcel del Circuito de Santander de Quilichao, promovió demanda de tutela en contra de los Instructores de Talleres de este centro de reclusión, porque estos le "estaban manipulando el Consejo de Disciplina para salir en libertad". Adicionalmente, refirió que el 27 de abril del año en curso cumplió "con buena conducta la pena", conforme lo demuestra la cartilla biográfica que obra en el expediente, pena que le fue impuesta por el Juzgado que conoció del proceso por el delito de Hurto Calificado y Agravado. El actor no precisó los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por los accionados.

 

Cabe señalar que en el material probatorio que obra en el expediente, no se vislumbra prueba alguna que permita comprobar la amenaza o violación de los derechos fundamentales que el actor aduce violados, pues, basta recordar que sólo se limitó a manifestar: "me están manipulando mi consejo de disciplina para salir en libertad (...)", sin demostrar la ocurrencia de tal situación.

 

El aporte de la prueba que corresponde al actor respecto de la acción o la omisión que, en su juicio pone en peligro los derechos fundamentales, en criterio de esta Sala es imprescindible proporcionarla, puesto que el Juez de tutela no puede adoptar una decisión "(...) con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela[1]", pues la falta del sustento probatorio, imposibilita al juez del conocimiento de la acción tutelar para proteger los derechos deprecados, dado que "(...) de lo contrario esta Institución se convertirá en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al común de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constitución[2]".

 

De allí que al esgrimirse los argumentos que fundamentan la invocación de la acción de tutela como consecuencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, debe acreditarse fehacientemente que tal situación en efecto se configura, toda vez "es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material (...)[3]". La tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba determinante que entrañe la certeza de la amenaza o violación de los principios esenciales. Sobre el particular expresó esta Corporación lo siguiente:

 

"La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

 

No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación[4]". (Subrayado fuera del texto original).

 

Respecto a la manifestación del demandante según la cual el 27 de abril del año en curso cumplió "'con buena conducta la pena" (conducta que correspondió calificar al Consejo de Disciplina de la Cárcel del Distrito de Santander de Quilichao), se debe aclarar que por medio de la providencia de siete (7) de mayo de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta misma ciudad, al accionante se le negó la solicitud de libertad condicional con fundamento en que "Si el sindicado (...) antes del encerramiento ha tenido varias sentencias condenatorias por delitos similares, aun cuando gozaba de la suspensión de la detención por enfermedad de Agosto a Noviembre de 1993, cometió un hecho delictual que inicialmente conoció la Inspección de Policía, tal como aparece constancia a folios 87 del cuaderno original, queriendo decir con ello que no reúne a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 72 del C.P. para conceder el subrogado de la condena condicional (...)". De igual modo, y dada la interrupción en varias ocasiones del cumplimiento de la pena, habida consideración del delicado estado de salud del inculpado, éste sólo ha descontando "un (1) año y nueve (9) meses y veintiocho (28) días. Queriendo decir con lo anterior que hasta el momento el condenado ha descontado un tiempo de dos (2) años y nueve días", de la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

 

De lo anterior se infiere que la negación de la libertad condicional solicitada por el accionante al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao no es consecuencia de la "manipulación del concepto de disciplina emanado del Consejo de Disciplina de la cárcel de esta ciudad" como lo afirmó el actor, como tampoco se concluye que por virtud de lo anterior se le haya prolongado el término de la pena que debe cumplir, pues, como se indicó, ello ocurrió por las sucesivas interrupciones de la pena causadas por su variable estado de salud, lo que entrañó, desde luego, la suspensión del cumplimiento de la pena. Así mismo, por cuanto no cumplió cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal para ser beneficiario de la condena condicional.

 

A lo anterior se agrega la consideración que hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, según la cual el accionante  todavía "(...) tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación", pues, basta resaltar que si no es de su total satisfacción lo decidido por el fallador, tenía a su favor el derecho de defensa judicial adecuado para hacer valer sus derechos fundamentales al lograr la revocatoria de la providencia que lo afectaba.

 

En síntesis, en lo que atañe a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados no encuentra la Sala probado que las actuaciones aludidas se hayan realizado en detrimento del actor, y por consiguiente esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Santander de Quilichao que denegó la tutela formulada por el ciudadano Omar Alberto Palacios Zapata, en virtud de las razones que se dejan expuestas.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el diez (10) de mayo de 1996, que denegó la tutela formulada por el ciudadano Omar Alberto Palacios Zapata, en contra de Jorge E. Zapata y Federico Lozano, Instructores de Talleres de la cárcel del Circuito de Santander de Quilichao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. Líbrense por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 1993, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[2]Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 1993, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[3]Corte Constitucional, Sentencia T-383 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[4]Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 1993, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.