T-436-96


Sentencia T-436/96

Sentencia T-436/96

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: Expediente T-96379

 

Acción de tutela en contra de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Neiva, por una presunta violación del derecho al debido proceso.

 

Tema: Carencia actual de objeto

Actor: Floresmiro Ramírez Montero

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de septiembre  de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-96379.

 

 

ANTECEDENTES

 

Hechos.

 

El ciudadano Floresmiro Ramírez Montero fue condenado por la Inspección Sexta Penal Municipal de Neiva, en un proceso por lesiones personales, a la pena de arresto de siete (7) meses, y al pago de perjuicios en cuantía de $ 300.000.oo en el orden material, más 40 gramos oro por el perjuicio moral. Dicha sentencia fue confirmada por la Dirección de Justicia Municipal el 10 de abril de 1995.

 

Ramírez Montero solicitó al Inspector Sexto que decretara en su favor la no exigibilidad del pago de perjuicios, “...por encontrarme en absoluta incapacidad económica de cancelarlos” (folio 107), a lo que no accedió ese funcionario; el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, fue resuelto por la Dirección de Justicia Municipal el 15 de diciembre de 1995, de la manera siguiente:

 

“Artículo Primero. REVOCAR en todas sus partes el auto de fecha 3 de octubre de 1995, por las razones de orden jurídico probatorio expuestas en la parte motiva de este proveido. 

 

Artículo Segundo. Conceder un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia al señor FLORESMIRO RAMIREZ, para que proceda a pagar la suma de trecientos mil pesos mcte. ($300.000.oo), por indemnización de perjuicios de orden material y por los de orden moral 40 gramos oro, a favor del señor Jaime Ancizar Lasso, a que fuera condenado por sentencia proferida el 31 de enero de 1995, mediante un título judicial” (folios 139-140).

 

 

Demanda.

 

En contra de esta última decisión, Ramírez Montero instauró la acción de tutela que acá se revisa. Las razones que aduce, se encuentran resumidas en los dos últimos apartes de los hechos narrados en el libelo:

 

“...la providencia objeto de tutela revocó la providencia en que se negaba el beneficio del art. 525 citado y resolvió, sin que se le hubiera pedido, conceder el plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia (enero 5/96). En esta forma se pretermitió el presupuesto de petición de parte del art. 524 y se puso al borde de la cárcel al señor Floresmiro Ramírez porque en tres meses, con el mínimo ingreso de renta que tiene y con la carga de la propia subsistencia y la de su familia, le es absolutamente imposible pagar todos los perjuicios ya mencionados. Y si no los paga, por mandato legal tiene que cumplir en forma efectiva el arresto de la condena. De esta forma, fuera del derecho fundamental del debido proceso se está violando también el derecho fundamental de libertad, pues hay inminencia de que éste sea afectado.

 

Pero tampoco se puede dejar en el aire la decisión sobre la aplicación del art. 525 del C.P.P. que fue negado en la primera instancia y que no fue resuelto en forma directa por la segunda instancia, pues al revocar la providencia que lo niega, no lo concede” (folio 2).

 

El demandante solicitó que, para restablecer el debido proceso, se revocara el artículo segundo de la providencia atacada, y se complementara el primero en el sentido de conceder el beneficio consagrado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Fallo de primera instancia.

 

Lo profirió el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva el veintiuno (21) de febrero de 1996, y por medio de él se negó la tutela solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

 

a) Salvo cuando se esté en presencia de una vía de hecho, esta acción no procede contra las providencias judiciales que ponen fin al proceso; “...es bueno resaltar que la tutela tampoco tiene procedencia por errónea interpretación judicial de la ley, ni para controvertir pruebas, como en el caso que hoy ocupa nuestra atención...” (folio 41);

 

b) Si bien no puede prosperar la acción por las razones aducidas en la demanda, al estudiar el expediente penal, el juez del conocimiento encontró que el sindicado -y actor en vía de tutela-, no fue atendido en la indagatoria por una persona idónea, y sólo al finalizar el período probatorio se le reconoció personería para actuar al abogado que él designó. Así, “...al implicado se le violó el derecho de defensa...” (folio 42).

 

c) No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva consideró que la tutela no era procedente, pues, de acuerdo con los artículos 533 y 541 del Código de Policía del Huila, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión ante la División de Justicia Municipal de Neiva.

 

 

Fallo de segunda instancia.

 

Le correspondió decidir sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva; en providencia del 29 de marzo del presente año, este despacho revocó la decisión del a quo y, en su lugar, tuteló los derechos del actor a la libertad y el debido proceso, ordenando a la Inspección Sexta Penal Municipal declarar la nulidad de la diligencia de indagatoria, dentro del proceso que, por lesiones personales, adelantó contra Floresmiro Ramírez Montero. 

 

El Juez Segundo Penal del Circuito, respaldándose en la doctrina de la Corte Constitucional sobre el derecho del sindicado a una defensa técnica, consideró que la Inspección Sexta Penal Municipal violó los derechos fundamentales del actor al designar a una persona que no es abogado, para que le atendiera, en calidad de defensor de oficio, al rendir indagatoria.

 

Consideró además este funcionario, que no procedía un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no podía presumirse que la decisión sobre la responsabilidad penal del actor, permanecería inmodificada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Competencia.

 

A la Corte Constitucional le corresponde cumplir con el grado jurisdiccional de revisión, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala Cuarta de Revisión le compete adoptar la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el número T-96379, según el auto proferido por la Sala de Selección Número Cinco el 14 de mayo de 1996.

 

Carencia actual de objeto.

 

El 12 de agosto del presente año, la Sala Cuarta de Revisión resolvió oficiar a la Inspección Sexta Penal Municipal de Neiva, para que informara sobre la manera en que se dió cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de segunda instancia en este proceso de tutela.

 

En respuesta, la Inspección remitió a esta Corte una copia del expediente penal, en el que consta:  a) que se acató lo ordenado por el juez de tutela y se decretó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria;  b) que se rehizo la actuación anulada;  c) que la defensa del actor estuvo a cargo de un abogado titulado e inscrito; y d) que por medio del auto proferido el 14 de agosto del año en curso, la Inspección Primera Penal Municipal de Neiva resolvió declarar prescrita la acción contravencional, y disponer el archivo definitivo de lo actuado (folio 189).

 

Así, la presente acción de tutela carece actualmente de objeto, puesto que el funcionario penal del conocimiento acató la orden del juez de tutela, y fue debidamente corregida la violación al debido proceso que le sirvió de causa. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida en segunda instancia.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 29 de marzo de 1996.

 

Segundo. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva (Huila), para los fines consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General