T-441-96


Sentencia T-441/96

Sentencia T-441/96

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pensión compartida

 

La decisión adoptada por la empresa demandada de compartir el pago de la pensión reconocida del actor con el Instituto de Seguros Sociales, no se tradujo en la negación de la respectiva pensión ni en la suspensión de su pago. Cualquier desacuerdo  con la medida adoptada puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de las acciones pertinentes, sin que, de otra parte, esté acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio.

 

 

Referencia: Expediente T-98649

 

Tema:

Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

 

Peticionario:

Cervelion Otero Estela

            

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La pretensión y los hechos.

 

 

El señor Cervelión Otero Estela, interpone la presente acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI, con el fin de que se le restablezca el goce de su pensión de jubilación, cuyo pago ha sido suspendido en forma inconsulta por el sólo hecho de que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez. Estima el actor, que con tal actuación, EMCALI está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al debido proceso. Solicita, que por medio de la acción de tutela se ordene a la entidad demandada restablecer el pago de la pensión que venía disfrutando.

 

 

 

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Juzgado Treinta y ocho (38) Penal Municipal de la ciudad de Cali, en sentencia de abril 26 de 1996, decidió negar la tutela solicitada por considerar que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario, pues su actuación se sustentó en las normas existentes en materia de compartibilidad de pensiones y ello no significa que la pensión del actor se haya dejado de pagar.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

 

3.1. Competencia.

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.2. Sentencias que se reiteran.

 

Esta Sala de Revisión prohija los argumentos expuestos por el Juez de instancia, según los cuales la decisión adoptada por la empresa demandada de compartir el pago de la pensión reconocida del actor con el I.S.S., no se tradujo en la negación de la respectiva pensión ni en la suspensión de su pago.

 

En consecuencia, cualquier desacuerdo  con la medida adoptada puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de las acciones pertinentes, sin que, de otra parte, esté acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio.

 

Para lograr la efectividad del derecho reclamado, el actor cuenta  con los procesos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello,  y no es posible utilizar la acción de tutela con la finalidad de suplantarlos.

 

Sobre el punto, pueden consultarse las sentencias T-036/93; T-045/93; T-209/94 y T-087/96 de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR La sentencia proferida dentro del expediente T-98.649  por el Juzgado 38 Penal Municipal de Cali, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo: COMUNICAR través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 38 Penal Municipal de Cali, a las Empresas Municipales de Cali EMCALI y al peticionario de la presenta acción de tutela.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.