T-469-96


Sentencia T-469/96

Sentencia T-469/96

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Cuando la situación fáctica que genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido.

 

 

 

Referencia: Expedientes y peticionarios.

 

T-94.721 Carlos Enrique Teherán Vargas

T-94.722 Patrocinio Rojas Serna 

T-94.723 Pedro Nel de Jesús González

T-94.724 Reynaldo Enrique Alzate Patiño

T-94.831 Mario Arenas Gallego

T-94.832 Silvia del Socorro Yepes V.

T-94.833 Daniel Herrera Quiceno

T-94.834 Martín Emilio Castañeda Cruz

T-94.835; María Beatriz Alzate Galeano

T-94.836; Vicente de Jesús Berrío Puerta

T-94.837; Gonzalo de Jesús Herrera

T-94.838; José Alvier Jaramillo Ceballos

T-94.840; Gustavo Alberto García Castañeda

T-94.841; Conrado de Jesús Ríos Osorio

T-94.842; Fabio Darío Borja Arbeláez

T-94.843; Luis Mariano Ríos Uribe

T-94.844; Orlando de J. Monsalve Monsalve

T-94.845; Jesús Alberto Castillo Gallo

T-94.846; Luis Evelio Tabares Molina

T-94.847; Guillermo León Carmona Avendaño

T-94.848; Gloria Inés Cano González

T-94.849; Valeriano de J. Jaramillo Ramírez

T-94.850; Ovidio de J. Ríos Maldonado

T-94.851; Luz Marina Quiceno Cano

T-94.852; Jorge Enrique Rivas Sánchez

T-94.853; Hector Iván Restrepo Ríos

T-94.854; Margarita L. Vásquez Salazar

T-94.855; Juan Pablo Ochoa Galeano

T-94.856; José Gabriel Moreno Castillo

T-94.857; Héctor Daniel Gómez Gaviria

T-94.858; Luis Carlos Tejada Moncada

T-94.859; Luis Fernando. Atehortúa  Londoño 

T-94.860; Juan Byron Rojas Calle

T-94.861; Libardo Antonio Bermúdez

T-94.862; Piedad de Jesús Alzate Isaza

T-94.863; José Aníbal Marín Cardona

T-94.873; Jesús Eduardo Salazar Martínez

T-94.879; José Rafael Rojas Flórez

T-94.881; Teresa Mora Orozco

T-94.892; Armando Mejía Carrascal

T-94.896; Norberto Díaz Yañes

T-94.907; Juan Ortega Díaz

T-94.923; Publio León Vera Reyes

T-94.926; Jorge Ochoa Uribe

T-95.004; Omaira Díaz de Moreno

T-95.005; Jaime Moreno Fletcher

T-95.006; María de J. Pineda de Reina

T-95.007; Pedro Leonardo Rosas Camacho

T-95.008; Luis José Rueda Ayala

T-95.009; Saúl Rueda Ayala

T-95.010; Hernando Pérez Niño

T-95.011; Humberto Rondón Ardila

T-95.012; Pablo Enrique Reyes Socha

T-95.013; Gloria Uribe González

T-95.014; Alvaro Palacios Santiago

T-95.015; Blanca María Guerrero de Mazeneth

T-95.016; Samuel Almeida Almeida

T-95.072; Alvaro de J. Galeano Baena

T-95.073; María Otilia Tabares Agudelo

T-95.074; Juan Gonzalo Pérez Gutiérrez

T-95.075; Mariela Otálvaro Osorio

T-95.076; María Frankelina Jaramillo J.

T-95.077; Cecilia Hernández Valencia

T-95.136; Beatriz Elena Villa Tamayo

T-95.137; Gloria Esperanza Raigoza Celis

T-95.145; Alicia Cortés de Pedraza

T-95.147; Aquileo Téllez Castillo

T-95.307; José Abel Morales Huertas

T-95.390; Aurelia Angulo Rivas

T-95.408; Moisés Abril Morales

T-95.579; Aurencio Candelo Aromía

T-95.616; Adolfo de Jesús Parejo Laborde

T-95.618; Herlinda Corvacho de Vargas

T-95.623; Julio Nayib Nazarela Hurtado

T-95.690; Jairo Gilberto Arcila Cadavid

T-95.709; María Edelma Ocampo Arenas

T-95.728; Miriam Castelblanco de Labarces

T-95.745; Alfonso María Fince Urueta

T-95.751; Jairo Rafael Fernández Reisen

T-95.827; Eddy María Suárez Solano

T-95.873; Juan Emilio Taborda

T-95.936; Raúl José Posada Granados

T-95.957; Sonia Esther Casimiro Morales

T-95.990; Carlos Arturo Monsalve Tovar

T-95.996; Rosa Elena Pérez de la Peña

T-96.018; Acelinda Díaz Santos

T-96.102; Pablo Emilio Chía Bueno

T-96.106; Carmen Rosa Gallego R.

T-96.103; Rocío de Jesús Quintero Rojas

T-96.105; Blanca Mirelia Castañeda

T-96.108; Francisca Elena Parra

T-96.109; Luis Alfonso Ortiz Urrego

T-96.257; Jairo Hernández

T-96.393; José Alonso Patiño

  Arturo Guzmán Castro

  Germán Duque Reinosa

  William Mosquera Chaverra

  Diego Giraldo Gómez

  Jesús Alberto Hincapié

  Carlos A. Gil

  Fernando Valdés Duque

  Francisco J. Londoño B.

  Germán Valencia Flórez

  Jairo Orrego Gómez

  Carlos A. Quintero Alzate

  José H. Ramírez Martínez

  Luis Germán Vera Tabares

  María Heroína Ortiz Becerra

  Hector J. Giraldo Ramírez

  Alberto González Romero

  Luis A. Alzate González

  Luis Fernando Torres Quintero

  Arturo Gómez Valencia

  María Del Rocío Caro Rodas

  María Heroína Sánchez Ramírez

  José Omar Giraldo Ríos

  Azael Sabogal Sánchez

  Hernán Gutiérrez Salazar

  José Javier Ramírez Patiño

  Vidal De Jesús Largo

  Hernán D. Benjumea Echeverry

  Nestor Ramírez Castro

  José J. Rojas Echeverry

  Javier Velásquez H.

  Héctor De J. Aguirre Castro

  Rodolfo Conde Bulla

  Gerardo Jiménez Duque

  José Alvaro Gallego

  Fabio De J. Trejos Quebrada

  Luis Carlos Castaño

  Jaime López Londoño

  Luis Eduardo Cardona Alzate

  Miguel Angel Villegas   Atehortúa

  Silvio Trujillo Bedoya

  Jaime Berrío Badillo

  Sigifredo Cortés Castro

  César A. Aristizabal Marín

  José Darío Castro Castro

  Francisco Castañeda Gutiérrez

  José N. Vélez Villada

  Hernando Galvis Salazar

  Julián E. Echavarría Ríos

  José Belmer García Gaviria

  Nestor Vargas Velásquez

  Germán Grisales Arenas

  Magdalena López De Villegas

  Carlos A. González Vargas

  Jorge Iván Patiño Patiño

  Célimo A. Burbano

  Uriel Tabares González

  Luis Octavio Ríos Molina

  José H. Buitrago Rengifo

  John Osorio Noreña

  Gustavo Vargas

  Hernán Agudelo Castaño

  José A. Loaiza Gómez

  Jorge L. Betancur

  Alberto Orozco Gálvis

  Oscar Jaramillo Villegas

  José Uriel Ríos Gallego

  Gustavo Velásquez Quintero

  Alberto Osorio Abonaga

  Julián Aldana Castaño

  Fernando Molina

  José Ignacio Becerra Celi

  Hernán Díaz Cardona

  Carlos A. Cortés Bermúdez

  Jairo José Valencia Gallego

  Gustavo Gil

  Arlid Arteaga Grisales

  Jaime J. Betancurt Castrillón

  José Manuel Espinosa Pachón

  Fabio Alzate Correa

  Adolfo Cárdenas Ospina

  Huber De J. Montealegre

  Eduardo Villegas Agudelo

  Oscar Ramírez Acevedo

  José Oscar Orrego Ospina

  María Noelva Grajales Osorio

  Eduardo González

T-96.523; Germán Arias Patiño

T-96.810; William Alcídes Murillo

T-96.811; Amparo del Consuelo Caro

T-97.114; Jairo Gallón Suárez

T-97.115; María Victoria Saldarriaga

T-97.118; Fabio Cervantes Barahona

T-97.125; Manuel Montaño Castillo

T-97.150; Dora Elena Flórez

T-97.151; Lucía Amparo Cano P.

T-97.152; Dibia Usuaga Aguirre

T-97.153; Rosa Elisa Guerra

                                           T-97.154; José Conrado Ríos Montoya      

 Hernán Salazar Ríos

 José Juvenal Ríos Gallego       

 Luis Aníbal Sánchez

 Germán Ospina Flórez

 Celia Rosa Zuluaga Henao

 Jesús María Muñoz

 Alvaro Gómez Lombana

 Arcadio García Cardona

 Gabriel Hoyos Londoño

 William Mesa Escobar

 Luis Angel Mazo Arredondo

 José Fernando Cardona Zuluaga

 Luis Gonzaga Granada Duque

 José Ariel Orozco Vanegas

 Manuel A. Colorado Morales

 Diego Vargas Valencia

 Leonel Marín Martínez

 José D. Echeverry Hincapié

 Mauricio A. López Duque

 José Alvaro Herrera Henao

 Luis A. Morales González

 Javier De J. Blandón Castaño

 Alveiro Gallego Hernández

 Miguel Ángel Henao Salazar

 Jaime Espitia Hernández

 José H. Morales Valencia

 Ramón M. Vásquez García

 Francisco Osorio García

 Bernardo Antonio Reinosa B.

 Carlos A. Muñoz Ocampo

 Marino Marín Castañeda

 Bertulfo Tabares Ríos

 Juan Ramón García Lotero

 Gilberto Londoño Marín

T-97.155; María Beatriz Upegui

T-97.156; Jorge Luis Paredes Andrade

T-97.195; José de Jesús Patiño 

  Hans Nivia

  Ana Fidelina Puerta Ramírez

  María Marleny Parra Mora

  Raúl Santiago Valencia Vera

T-97.535; María Norelia Villa

T-97.536; Gloria Elena Galeano Vanegas

T-97.537; Isidro Gómez león

T-97.538; Elsy Valencia Aguilar

T-97.545; Margarita María Gil O.

T-97.549; Margarita María Mejía

T-97.553; Alba Nubia Alzate Velásquez

T-97.561; Rubiela Díaz

T-97.565; María Edilma Acevedo E.

T-97.573; Rosalba de Jesús Montoya

T-97.574; Rosalba Agudelo

T-97.575; Pedro Vicente Suárez V

T-97.576; Isabel Omaira Alvarez Z.

T-97.594; María Ernet Velásquez Caro

T-97.597; Blanca Omaira Osorio Y.

T-97.599; María Belarmina Velásquez G.

T-97.602; Elvira de Jesús Martínez G.

T-97.613; Marleny García Betancurt 

  Benigno Tenjo Solórzano

  Jairo Castañeda Bastidas

  Luis Henry Forero Restrepo

  José Narces Buitrago Murillo

T-97.616; Jesús Benjamín Anteliz T.

T-97.617; Jesús Francisco Carreño D.

T-97.618; Carlos Cesar Pereira Sánchez

T-97.619; Carmen Alicia Tenjo C.

T-97.620; Ruth María Castrillón A.

T-97.621; Pastor Sánchez Rolón

T-97.622; Consuelo García Arroyave

T-97.705; Genaro Valencia García

T-97.706; Gladys Elena Bedoya

T-97.709; José de Jesús Parada Rosso

T-97.711; Luis Rivera Leal

T-97.712; Saúl Angarita

T-97.713; Nelly Aristizabal Gallego

T-97.714; José Antonio Martínez Chía

T-97.719; Luis Francisco Cáceres Sierra

T-97.728; José Francisco Arias Aguilar

T-97.872; Aracely  Bedoya Ardila

T-97.873; Teresa Jaramillo León

T-97.874; Stella Beltrán Pachón

T-97.878; Gilma de Jesús Pérez

T-97.879; Jahel Oliveros Requena

T-97.883; Alvaro Chacón Rodríguez

T-97.884; Zulay Eloísa Duque S.

T-97.888; Javier Moreno Jaramillo

T-97.889; María Oralia Acevedo

T-97.890; Armando Vera López

T-97.898; Gladys del Socorro Zapata B.

T-97.905; Luz del Socorro Bedoya Z.

T-98.033; Octaviano Aragón Alvarado

T-98.034; Nelson Salamanca Maldonado

T-98.035; Luz Mary Patiño Gómez

T-98.036; Julio Ernesto Angel Márquez

T-98.037; Miguel Antonio Ruiz

T-98.038; Luis Rafael Frías

T-98.039; Salomón Carrillo Quijano

T-98.040; María Inés Guzmán Urrego

T-98.041; Jorge Iván Gallego Ramírez

 Javier Arias Henao

 José Ricaurte Ruiz

 Alexander Dávila Rodríguez

 Mario De J. Marín Cardona

 Juan Grajales Alzate

T-98.042; Ever Abel Urbano

T-98.043; Lorenzo Joya Cuesta

T-98.044; Emiro Martínez Zambrano

T-98.045; Ruth María Serrano Sánchez

T-98.046; Ciro Antonio Pérez

 

Procedencia: Tribunales Superiores -Salas Laborales- de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá D.C., Medellín, Cali, Santa Marta, Valledupar, Armenia, Manizales, Cúcuta, Bucaramanga y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Tema: improcedencia de la acción de tutela. Hecho superado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados  Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Gaspar Caballero Sierra -conjuez de la Corte Constitucional que reemplaza al doctor Jorge Arango Mejía quien se declaró impedido- y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados por los demandantes contra la Sociedad Anónima Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé S.A.) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecafé), que fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante autos del 7, 14, 22 y 29 de mayo de 1996, para decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de materia entre sí.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud.

 

Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de: Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Santa Marta, Bucaramanga, Cúcuta, Cali, Valledupar, Armenia, Manizales y ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra Almacafé S.A. y Fedecafé, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical consagrados en los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.

 

2. Hechos.

 

Afirman los actores que, se encuentran vinculados laboralmente a Almacafé S.A. y pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec), sindicato de base minoritario, el cual ha venido pactando con la empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo desde 1961, donde se reconoce a los trabajadores sindicalizados un trato igualitario frente a los no sindicalizados.

 

Sin embargo, según los actores, a partir del año de 1988 Fedecafé y Almacafé S.A. impusieron a los empleados no sindicalizados que conforman la mayoría de los trabajadores de la empresa, un "pacto colectivo de hecho" denominado "Régimen General", el cual según ellos, va en contra de los preceptos constitucionales y legales, así como de las normas internacionales en materia laboral. Afirman que el objetivo de dicho régimen no es otro que el de discriminar a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados y entorpecer el funcionamiento de la organización sindical.

 

Igualmente sostienen que, para el ejercicio de dichas políticas adversas a la organización sindical, la empresa se apoya en la propia convención colectiva suscrita con el sindicato, extendiendo sus beneficios al personal no sindicalizado, aumentando los salarios de éstos 3 meses antes que el convencional y en porcentaje superior al de los sindicalizados. También reconoce auxilios y subsidios superiores a los que paga a los empleados sindicalizados, lo cual, a juicio de los peticionarios, vulnera sus derechos fundamentales, pues garantiza a los trabajadores no sindicalizados los beneficios de 23 años de negociación colectiva, aumentando sus beneficios y prerrogativas. Como consecuencia de esa práctica por parte de la empresa, la organización sindical ha visto disminuído el número de sus afiliados.

 

3. Pretensiones.

 

Solicitan los demandantes, que por medio de la acción de tutela se ordene a Fedecafé y Almacafé S.A. reajustar los salarios mensuales, los auxilios, los subsidios, las primas extralegales y de vacaciones de los trabajadores sindicalizados desde el 1° de enero de 1996, con la correspondiente corrección monetaria de las sumas dejadas de reconocer y que en el futuro, se abstengan de discriminar a sus trabajadores.

 

Subsidiariamente, piden que se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, condenando en abstracto a las empresas demandadas al pago de una indemnización por los perjuicios causados con su actuación.

 

II. ACTUACION JUDICIAL.

 

1. Las decisiones judiciales.

 

1.1.  Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos.: T-94.721; T-94.722; T-94.723; T-94.724; T-94.831; T-94.832; T-94.833; T-94.834; T-94.835; T-94.836; T-94.837; T-94.838; T-94.840; T-94.841; T-94.842; T-94.843; T-94.844; T-94.845; T-94.846; T-94.847; T-94.848; T-94.849; T-94.850; T-94.851; T-94.852; T94.853; T-94.854; T-94.855; T-94.856; T-94.857; T-94.858; T-94.859; T-94.860; T-94.861; T-94.862; T-94.863; T-95.072; T-95.073; T-95.074; T-95.075; T-95.076; T-95.136; T-95.137; T-95.690; T-95.709; ; T-96.811; T-96.106; T-96.103;  T-96.105; T-96.108; T-96.109; T-97.545; T-97.150; T-97.905; T-97.872; T-97.549; T-97.706; T-97.536; T-97.873; T-97.594; T-97.599; T-97.576; T-97.574; T-97.898; T-97.553; T-97.573; T-97.565; T-97.561; T-97.622; T-97.597; T-97.602; T-97.620; T-97.888; T-97.713; T-97.889; T-97.878; T-97.879; T-97.874; T-97.884; T-97.538; T-97.152; T-97.151; T-97.155; T-97.153; T-97.115; T-98.040 y T-98.035.

 

Una vez recibidas las acciones de tutela presentadas, el tribunal resolvió negar el amparo solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:

 

En el presente caso, luego de estudiar las pruebas aportadas, el tribunal dedujo que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos vulnerados, como es el proceso ordinario laboral, donde pueden debatir ampliamente los motivos que han dado origen al conflicto laboral y obtener una solución acorde con lo probado y con lo dispuesto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.).

 

Consideró que la acción de tutela es un mecanismo viable sólo a falta de otros medios de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio, encaminado a prevenir un perjuicio irremediable, o cuando éstos no resulten idóneos para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

 

1.2 Impugnación.

 

Inconformes con el fallo de primera instancia, algunos de los actores impugnaron dicha decisión sin explicar los motivos de su inconformidad.

 

1.3. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos. T-96.103; T-96.105; T-96.108; T-96.811; T-96.106; T-97.545; T-97.150; T-97.905; T-97.872; T-97.549; T-97.706; T-97.536; T-97.873; T-97.594; T-97.599; T-97.576; T-97.574; T-97.898; T-97.553; T- 97.573; T-97.565; T-97.561; T-97.622; T-97.597; T-97.602; T-97.620; T-97.888; T-97.713; T-97.889;T-97.878; T-97.879; T-97.874; T-97.884; T-97.538; T-97.152; T-97.151; T-97.155; T-97.153; T-97.115; T-98.040 y T-98.035

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.. 

 

1.4. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá D. C. en los procesos de tutela Nos. T-95.307; T-95.873; T-96.810; T-97.537; T-97.728; T-97.156; T-98.033;  T-98.043; T-98.042 y T-98.038

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. negó las tutelas solicitadas por considerar que las pretensiones referentes a una nivelación salarial y prestacional indexada, no es viable al no plantearse la tutela como un mecanismo transitorio sino como un medio para lograr una solución definitiva, lo que pueden obtener a través de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece para ello.

 

1.5. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el proceso de tutela No. T-98.036

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral- encontró que efectivamente, las empresas acusadas estaban vulnerando los derechos fundamentales del señor Julio Ernesto Angel Márquez, pues con la aplicación del régimen general dentro de la empresa, se propicia la deserción de los trabajadores afiliados a la organización sindical.

 

1.6. Impugnación

 

Los fallos que negaron las acciones de tutela fueron impugnados por los actores, quienes invocaron como fundamento de su recurso los pronunciamientos que han hecho otras autoridades judiciales para resolver casos similares.

 

Por otro lado respecto del fallo T-98.036 que concedió la tutela, cabe anotar que, la empresa demandada impugnó tal decisión por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no es al juez de tutela a quien corresponde regular lo referente a las relaciones laborales dentro de la compañía.

 

1.7. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela Nos. T-96.810; T-97.537; T-97.728; T-97.156; ; T-98.033; T-98.043; T-98.042 y T-98.038

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A..

 

1.8. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en el proceso de tutela No. T-98.036

 

La Corte consideró que debía revocar la sentencia proferida en primera instancia para resolver la acción de tutela No. T-98.036, por considerer que el sindicato de trabajadores ya presentó el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, contando con todas las garantías necesarias para la defensa de los intereses laborales de sus afiliados.

 

 

1.9. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los procesos de tutela Nos. T-95.005; T-95.004; T-95.006; T-95.007; T-95.008; T-95.009; T-95.015; T-95.016; T-95.010; T-95.011; T-95.012; T-95.013; T-95.014; T-96.102; T-95.145; T95.147; T-95.408 y T-97.714.

      

El Tribunal Superior de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado al considerar que la situación denunciada por los actores escapa al ámbito de la acción de tutela, pues tiene como vía propia para dilucidarlos la convención colectiva de trabajo. Consideró que los actores están utilizando la acción de tutela como una forma de ganar terreno en una próxima negociación colectiva, fines para los cuales no es posible utilizar ese medio.

 

1.10. Impugnación de las sentencias de tutela radicadas con los Nos.          T-96.102 y T-97.714.

 

Inconformes con los fallos de primera instancia, el señor Pablo Emilio Chía Bueno, actor dentro de la acción de tutela radicada con el número T-96.102 y el señor José Antonio Martínez Chia, actor dentro de la acción de tutela dadicada con el número T-97.714, impugnaron las decisiones.

 

1.11. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos. T-96.102 yT-97.714

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos impugnados, por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. 

 

1.12. Sentencias  de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta en los procesos de tutela Nos. T-95.077; T-95.616; T-95.618; T-95.623; T-95.728; T-95.745; T-95.751; T-95.936; T-95.957; T-95.990 y T-95.996

 

El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, por considerar que los actores cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados, lo cual hace improcedente la tutela, pues la jurisdicción ordinaria laboral les ofrece los mecanismos apropiados para ello.

La decisión de primera instancia no fue impugnada.

 

1.13. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta en los procesos de tutela Nos. T-94.873;       T-94.881; T-94.892; T-94.896; T-94.879; T-94.907; T-94.923; T-94.926; T-95.827; T-97.118; T-97.575; T-97.616; T-97.617; T-97.618; T-97.619; T-97.621; T-97.709; T-97.711; T-97.712;T-97.719; T-97.883; T-97.890;    T-98.034; T-98.037; T-98.039; T-98.044; T-98.045 y T-98.046.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedentes las acciones de tutela impetradas por los actores por considerar que la vía adecuada para lograr la protección de sus intereses es la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela. Tampoco encontró demostrado, ni pudo inferirse del material probatorio que se aportó a los procesos, que los actores enfrentaran un perjuicio irremediable.

 

1.14. Impugnación

 

Algunos de los actores impugnaron el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión. Consideraron que la misma no protegió sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical.

 

1.15. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela radicados Nos. T-97.118; T-97.575; T-97.616; T-97.617; T-97.618; T-97.619; T-97.621; T-97.709; T-97.711; T-97.712; T-97.719; T-97.883;            T-97.890; T-98.034; T-98.037; T-98.039; T-98.044; T-98.045 y         T-98.046.

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- confirmó las sentencias de primera instancia por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción de tutela.

 

1.16. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali en los procesos de tutela Nos. T-95.390; T-95.579; T-97.114; T-97.125 y T-97.705.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió conceder el amparo solicitado por los actores, a excepción de la señora Aurelia Arango Rivas          (T-95.390), quien ya no trabaja para la empresa acusada. Consideró el despacho que según la sentencia SU-342 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela es viable cuando se trata de proteger derechos de rango constitucional cuya defensa no puede lograrse a través de los medios ordinarios por carecer estos de idoneidad suficiente para ello. En el caso que se examina, la controversia jurídica va más allá de la simple discriminación salarial que enfrentan los actores, pues la violación del principio "a trabajo igual, salario igual" atenta contra el derecho de asociación, pues en forma velada se está obligando al trabajador a desafiliarse del sindicato, al aumentar el salario de quienes no pertenecen a esa organización.

 

1.17. impugnación.

 

Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A., impugnó dicha sentencia. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva.

 

También alega que el tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores.

 

1.18. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos. T-95.579; T-97.114; T-97.125 y T-97.705.

 

La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico cuya solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.

 

Afirma que quienes promueven las acciones de tutela no reconocen la existencia de la convención colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo.

 

1.19. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en los procesos de tutela Nos. T-97.195 y T-97.613

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió negar las tutelas solicitadas por los actores, al considerar que las aspiraciones salariales de estos son de rango legal y no se trata de un derecho de rango constitucional; por tanto, escapan al ámbito de la acción de tutela, pues se trata de un conflicto económico solucionable a través de la firma de la convención colectiva .

 

En cuanto a la existencia de la convención colectiva y del pacto colectivo dentro de la misma empresa, consideró el despacho que no menoscaba el derecho a la igualdad, pues ambos han surgido como resultado de negociaciones que en forma libre y espontánea ha adelantado la empresa con sus trabajadores. Así mismo, el a-quo no encontró probada la violación al derecho a la libre asociación, sino que los actores pretenden acceder a los mismos beneficios que otorga el régimen general de la empresa, para lo cual cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

 

1.20. Impugnación.

 

Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia por considerar que el fallo proferido no protegió sus derechos fundamentales vulnerados por las empresas acusadas.

 

1.21. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos. T-97.195 y T-97.613

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia -Sala Laboral- confirmó las sentencias de primera instancia por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción de tutela.

 

1.22. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso No. T-96.018.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió conceder la tutela solicitada por la señora Acelinta Díaz Santos, por considerar que si bien es cierto, la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados que desempeñan la misma labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la organización sindical.

Además, encontró que la empresa vulneró el derecho a la igualdad de la actora al no pagarle el mismo salario que a sus demás compañeros, pero como este es un derecho de rango legal, escapa a la órbita de la acción de tutela, pues puede acudir al juez ordinario para que resuelva esa situación.

 

El fallo de primera instancia no fue impugnado.

 

1.23. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. T-96.257

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidió negar la tutela solicitada por el señor Jairo Hernández, por considerar que le asisten otros medios de defensa judicial, pues se trata del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al cual se encuentra afiliado el peticionario, cumplimiento que no es posible obtener a través de la acción de tutela.

 

1.24. Impugnación.

 

Inconforme con el fallo de primera instancia, el peticionario impugnó dicha decisión pues considera que las razones que sirvieron de sustento para negar la tutela no están de acuerdo con la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Constitucional.

 

1.25. Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de tutela No. T-96.257

 

El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia pues no encontró dentro del expediente prueba alguna que permita concluir que al peticionario se le haya dado un trato desigual en materia salarial frente a sus demás compañeros.

 

Está de acuerdo la Sala con el juez de primera instancia cuando afirma que en la empresa existen varios regímenes que regulan las relaciones laborales dentro de la misma y lo hacen de manera diferente, sin que ello implique violación del derecho a la igualdad.

 

Concluye que la acción de tutela impetrada en este caso, es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor a fin de lograr el pago de las sumas adeudadas. Además, no encontró la existencia de un perjuicio irremediable.

 

1.26. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales en los procesos No. T-96.393; T-96.523; T-97.154 y  T-98.041.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió conceder las tutelas solicitada por los peticionarios, pues encontró que la empresa acusada ha venido otorgando aumentos salariales a los trabajadores no sindicalizados en una proporción mayor que a los no sindicalizados; situación que también se presenta respecto de los demás beneficios que otorga la convención colectiva.

 

Sostuvo el despacho que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, debe ser el patrono quien explique la razón del trato desigual entre los trabajadores, justificación que debe darse sólo en razón a situaciones objetivamente diferentes entre ellos, y la existencia de regímenes diferentes que regulan las relaciones entre la empresa y sus empleados, no es razón suficiente para la existencia de un trato discriminatorio, con lo cual queda claramente demostrada la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios.

 

En cuanto a la vía judicial adecuada para la protección de los derechos que los actores consideran vulnerados, el tribunal estima que no es otra que la acción de tutela, pues los medios judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico no resultan idóneos para lograr la defensa de los derechos fundamentales conculcados a los actores por la empresa acusada.

 

1.27. Impugnación.

 

Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, la empresa Almacafé S.A., impugnó las sentencias proferidas en los procesos  radicados con los números T-96.393; T-97.154 y T-98.041 por considerar que el conflicto económico planteado no puede resolverse a través de la acción de tutela, fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la negociación.

 

También alega que el Tribunal de Manizales descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores.

 

1.28. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos No. T-96.393; T-97.154 y T-98.041

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico, cuya solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.

 

Afirma que quienes promovieron las acciones de tutela, no reconocen la existencia de la convención colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo.

 

No está de acuerdo con que el juez de tutela entre a suplir la voluntad de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones de trabajo, para lo cual el ordenamiento ha previsto en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo la figura de la revisión de los contratos, para que el juez de derecho sea el que decida sobre la existencia de graves alteraciones económicas que no están previstas dentro de los marcos de la previsión contractual.

 

 

III. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE.

 

1. Oficios de julio 25 y agosto 13 de 1996, suscritos por el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

El señor Jorge Luis Betancurt, representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, hizo llegar dos escritos a la Secretaría General de la Corte Constitucional en los que informa a esta Sala que la negociación colectiva entre Sintrafec, Almacafé S.A. y Fedecafé culminó con la firma de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, sostiene que la misma reconoce parcialmente la discriminación a que se han visto sometidos los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados; manifiesta el inconformismo de la organización sindical en relación con algunos puntos planteados en la negociación y sobre los cuales no hubo acuerdo, razón por la cual no fueron incluidos en la convención colectiva.

 

2. Escrito presentado por el señor Eduardo López villegas, en representación de la Federación Nacional de Cafeteros.

 

El 4 de septiembre de 1996, el señor Eduardo López Villegas, a nombre de las empresa demandada, hizo llegar un escrito a esta Sala en donde expone las razones que, según él, impiden que las acciones de tutela prosperen por cuanto la actuación de la Federación Nacional de Cafeteros es legítima al celebrar convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos para regular las relaciones laborales con sus empleados. Además, los actores cuentan con otros medios de defensa judicial y no enfrentan un perjuicio irremediable; por último, los hechos materia de las acciones de tutela ya fueron objeto de negociación y solución.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, seleccionados por la Sala correspondiente.

 

 2.  Improcedencia de la acción de tutela.

         2.1.Hecho superado.

 

La doctrina constitucional ha sostenido, que la efectividad de la acción de tutela radica en la posibilidad que tiene el juez constitucional de brindar una eficaz e inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que señale la ley.

 

Sin embargo, cuando la situación fáctica que genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido.

 

Al respecto, la Corte ha dicho:

 

"La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío3.

 

"La conciliación de las partes implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.

 

"Por eso con la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y economía.

 

"Por lo tanto, cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez ordinario, competente para dirimir la controversia." (Sentencia T-338 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

La Sala Novena de Revisión también se ha pronunciado sobre este tema en los siguientes términos:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." (sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

En el caso sometido a revisión, esta Sala recibió los oficios fechados el 25 de julio y el 13 de agosto de 1996, suscritos por el señor Jorge Luis Betancurt, presidente y representante legal de Sintrafec, y el escrito presentado el 4 de septiembre del mismo año por el señor Eduardo López Villegas, representante de la empresa,  donde afirman que se suscribió la convención colectiva de trabajo.

 

Sobre el particular, el escrito presentado por el señor Jorge Luis Betancurt, representante legal de Sintrafec, fechado el 13 de agosto del presente año, señala expresamente:

 

"El 19 de julio del presente año, las Empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.. -Almacafé-, junto con Nuestra Organización Sindical "SINTRAFEC", firmamos la nueva Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre las partes hasta el 31 de Diciembre de 1997.". (anexa el texto de la convención colectiva de trabajo.)

 

En vista de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo solicitado por los actores no puede concederse, toda vez que las pretensiones, materia de las acciones de tutela, ya fueron objeto de acuerdo, a través de la firma de la convención colectiva de trabajo entre la organización sindical Sintrafec y las empresas Almacafé S.A. y Fedecafé. Los artículos 2° parágrafos 1° y 3° y 3° de dicha convención, reconocen igualdad en materia salarial y prestacional para todos los trabajadores de dichas empresas, sindicalizados o no. Las normas citadas establecen:

 

"ARTICULO 2o.- Incrementos salariales

 

"Las empresas incrementarán a partir del 1° de abril de 1996 el salario ordinario mensual en los términos del artículo anterior a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva en un 19.5%. En caso de que este incremento sea inferior a $43.000 se aplicará esta suma al salario integrado vigente en 31 de marzo de 1996."

 

"Parágrafo 1°.- Para el pago de la retroactividad de los incrementos de salario correspondientes al aumento del 1o., de abril de 1996, de que trata el presente artículo, se concede plazo a las empresas hasta el 15 de agosto de 1996. Para el pago de otras remuneraciones asociadas al salario (horas extras, festivos, recargos nocturnos, dominicales, reemplazos, primas semestrales, vacaciones y prima de vacaciones), se concede a las empresas un plazo hasta el 15 de septiembre de 1996."   

 

"Parágrafo 3°.- Para el año de 1997, las empresas incrementarán el primero de enero el salario ordinario mensual de los trabajadores que se beneficien de la presente Convención en el porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional correspondiente al año 1996, certificado por el DANE, o por la entidad que haga sus veces. Este incremento no podrá ser inferior al que las empresas determinen en forma general para el personal que no se rija por esta convención."

 

"ARTICULO 3o.,. Los aumentos que se pacten para los trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva de Trabajo no podrán ser inferiores en un futuro a los incrementos generales que se determinen para el personal que no se rija por la Convención Colectiva."

 

De las normas transcritas se infiere claramente que las supuestas diferencias salariales y prestacionales establecidas por las empresas demandadas entre sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y que denuncian los actores como violatorias de su derecho a la igualdad, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo han desaparecido, lo cual constituye un hecho superado, en la medida en que ya fue objeto de conciliación entre las partes.

 

Sobre este punto, la Corte sostuvo:

 

"En el caso subjudice no hay lugar a considerar la pretensión de tutela del peticionario, en atención al hecho de haberse encontrado, a través de la conciliación, una solución alternativa a las diferencias laborales surgidas entre José Walter Londoño Duque y la empresa SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de sus derechos fundamentales, como se precisará más adelante, pese a la existencia de la conciliación, la acción de tutela resulta inoficiosa por sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron." (sentencia T-294 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

 

Ahora bien, sostiene el representante legal de la organización sindical que la convención colectiva suscrita sólo "reconoce parcialmente unos derechos hacia el futuro (derechos de los solicitados en la tutela), dejándonos en otros aspectos en una completa desventaja como lo concerniente a lo ocurrido en los años de 1994 y 1995 en materia salarial, por cuanto no fue posible que se corrigieran esas diferencias salariales a los trabajadores minoritarios, los Sindicalizados, con relación a los trabajadores mayoritarios de las mismas como lo son los trabajadores del Régimen General...".

 

El descontento expresado por el representante legal de Sintrafec, luego de la firma de la convención colectiva de trabajo, se traduce en el no reconocimiento de las supuestas diferencias salariales entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados durante los años de 1994 y 1995. Sobre el particular considera la Sala que, el desconocimiento de dichas diferencias salariales no constituye vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, pues como se deduce de las disposiciones convencionales citadas, en la actualidad, y hacia el futuro, los salarios de los trabajadores sindicalizados se encuentran en igualdad de condiciones frente a los salarios de los no sindicalizados. Dicha pretensión escapa entonces a la órbita de competencia de la acción de tutela, consagrada como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse ésta como medio alternativo o complementario de los procesos ordinarios, lo cual significa que  para reclamar el pago de la diferencia salarial denunciada por los actores, éstos deben acudir a la justicia ordinaria laboral.

 

De acuerdo con lo expresado, encuentra la Sala que en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados -derecho a la igualdad y a la libre asociación sindical- por cuanto, como ya se dijo, sus hechos generadores fueron objeto de acuerdo entre las partes mediante la firma de la convención colectiva de trabajo. Lo anterior no permite a esta Sala de Revisión reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, contenida en la sentencia SU-342 de 1995, según la cual, "Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela;".

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 R E S U E L V E :

 

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela T-94.721; T-94.722; T-94.723; T-94.724; T-94.831; T-94.832; T-94.833; T-94.834; T-94.835; T-94.836; T-94.837; T-94.838; T-94.840; T-94.841; T-94.842; T-94.843; T-94.844; T-94.845; T-94.846; T-94.847; T-94.848; T-94.849; T-94.850; T-94.851; T-94.852; T-94.853; T-94.854; T-94.855; T-94.856; T-94.857; T-94.858; T-94.859; T-94.860, T-94.861, T-94.862, T-94.863; T-95.072, T-95.073; T-95.074; T-95.075, T-95.076; T-95.136; T-95.137; T-95.690; T-95.709 y T-96.109.

 

Segundo: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela: T-95.307 y  T-95.873.

 

Tercero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela: T-95.077; T-95.616; T-95.618; T-95.623; T-95.728; T-95.745; T-95.751; T-95.936; T-95.957; T-95.990; T-95.996

 

Cuarto: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela:T-95.005; T-95.004; T-95.006; T-95.007; T-95.008; T-95.009; T-95.015; T-95.016; T-95.010; T-95.011; T-95.012, T-95.013,T-95.014; T-95.145; T-95.147 y T-95.408

 

Quinto: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- para resolver la acción de tutela T-95.390, impetrada por la señora Aurelia Angulo Rivas.

 

Sexto: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado para resolver la acción de tutela  T-96.257, impetrada por el señor Jairo Hernández.

 

Septimo: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela T-94.873; T-94.881; T-94.892; T-94.896; T-94.879; T-94.907; T-94.923; T-94.926; T-95.827.

 

Octavo: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral- para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Acelinda Díaz Santos, radicada con el número T-96.018 y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Noveno: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Laboral- para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Germán Arias Patiño, radicada con el número T-96.523 y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Decimo: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, para decidir la segunda instancia en los siguientes procesos:

T-95.579; T-96.102; T-96.106; T-96.103; T-96.105; T-96.108; T-96.393;        T-96.811; T-97.114; T-97.115; T-97.118; T-97.125; T-97.150; T-97.151;         T-97.152; T-97.153; T-97.154 T-97.155; T-97.195; T-97.536; T-97.538;         T-97.545; T-97.549; T-97.553; T-97.561; T-97.565; T-97.573; T-97.574;         T-97.575; T-97.576; T-97.594; T-97.597; T-97.599.; T-97.602; T-97.613;        T-97.616; T-97.617; T-97.618; T-97.619; T-97.620; T-97.621; T-97.622;        T-97.705; T-97.706; T-97.709; T-97.711; T-97.712; T-97.713; T-97.714;        T-97.719; T-97.872; T-97.873; T-97.874; T-97.878; T-97.879; T-97.883;        T-97.884; T-97.888; T-97.889; T-97.890; T-97.898; T-97.905; T-98.034;            T-98.035; T-98.036; T-98.037; T-98.039; T-98.040; T-98.041; T-98.044;         T-98.045; T-98.046; T-96.810; T-97.537; T-97.728; T-97.156; T-98.036;         T-98.033; T-98.043; T-98.042 y T-98.038.

 

Decimoprimero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Santa Marta, Bucaramanga, Cúcuta, Valledupar, Cali, Armenia y Manizales -Salas Laborales-, al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a los Almacenes Generales de Depósito de Café (Almacafé), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecafé) y a los peticionarios de las presentes tutelas.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

GASPAR CABALLERO SIERRA

Conjuez

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



3 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.