T-499-96


Sentencia T-499/96

Sentencia T-499/96

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Calidad de estudiante

 

No está probado que tengan la calidad de estudiantes del mencionado colegio. Del actor no se puede decir que sea apoderado judicial del grupo de personas, pues no presentó ningún poder. Y tampoco es legalmente su agente oficioso, porque, sólo se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, amén de que cuando tal circunstancia ocurra, “deberá manifestarse en la solicitud”. La prueba de que los representados por el actor están imposibilitados para defenderse simplemente no existe. Esta prueba debe obrar en el expediente.

 

 

 

Referencia:  Expediente T-97.112

 

Actores: Juan Manuel Gómez Lasso y Otros.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Sentencia aprobada en sesión del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 36 a 41) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. La demanda.

 

Se presentó el veintidós (22) de marzo del presente año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en ella, el señor Juan Manuel Gómez Lasso, “Delegado del Consejo Directivo del Centro Educativo Distrital ‘El Libertador’, y en representación de los compañeros que con su firma y la de padres de familia respaldan la petición (sic)”, pidió se ordenara a la Secretaría de Educación del Distrito, el nombramiento en forma inmediata de dos profesores de informática, a fin de poder “acceder totalmente al plan de estudios que ofrece el colegio”.

 

La solicitud se basó en el hecho de que a pesar de que en mil novecientos noventa y cinco (1995), por decisión de los estudiantes, “se optó por el Área Mayor de Informática para atender el Plan de Estudios de 6o. a 11o. grados”, y la rectoría solicitó a la Secretaría de Educación el nombramiento de dos profesores en dicha área, éstos, hasta la fecha de la demanda, no habían sido nombrados.

 

Esta situación, a juicio de los demandantes, vulnera su derecho a la educación.

 

Además, también consideran que hay un quebrantamiento del derecho de petición, pues la Secretaría de Educación, para la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a una última carta, suscrita por el rector del colegio y recibida el veintisiete (27) de febrero del corriente año, en la que nuevamente se pedían los nombramientos mencionados.

 

Cabe anotar que salvo las firmas del señor Juan Manuel Gómez Lasso y de las denominadas “representantes estudiantiles” Angela Acevedo y Blanca Orozco, las cuales son autógrafas, en los folios 3 a 22, en fotocopias simples, figura un gran número de nombres y firmas de personas que supuestamente respaldan la demanda.

 

B. Respuesta de la demandada.

 

Mediante despacho 200-842 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el doctor José Luis Villaveces Cardoso, Secretario de Educación del Distrito, manifestó lo siguiente:

 

a) Como los informes de los directivos docentes se rinden en desarrollo de sus funciones, a ellos no se los puede tratar como solicitudes cobijadas por las garantías del derecho de petición;

 

b) Los nombramientos no se pudieron efectuar por no haber la respectiva planta. Por ello, y para el lleno de los requisitos presupuestales, fue necesario ampliarla mediante el decreto 144 del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996);

 

c) Puesto que no hay profesores elegibles en el área de informática, debe convocarse a un concurso para el lleno de las vacantes u homologar docentes de otras áreas que acrediten idoneidad en informática;

 

d) Una vez se resuelva la situación, se nombrarán los profesores del centro educativo “El Libertador”.

 

 

C. Pruebas.

 

1. De la parte demandante.

 

a) Fotocopia de una comunicación suscrita por Juvenal Nieves Herrera y Fernando Gaona Pinzón, respectivamente rector y coordinador del Centro Educativo Distrital “El Libertador”, de fecha noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigida a la doctora Mery Méndez, Jefe de Primaria del Comité de Cupos de la Secretaría de Educación, en la cual, entre otras cosas, se reiteró la solicitud de nombramiento de dos profesores de informática para el año de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 23 y 24);

 

b) Fotocopia de una comunicación suscrita por Juvenal Nieves Herrera, de fecha febrero primero (1o.) de mil novecientos noventa y seis (1996), dirigida al Secretario de Educación del Distrito, en la que se hace uso del derecho de petición para solicitar el nombramiento de dos profesores de informática (folio 25);

 

2. De la parte demandada.

 

Ésta adjuntó una fotocopia del decreto 144 de cinco (5) de marzo del presente año, dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folios 34 y 35).

 

D. Decisión judicial.

 

El quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó, por improcedente, la acción de tutela incoada en contra de la Secretaría de Educación del Distrito (folios 36 a 41).

 

Consideró, con base en la respuesta de la Secretaría de Educación, que como ésta se encuentra haciendo lo necesario para el nombramiento de los docentes, no se puede “por vía de acción de tutela, imponer el quebrantamiento de reglamentos y leyes que prevén la designación del personal docente (ley 29 de 1989) y, de esa manera, contrariar la expresa prohibición legal de efectuar nombramientos sin la previa comprobación de existencia de plazas vacantes y de la disponibilidad presupuestal respectiva (art. 9o. ibídem)”.

 

En síntesis, denegó la tutela para no comprometer a la rama judicial en una especie de co-gobierno con las autoridades administrativas.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Falta de personería del demandante.

 

a) En cuanto al derecho a la educación.

 

El señor Juan Manuel Gómez Lasso, presentó la demanda como “Delegado del Consejo Directivo del Centro Educativo Distrital ‘El Libertador’ y en representación de los compañeros que con su firma y la de padres de familia respaldan la petición”.

 

Esta sola manifestación, a juicio de la Sala, no prueba la calidad de estudiante del actor, ni demuestra por qué todas las demás personas que lo acompañan son otros estudiantes, imposibilitados de promover su propia defensa.

 

No siendo entonces posible afirmar categóricamente que el demandante es alumno del Centro Educativo Distrital “El Libertador”, mal haría la Corte en concederle la tutela del derecho a la educación.

 

La anterior consideración se extiende también a Angela Acevedo, Blanca Orozco y todas las personas que firman la serie de fotocopias que van del folio 3 al 22, porque, se repite, no está probado que tengan la calidad de estudiantes del mencionado colegio.

 

Además, del señor Gómez Lasso no se puede decir que sea apoderado judicial del grupo de personas atrás anotado, pues no presentó ningún poder. Y tampoco es legalmente su agente oficioso, porque, de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sólo se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, amén de que cuando tal circunstancia ocurra, “deberá manifestarse en la solicitud”. En el presente caso, a pesar de lo ordenado por la norma citada, la prueba de que los representados por el actor están imposibilitados para defenderse simplemente no existe. Esta prueba, como lo ha sostenido la Corte, debe obrar en el expediente:

 

“(...)El inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: ‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en su solicitud’.

 

“Contiene esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición, que como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”. (Sentencia T-23 del primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía)

 

Así, pues, la Sala habrá de desestimar la tutela del derecho a la educación.

 

b) En cuanto al derecho de petición.

 

Como las comunicaciones que obran a folios 23 a 25, no fueron suscritas por el demandante sino por los señores Juvenal Nieves Herrera y Fernando Gaona Pinzón, es claro que el señor Gómez Lasso, por no contar con poder ni ser agente oficioso, no tiene la titularidad para exigir la protección de un supuesto derecho de petición que corresponde a otras personas.

 

La Corte ya se ha pronunciado en este sentido. En efecto, en la sentencia T-403 de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía, dijo:

 

“Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (...), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos”.

 

Lo dicho llevará a la Sala a no conceder la tutela incoada del derecho de petición.

 

C. Advertencia.

 

No obstante lo expuesto, la Corte, en ejercicio de su función protectora de los derechos constitucionales fundamentales, sugerirá respetuosamente a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Sanfafé de Bogotá, continuar en el desarrollo de las gestiones que sean necesarias para nombrar a los dos profesores de informática del Centro Educativo Distrital “El Libertador”.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó, por improcedente, la acción de tutela incoada en contra de la Secretaría de Educación del Distrito.

 

Segundo. SUGERIR respetuosamente a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Sanfafé de Bogotá, continuar en el desarrollo de las gestiones que sean necesarias para nombrar a los dos profesores de informática del Centro Educativo Distrital “El Libertador”, si el nombramiento no se hubiese hecho.

 

Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General