T-505-96


Sentencia T-505/96

Sentencia T-505/96

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: Expediente T-94489.

 

Actora: Magda Cleves vda. de Gómez.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

Sentencia aprobada en sesión del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. La demanda.

 

Presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, busca la protección de los derechos a la intimidad personal y familiar (artículo 15 de la Constitución); a la paz (artículo 22 ibídem) y a la salud y la vida (artículo 11 ibídem), amenazados “a causa de los ruidos espantosos ocasionados por taladros, mazazos, martillazos y toda clase de golpes y ruidos de aparatos, en muchas ocasiones permanentes, de día y de noche, sábados, domingos y días festivos, que se vienen sucediendo en el edificio de Diners”.

 

B. Contestación.

 

El Banco Superior (folio 76 del cuaderno de primera instancia) consideró que la tutela solicitada debía denegarse, pues, además de que en ella no estaba involucrada la defensa de ningún derecho fundamental, la actora contaba con otros medios de defensa judicial y policiva.

 

C. Pruebas.

 

1. Aducidas y solicitadas por la parte actora.

 

a) Recorte de una queja publicada por “residentes Edificio Covadonga” en el periódico El Tiempo, el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se pide orientación para resolver el problema de los ruidos causados por los obreros que laboran en el edificio Diners (folio 3);

 

b) Fotocopia de un escrito en que se cita nuevamente a una persona indeterminada, para la práctica de una diligencia de carácter policivo el seis (6) de septiembre de un año también indeterminado (folio 4). La demanda afirma que la citación fue para Catalina Valencia, vinculada a la administración de Diners, y que ésta no acudió a la diligencia;

 

c) Fotocopia  de una citación de la Décima Primera Estación de Policía, de fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida a Catalina Valencia, para llevar a cabo una diligencia de carácter policivo el cinco (5) de octubre del mismo año, a la que, según la demanda, la destinataria no asistió. En la fotocopia de la citación figura una nota sin firma que dice que el celador no la quiso recibir, pese a que estuvieron trabajando todo el día (folio 5);

 

d) Fotocopia de otra citación a Catalina Valencia, para comparecer, el siete (7) octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), a la Sala de Denuncias y Contravenciones de la Décima Primera Estación de Policía. La demanda aclara que a esta diligencia la persona citada sí concurrió. La fotocopia contiene unas anotaciones sin firmar (folio 6);

 

e) Fotocopia de una carta de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por la actora y dirigida a Lucía de Hernández, Directora del Departamento de Servicios Generales del edificio Diners (folio 7). En ese documento, recibido el veinte (20) de abril, se protesta por los ruidos producidos en días santos y festivos, desde la siete (7:00 a.m.) de la mañana (folios 7 a 9);

 

f) Fotocopia de una carta de fecha febrero siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dirigida por la actora a Hernando Alvarez Uribe, “alto ejecutivo de Diners”, en la que se expresan unas quejas por los continuos ruidos que le impiden descansar durante los días festivos y, además, se hace un recuento de una serie de denuncias policivas infructuosas que la reclamante tuvo que hacer, llamándose la atención sobre cómo Diners incumplió el compromiso de no permitir los trabajos ruidosos los feriados, sábados y domingos, antes de las once (11:00 a.m.) de la mañana (folios 10 a 13);

 

g) Factura de la Clínica de Marly por una serie de cargos médicos, farmacológicos y clínicos, correspondientes a un internamiento ocurrido a la actora del veintisiete (27) al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). La hospitalización, según la interesada, se debió al estrés causado por los ruidos constantes producidos en el vecino edificio Diners (folios 14 y 15);

 

h) Informe de ultrasonido cardíaco de la actora, del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con resultados normales, suscrito por el médico Guillermo Hernández Silva (folio 16);

 

i) Estudio del miocardio de la demandante, de fecha 20 de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrito por el doctor Oscar Vélez Z., con resultados normales (folio 17);

 

j) Anuncio de una carta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que la administración del edificio donde vive la demandante pide la suspensión de los ruidos, documento que debe solicitarse a la administradora señora Dilia Cristo de Durán;

 

k) Los testimonios de Rosa Helena Suárez, Julio Medina y Lucero Peña.

 

2. Practicadas por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

a) En el folio 43 obra una comunicación del Banco Superior, del nueve (9) de febrero del corriente año, suscrita por su Vicepresidente Administrativo, el señor Fernando Bedoya Rodríguez, en la cual el Banco acepta ser propietario del inmueble ubicado en la calle 64 # 9-80 y, además, reconoce que allí se adelanta una remodelación interna en el sótano y en el primer piso, consistente en el “cambio de pisos en cerámica, cambio de instalaciones sanitarias y eléctricas, pintura general y cambio de cieloraso falso”, obras que se desarrollan de las ocho (8:00 a.m.) de la mañana a las ocho (8:00 p.m.) de la noche, de lunes a domingo, siendo la fecha estimada de terminación el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). El Banco considera, además, que tales obras no requieren de permiso administrativo o de licencia de construcción y que no producen ruidos o molestias a los vecinos;

 

b) Oficio # 034 A.O. de la Alcaldía Local de Chapinero, de fecha febrero doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996), en el que se dice que, en referencia al inmueble de la carrera 10a. # 64-28, cursó la querella 350 de 1991 actualmente archivada, promovida por José Vicente Molano P. (folio 51);

 

c) En los folios 62 y 63 figura una comunicación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de fecha trece (13) de febrero del presente año, en la cual se dice que después de una revalidación de una licencia para efectuar modificaciones al inmueble de la carrera 10a. # 64-28, concedida el once (11) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), “no se encuentra radicada en el Departamento una nueva solicitud para ejecutar obras en dicha edificación”;

 

d) En el folio 68 está el oficio 117, del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), proveniente de la Segunda Estación de Policía Chapinero, donde se dice que allí no hay ningún antecedente de quejas de la actora contra Diners de Colombia;

 

3. Practicadas, en la primera quincena de septiembre de 1996, por el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a petición de la Corte Constitucional.

 

a) Testimonio de Rosa Helena Suárez, residente (celadora y aseadora del Edificio Covadonga) en la calle 64 No. 9-58, del que se desprende que sí escuchó, de día y de noche, ruidos fuertes, insoportables -le impedían conciliar el sueño- y constantes de construcción hace seis (6) meses, provenientes del Edificio Diners (folios 15 y 16 del cuaderno de la comisión);

 

b) Testimonio de Lucero Esmeralda Peña Acosta, quien residió en el Edificio Covadonga, con alcances similares a la declaración anterior (folios 19 y 20 ibídem);

 

c) Testimonio del médico Fernando Antonio Medina Salazar, quien tiene su consultorio en el Edificio Covadonga, el cual confirmó los dichos de los dos anteriores testigos (folios 28 a 30 ibídem);

 

 

 

D. Decisiones judiciales.

 

1. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal.

 

El quince (15) de febrero del corriente año, esa Corporación (folios 69 a 72) decidió que la tutela era improcedente, pues la actora no se encontraba en relación de indefensión o subordinación respecto del particular demandado. Además, consideró que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la correspondiente acción policiva. El Tribunal, por otro lado, concedió mayor credibilidad a lo dicho por el Banco Superior, en el sentido de que la obra no tiene la antigüedad denunciada de más de cuatro años.

 

Este fallo fue impugnado por la actora, con base en la consideración de que la vía policiva no constituye otro medio de defensa judicial y que ella sí estaba en estado de indefensión respecto del responsable de los ruidos.

 

2. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Mediante esta providencia (folios 124 a 131), objeto de la revisión constitucional y dictada el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se confirmó la sentencia de primera instancia.

 

La decisión se fundó en la consideración de que la actora no estaba en situación de indefensión frente al Banco Superior, antes Diners Club de Colombia, pues podía dirigirse disciplinariamente o por vía de tutela contra la autoridad policiva que dejó de resolver sus peticiones.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. Lo que se debate.

 

Se trata de establecer si para defenderse del ruido producido como consecuencia de la remodelación de un inmueble, los que lo sufren pueden acudir a la acción de tutela.

 

C. Perturbaciones causadas por el ruido y situación de indefensión de sus víctimas. Tutela y acciones policivas y disciplinarias.

 

1. La defensa contra el ruido, en principio, puede hacerse mediante la acción de tutela.

 

Esta noción no es nueva. La Sala ya tuvo ocasión de exponerla en la sentencia T-025 del 28 de enero de 1994. Allí, entre otras cosas, se dijo:

 

“El ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es fenómeno capaz de vulnerar la integridad del ser humano y, en consecuencia, se puede conseguir su reducción o supresión mediante la protección que brinda la acción de tutela.

 

“(...) Ahora bien, como el derecho a la integridad está consagrado como una manifestación propia de los derechos a la vida y a la salud, comparte con éstos el carácter de constitucional fundamental y, entonces, es también susceptible de ser defendido a través de la acción de tutela.

 

“(...) Siendo así las cosas, la amenaza que el ruido intenso constituye contra la integridad de la reclamante, hará que la Sala estime viable la concesión de la tutela, (...)”.

 

En igual sentido se pronunció la Sala de Revisión número nueve (9) de esta Corporación, al conceder la tutela solicitada en el fallo T-028 del 31 de enero de 1994.

 

2. Las víctimas del ruido sí están en situación de indefensión.

 

Este concepto, ignorado por la sentencia revisada, también se expuso en los dos fallos atrás citados. En lo pertinente, allí se manifestó:

 

“En el presente asunto, a juicio de la Sala, la situación de indefensión de la peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza fáctica, pues frente a la emisión constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podría decirse que con protectores de los oídos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y, así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión.” (Sentencia T-025 de 1994)

 

“(...) En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con ningún mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por la máquina entablilladora.” (Sentencia T-028 de 1994)

 

Lo expuesto demuestra que en el presente caso, en el que la queja también obedece a una serie de ruidos insoportables, por lo menos por este aspecto, se cumple con el requisito de la indefensión previsto en el artículo 42, numerales 4o. y 9o., del decreto 2591 de 1991, disposición que a la letra dice:

 

“Art. 42. Procedencia.

 

“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

“(...) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

 

“(...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

 

Cabe anotar que para la Corte, la exposición de la actora, en los tres primeros meses de este año, a los efectos de las obras adelantadas en el inmueble de la calle 64 # 9-80, y, en particular, a los ruidos denunciados, está razonablemente demostrada con los testimonios de Rosa Helena Suárez, Lucero Esmeralda Peña Acosta y Fernando Antonio Medina Salazar (folios 15, 16, 19, 20, 28, 29 y 30  del cuaderno de la comisión), así como con la propia respuesta del Banco Superior de fecha 9 de febrero de 1996 (folio 43).

 

3. Las acciones policivas o disciplinarias con las que contaba la actora no son medios de defensa judicial que impidan el ejercicio de la acción de tutela.

 

Puesto que el artículo 86, inciso 3o., de la Constitución, dice que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, cabe preguntar si las acciones policivas destinadas a evitar las perturbaciones de la posesión (como los ruidos del presente caso), se pueden incluir dentro de los otros medios de defensa judicial a que alude la Carta, y, en consecuencia, hacen que la acción de tutela se torne improcedente.

 

La respuesta de la Sala es negativa, pues se considera que el sentido obvio y claro del texto constitucional consagra un criterio orgánico de concepción del “otro medio de defensa judicial”. Así lo sostuvo la sentencia T-576 de 1993, cuando afirmó que “(...) los fallos policivos provienen de autoridades administrativas que, en rigor, no son judiciales”. El criterio material de entendimiento de la autoridad judicial debe descartarse, porque, a juicio de la Corte, éste habría exigido el uso de expresiones tales como: “la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios judiciales o administrativos equivalentes...” o “la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de medios judiciales o equiparables a éstos...”, etc.

 

Por lo tanto, la Corte no comparte las afirmaciones de los jueces de instancia, que estimaron que la tutela no procedía por existir otras vías policiales.

 

Igualmente, debe anotarse que las acciones disciplinarias, encaminadas a sancionar a los funcionarios que han incurrido en alguna falta, por tener una finalidad distinta a la de las acciones posesorias, no constituyen tampoco un motivo constitucional de improcedencia de la acción de tutela.

 

C. Consideraciones específicas.

 

1. La tutela impetrada no procede por sustracción de materia.

 

En efecto, con arreglo a los testimonios de Rosa Helena Suárez y Fernando Antonio Medina Salazar, es claro que por no haber actualmente obras en el edificio del Banco Superior, la actora no puede estar sufriendo por ruidos originados en ellas. En consecuencia, como es obvio que la superación de los hechos denunciados hace improcedente la prosperidad de la tutela, se confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

 

2. Eventualmente, la actora puede obtener tutela transitoria de sus derechos.

 

La Corte advierte que el Banco Superior, al ejercitar su derecho de remodelar el inmueble de su propiedad, debe abstenerse de abusar del mismo, sometiendo a los vecinos, entre otras cosas, a sufrir de ruidos insoportables en sus horas de descanso.

 

En caso contrario, la actora y sus vecinos, fuera de la posibilidad de defenderse a través de las correspondientes acciones de policía, pueden, mediante proceso abreviado, acudir a la justicia civil en procura de suprimir las perturbaciones a sus posesiones. Por esta última razón, en desarrollo de la jurisprudencia contenida en la sentencia T-025 de 1994, de repetirse los ruidos descritos en la presente demanda -o de sucederse otros, como los provenientes de plantas eléctricas o extractores de aire, etc.-, las víctimas podrían, en principio, obtener la protección de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, vigente durante el término que la autoridad judicial competente requiera para decidir de fondo, siempre y cuando, naturalmente, el ruido afectara gravemente la salud o la intimidad, y rebasara los límites normales de la tolerancia al ruido que impone la vida en comunidad.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, de fecha quince (15) de febrero del corriente año.

 

 

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General