T-519-96


Sentencia T-519/96

Sentencia T-519/96

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Referencia: Expediente T-101.134

 

Peticionario: Felipe Royet González

 

Tema:

Derecho de petición

Hecho Superado.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión y los hechos.

 

El doctor Felipe Royet González, interpone la presente acción de tutela en contra del Gerente de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, ya que desde el 6 de febrero de 1996, elevó una petición respetuosa para que le informe la razón del cobro de “derechos de conexión” de su línea telefónica que fueron cancelados, sin embargo, afirma el peticionario, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aún no existe respuesta al respecto. 

 

Con la presente acción, el actor pretende se ordene a la entidad demandada resolver la petición formulada e instalar el servicio telefónico suspendido, situación que le ha generado perjuicios económicos y morales de enorme envergadura.  Dentro del trámite de instancia, la entidad demandada interviene manifestando que las peticiones formuladas fueron oportunamente resueltas, sin embargo, el servicio no se ha instalado nuevamente, por falta de pago del valor correspondiente al consumo del servicio. 

 

 

II. LA SENTENCIA DE INSTANCIA

 

el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia de mayo 28 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que para la reclamación de daños y perjuicios, existe otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción contencioso administrativa,

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

3.1. Competencia.

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.2. Sentencias que se reiteran

 

Resulta claro que la causa que generó la transgresión del derecho de petición ya se superó, toda vez que la entidad demandada, resolvió la solicitud que originó la presente acción y descontó el valor equivocadamente cobrado.  Por consiguiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues perdió su efectividad, en razón de que en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados.

 

De otra parte, en relación con la conexión del servicio telefónico, la Sala estima que esa pretensión se entiende atendida una vez se efectuó el pago en mención, de acuerdo con lo expresado por la entidad demandada.  En cuanto y al pago del valor de perjuicios ocasionados, esta Sala de Revisión considera que no es procedente, pues acceder a ello desborda la competencia del juez de tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del expediente T-101.134, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General