T-523-96


Sentencia T-523/96

Sentencia T-523/96

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

El alcance del derecho de petición no puede extenderse hasta el punto de exigir a las autoridades o a los particulares, actuaciones propias de su autonomía personal que no contrarían los derechos de los demás, la ley o la Constitución.

 

DEBIDO PROCESO-No trámite de apelación

 

La reposición debe entenderse surtida con el memorando que razonadamente explica y mantiene los motivos de la decisión.  Sin embargo, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación, privando al demandante de la posibilidad de controvertir una decisión con la que discrepa.  Así pues, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los procedimientos establecidos en los reglamentos y la ley; obligación que cobija a las autoridades públicas y a los particulares.

 

 

Referencia: Expediente T-102.196

 

Tema:

Debido Proceso en actuaciones administrativas.

 

Peticionario:

Benedicto Gómez Mejía.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

                  

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión y los hechos.

 

La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Benedicto Gómez Mejía, en contra de la Rectora del Colegio Nacionalizado La Presentación de Duitama, Hermana Zoraida Mendoza Cárdenas, pues consideró vulnerado su derecho de petición. 

 

El actor, interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la calificación de servicios efectuada por la demandada, sin que a la fecha se haya dado el trámite correspondiente.  La religiosa contestó a la petición, explicando los motivos de la decisión y,  mantuvo la calificación.  Sin embargo, no dio trámite al recurso de apelación. El actor, nuevamente ejercitando el derecho de petición, solicitó “se ratifique en las denuncias formuladas” en el memorando, empero la hermana Mendoza Cárdenas, no atendió la solicitud en el sentido indicado.

 

 

II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

 

En primera instancia conoció, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, quien en sentencia de mayo 21 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que no hubo violación del derecho de petición. 

 

En segunda instancia, la Sala Civil del el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de Junio 12 de 1996, confirmó el fallo impugnado al considerar que operó el silencio administrativo negativo, por lo tanto, existe otro medio de defensa judicial: la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

3.1. Competencia.

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

3.2. Sentencias que se reiteran

 

Dentro del presente asunto, se deben resolver dos aspectos:  la presunta vulneración del derecho de petición, originada en la supuesta omisión de la demandada de elevar denuncia ante las autoridades competentes.  Para esta Sala, resulta claro que el alcance del derecho de petición no puede extenderse hasta el punto de exigir a las autoridades o a los particulares, actuaciones propias de su autonomía personal que no contrarían los derechos de los demás, la ley o la Constitución.  En tales circunstancias, la situación planteada en el caso objeto de estudio, no constituye violación del derecho de petición.  Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-530 de 1995.

 

De otra parte, debe estudiarse el segundo aspecto: el actor presentó recursos de reposición y apelación contra la calificación de servicios, actuación conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 256 de 1994, por cuanto contra esas decisiones proceden los recursos de reposición, apelación y queja.  Por consiguiente, el asunto que nos ocupa debe tratarse desde la perspectiva del debido proceso en actuaciones administrativas.

 

En estas circunstancias, la reposición debe entenderse surtida con el memorando que razonadamente explica y mantiene los motivos de la decisión.  Sin embargo, la demandada se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación, privando al demandante de la posibilidad de controvertir una decisión con la que discrepa.  Así pues, como en numerosos fallos esta Corporación ha manifestado, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los procedimientos establecidos en los reglamentos y la ley; obligación que cobija a las autoridades públicas y a los particulares.  Al respecto se reitera las sentencias T-158/93, T-467/95 y T-530/95.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia CONCEDER la tutela al señor Benedicto Gómez Mejía, ordenando a la Hermana Zoraida Mendoza Cárdenas, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de trámite al recurso de apelación.

 

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, y a la Rectora del Colegio Nacionalizado La Presentación de Duitama, Hermana Zoraida Mendoza Cárdenas.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General