T-551-96


Sentencia T-551/96

Sentencia T-551/96

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales

 

La acción de tutela no constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definición de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada jurisdicción, que deberá tramitarlos a través de procedimientos ordinarios, previamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

 

CONVENCION COLECTIVA-Prohibición sucesión del cargo/ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Prohibición sucesión de cargos

 

El ingreso al servicio del Estado debe efectuarse por el sistema señalado en la Carta Política y en la ley y los acuerdos elevados a cláusulas convencionales no puden determinar la incorporación de personal a la función pública. La convención colectiva del trabajo, al consagrar la obligación de vincular laboralmente a una persona del círculo familiar más cercano del trabajador que se retire por razones de jubilación, invalidez, vejez o muerte, no se ajusta a los principios de un Estado democrático como el Colombiano, restringe la autonomía de las entidades territoriales para manejar sus propios asuntos, y hace caso omiso de los principios integradores de la función administrativa y de interés general que sustentan el ingreso de personal a la función pública.

 

 

Referencia: Expediente T-101608

 

Peticionaria: Rosa Elena Pérez Guarín

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, el día once (11) de junio de 1996, en el proceso de la referencia.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

La señora Rosa Elena Pérez Guarín pretende, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, Norte de Santander, que se declaren menoscabados sus derechos adquiridos convencionalmente y en consecuencia se ordene la vinculación de su hijo a ese ente hospitalario, en cumplimiento de lo consagrado en la convención colectiva del trabajo suscrita entre el Hospital y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Ocaña.

 

2.      Los hechos.

 

Los hechos que fundamentan la anterior petición, y que constan en el expediente, son los siguientes:

 

1.     La ciudadana Rosa Elena Pérez Guarín trabajó como empleada del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, desde el primero de marzo de 1964 hasta el día 10 de abril de 1996, cuando se le aceptó la renuncia por el director del hospital. A esa fecha, su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación ya le había sido reconocido mediante acto administrativo expedido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Resolución No. 015968 del 30 de diciembre de 1995)

 

2.     En virtud del retiro para disfrutar de la pensión de jubilación y de la vacante que con éste se produjo, la señora Pérez Guarín solicitó al director del hospital, en reiteradas oportunidades y en forma infructuosa, vincular a su hijo Armando Antonio Ortíz Pérez en algún cargo vacante de la sección de servicios generales de esa entidad, invocando tener el derecho consagrado en el artículo 19 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Ocaña. De la falta de respuesta del director del hospital, en su calidad de representante legal, la accionante dedujo la negativa a su petición y el incumplimiento del derecho estipulado en esa cláusula convencional.

 

3.     El artículo 19 de la mencionada convención colectiva del trabajo, según la "Recopilación de convenciones colectivas suscritas entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Ocaña desde 1977 a 1997", establece:

 

"Artículo 19: PREVALENCIA PARA VINCULAR FAMILIARES.

 

En caso de desvinculación de los trabajadores del Hospital Emiro Quintero Cañizares, por concepto de jubilación, invalidez, vejez o muerte el Hospital vinculará a su esposa o esposo, compañero o compañera permanente, o hijo según los conocimientos y requisitos exigidos por el Hospital para el cargo que vaya a desempeñar (cláusula 16 C.C.T. 01-04-80).

 

PARAGRAFO: Cada uno de los Hospitales, Servicios de Salud, Escuela de Auxiliares de Enfermería y entidades descentralizadas implicadas en la presente Convención, se comprometen que cuando salga un trabajador jubilado o fallezca, tendrá prioridad a ocupar la vacante el familiar más cercano así no se ubicase en el mismo cargo; siempre y cuando cumpla con los requisitos (parágrafo 3 C.C.T. 22-05-95)."

 

4.     Por último, la petente solicita tener en cuenta el cumplimiento dado a la cláusula convencional mencionada en casos precedentes similares, por lo que pide escuchar los testimonios de tres jubilados del mismo Hospital Emiro Quintero Cañizares a quienes, según su propio señalamiento, "...les nombraron sus hijos, por el hecho de ser jubilados...".

 

5.     El Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña conoció de la tutela instaurada por la señora Rosa Elena Pérez Guarín, y ordenó la práctica de algunas pruebas para recaudar información relevante para la decisión, atinente a la hoja de vida, los cargos vacantes existentes en el área de servicios generales de la entidad hospitalaria, a las comunicaciones por ella remitidas al director del hospital y de las respectivas respuestas, así como la celebración de una audiencia pública para la recepción de las declaraciones de las personas solicitadas por la actora en su petitorio.

 

        Luego de la práctica y evaluación de las anteriores pruebas, el día 11 de junio de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, profirió sentencia otorgando la tutela incoada por la señora Rosa Elena Pérez Guarín en contra del hospital y ordenando a su director producir el nombramiento del señor Armando Antonio Ortíz Pérez, hijo de aquélla. Esta decisión no fue impugnada.

 

6.     El expediente llegó al conocimiento de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Siete (7) procedió a escogerlo y repartirlo, correspondiéndole a la Sala de Revisión Sexta su estudio.

 

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

-        Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, mediante sentencia del día 11 de junio de 1996, concedió la tutela instaurada por la señora Rosa Elena Pérez Guarín, contra el Hospital Emiro Quintero Cañizares y ordenó al director del mismo producir el nombramiento de Armando Antonio Ortíz Pérez, hijo de la pretente, dentro de los 3 días siguientes al fallo, en cumplimiento del artículo 19 y parágrafo de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en el Hospital, de conformidad con los requisitos legales y "...siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos para ese cargo o para uno de igual o superior categoría de conformidad con las vacantes reportadas por esa institución...".

 

Luego de la evaluación de la solicitud presentada por la accionante y de las pruebas decretadas y practicadas por ese despacho, y en razón a que la actora se limitó a indicar como vulnerado"...el derecho fundamental adquirido y consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional", el Juzgado procedió a determinar como quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

La transgresión al derecho fundamental a la igualdad se debió, en su opinión, a que la señora Pérez Guarín no recibió el mismo trato otorgado en casos semejantes, también ocurridos en el hospital y en virtud de idéntico derecho convencional, y al derecho fundamental al trabajo, ya que, en su parecer, "...el derecho al trabajo se le está conculcando teniéndose en cuenta de la posibilidad mencionada ante la negativa de la dirección del Hospital en garantizar el acceso por derecho propio a un trabajo digo y justo amen de cumplir con los requisitos para ocupar dicho cargo.". Sobre ésto último, la Sala considera necesario resaltar la imprecisión incurrida por el juez de tutela cuando fundamentó dicha transgresión, en la medida en que ubicó la titularidad del derecho en cabeza del hijo de la peticionaria.

 

Adicionalmente, frente al derecho a escoger libremente profesión u oficio desechó cualquier desconocimiento, sosteniendo que es por voluntad propia que se aceptan las condiciones, deberes, responsabilidades y reglamentos del hospital antes del ingreso, unido a las capacidades que se deben reunir para que tenga lugar el mismo.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, el 11 de junio de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Alcance de la acción de tutela frente a los derechos convencionales

 

La acción de tutela fue diseñada y aprobada por el Constituyente de 1991 como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y salvo que se encuentre ante un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería de manera transitoria para evitar su ocurrencia.

 

Al tener la acción de tutela como fin esencial la protección de los derechos constitucionales fundamentales resulta imposible que provoque el desplazamiento de la justicia ordinaria para el conocimiento y decisión sobre los derechos de orden legal. Así las cosas, la mencionada acción no constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definición de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada jurisdicción, que deberá tramitarlos a través de procedimientos ordinarios, previamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente; lo contrario, supondría una incursión ilegal y arbitraria en la órbita de competencia de las autoridades judiciales con la consecuente usurpación de funciones, que desdibujaría la naturaleza de ese amparo y desviaría sus objetivos hacia ámbitos extraños a sus finalidades.

 

Tal afirmación se ha reiterado en distintas providencias proferidas por esta Corporación, como se evidencia en la Sentencia T-304/96, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se establece:

 

"El eventual incumplimiento de lo pactado en una convención colectiva y las  variadas discrepancias surgidas con motivo de la celebración, ejecución o terminación de un contrato, así como la declaración de nulidad que en relación con el mismo y con base en las causales previstas en el ordenamiento sea posible intentar, no son materias cuya decisión sea del resorte del juez de tutela ya que, por definición, el mecanismo previsto para la defensa de derechos constitucionales fundamentales en el artículo 86 superior es de naturaleza excepcional y quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos tiene a su alcance, en supuestos semejantes al analizado, los medios judiciales de defensa aplicables "al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley".[1]

 

En el caso particular, se plantea una controversia emanada de la inejecución de una cláusula convencional, con el consecuente desconocimiento del derecho allí reconocido. Corresponde, pues, a esta Sala entrar a revisar si se produjo una violación a un derecho fundamental de la actora, como ex-empleada y beneficiaria de la convención colectiva del trabajo del Hospital Emiro Quintero Cañizares, con la negativa de ese ente hospitalario a acatar una de las cláusulas convencionales que ordenan incorporar laboralmente a un familiar del trabajador sindicalizado que se retire en caso de jubilación, tan pronto se produzca esa desvinculación.

 

La Sala anota que análoga situación, fáctica y jurídica, planteada en el escrito de tutela fue objeto de evaluación y decisión por parte de esta Corporación, cuando avocó el estudio de los expedientes radicados con los números T-47.486 y T-99.296. Allí se verificó y declaró la existencia de una convención colectiva contentiva de estipulaciones claramente contrarias a la Constitución Política.

 

En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 1995 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), y se reiteró en la sentencia T-297 de 1996 (M.P.Dr. Hernando Herrera Vergara), fallos proferidos en los procesos antes mencionados, en los cuales dijo:

 

"Así se trate de una estipulación que sólo rige en el ámbito de sus trabajadores oficiales, no puede una entidad pública pactar que a la muerte de un trabajador a su servicio, la vacante que deje será llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significaría abjurar de la forma democrática del Estado colombiano y enajenar inconsultamente la autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1), no menos que entronizar una condición discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio público (CP art. 13). La cláusula, por lo tanto, se torna inejecutable. 

 

Independientemente de la modalidad de vinculación a la función pública - mediante carrera administrativa, elección popular, libre nombramiento y remoción o contrato -, los empleos y encargos de la órbita pública, permanecen en ésta y son indisponibles por los particulares. La venta, negociación y enajenación de los puestos, plazas y oficios públicos, caracteriza al Estado patrimonialista, pero resulta impensable en el Estado democrático. La separación entre lo público y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesión y reconocimiento de derechos a los herederos de una persona que trabajó al servicio del Estado para ocupar el puesto o posición dejadas libres como consecuencia de su deceso. Así como el testamento del de cujus no sirve de título válido para legar empleos públicos a los herederos, tampoco una convención colectiva puede convalidar la ilegítima ampliación del acervo herencial que se presenta cuando se concede al heredero el derecho de ocupar el destino público u oficial que aquél servía en vida. Darle curso a la cláusula examinada equivaldría, sin duda, a convertir el sector de los trabajadores oficiales del departamento en feudo suyo y de su progenie.

 

No puede admitirse que las entidades públicas nominadoras, en virtud de una estipulación convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad con la Constitución y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios como trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una función pública cuyo ejercicio no puede estar gobernado por una convención. La contratación de trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una función administrativa que, en los términos de la Constitución, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). Una vez que la entidad pública contrae la obligación de vincular indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonomía (CP art. 1) y la posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y principios expuestos.

 

Finalmente, para las personas que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su lugar, la convención les cercena injustificadamente esta oportunidad. Para estas personas su origen familiar - inexistencia de vínculos de parentesco con el ex trabajador -, se erige en barrera para el ingreso al servicio público. La convención consagra un privilegio en favor de los hijos del trabajador fallecido para sucederlo en el servicio público y, correlativamente, una discriminación contra las personas ajenas a su familia y que aspiren a llenar la vacante dejada. Si se profundiza en las razones del tratamiento diferenciado que se observa, no se descubre ninguna que le sirva de sustento. No se puede presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador, por el sólo hecho de serlo, tengan más capacidades o aptitudes para ocupar el respectivo empleo o puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se quiera explicar como una forma de subvenir a las necesidades familiares, insatisfechas como consecuencia del deceso del padre, la pretendida discriminación positiva carece igualmente de fundamento, pues discrimina contra las demás personas que se encuentran en idéntica o más crítica situación de pobreza y, en todo caso, el medio al cual se apela resulta inconstitucional en cuanto repudia a la concepción del Estado democrático (Art. 1 C.P.). En consecuencia, la cláusula analizada por violar el principio de igualdad de oportunidades y consagrar una discriminación en razón del origen familiar, viola flagrantemente el artículo 13 de la CP.".

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que la convención colectiva del trabajo celebrada entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Ocaña al consagrar la obligación del hospital de vincular laboralmente a una persona del círculo familiar más cercano del trabajador que se retire por razones de jubilación, invalidez, vejez o muerte, bien sea el esposo o esposa, el compañero o compañera permanente o los hijos, no se ajusta a los principios de un Estado democrático como el Colombiano, restringe la autonomía de las entidades territoriales para manejar sus propios asuntos, y hace caso omiso de los principios integradores de la función administrativa y de interés general que sustentan el ingreso de personal a la función pública.

 

Tampoco resulta razonable ni justificado el trato que se establece en esa cláusula convencional a extraños del núcleo familiar del trabajador beneficiado con la misma y que deseen prestar sus servicios en la entidad que pactó dicha convención. El tratamiento diferente que se produce, basado en el origen familiar, lesiona ostensiblemente el principio de igualdad de oportunidades como ya se indicó en las sentencias citadas y, adicionalmente, atenta contra el derecho político de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P., art.40), cuando la entidad en la cual impera una estipulación convencional de esas características, detenta una naturaleza pública.

 

Por lo tanto, la Sala cree prudente insistir, como lo hizo en la sentencia T-297 de 1996, que el ingreso al servicio del Estado debe efectuarse por el sistema señalado en la Carta Política y en la ley y que los acuerdos elevados a cláusulas convencionales no puden determinar la incorporación de personal a la función pública.

 

En consecuencia, la cláusula convencional recogida en el artículo 19 de la "Recopilación de convenciones colectivas suscritas entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional de Ocaña desde 1977 a 1997" viola la Constitución Política de 1991 en la forma descrita, y además, es inaplicable e inexigible por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente.

 

Con base en lo expuesto esta Sala procederá en la parte resolutiva a revocar la sentencia que se revisa y a no acceder a las pretensiones solicitadas por la actora.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña el día 11 de junio de 1996 y, en consecuencia, denegar la acción impetrada por Rosa Elena Pérez Guarín contra el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña.

 

Segundo. -LIBRESE por Secretaría comunicación al Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, con el objeto de que se surta la notificación de esta providencia, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO             FABIO MORON DIAZ

                   Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cf. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.