T-554-96


Sentencia T-554/96

Sentencia T-554/96

 

DESACATO DE TUTELA-Naturaleza

 

La figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo.

 

SANCION POR DESACATO-Alcance

 

Cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido  las medidas u órdenes a través de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la respectiva decisión no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la órbita jurídica del  incidentante, en cuanto aquélla ni lo beneficia ni lo perjudica, pues ya ha obtenido a través del fallo de tutela, que conlleva la obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad pública o el particular, la satisfacción de su pretensión. La pretensión de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente, a obtener una orden judicial que ampare y haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensión queda satisfecha, y el desacato de aquélla por el obligado, genera una situación de conflicto entre éste y el juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, se faculta al juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones; pero obviamente, el interés del accionante, luego de obtenido lo que pretendía, no puede convertirse en un interés personal para que se imponga una sanción. Por lo tanto, no resulta lógico que pueda impugnar la decisión que niega la existencia del desacato, quien carece de un interés legítimo para hacerlo.

 

VIA DE HECHO EN DECLARACION DE DESACATO DE TUTELA-Procedencia

 

Cuando el Tribunal Superior revocó la decisión del Juez, declaró el desacato en que incurrió la Universidad en relación con la tutela e impuso las referidas sanciones, incurrió en un vía de hecho, porque sin fundamento serio y objetivo y obedeciendo únicamente a su simple voluntad o arbitrio, aplicó el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, desbordando los límites de la legalidad y por fuera del marco de la autonomía y de la independencia que racionalmente le reconoce la Constitución, haciendo su integración con normas del Código de Procedimiento Civil que no venían al caso, dada la suficiencia e integralidad de dicha norma, al darle trámite, no siendo procedente, el recurso de apelación interpuesto, y al adoptar las decisiones objeto de impugnación a través de las acciones de tutela.

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados:

T- 97520, T-98282 y T-100917.

 

Tema:

Vía de hecho en la declaración de desacato a un fallo de tutela y en la imposición de sanciones.

 

Extensión del fallo de tutela cuando se incurre por la autoridad judicial en vía de hecho y se afectan derechos fundamentales.

 

Peticionarios: Arturo Infante Villarreal, Ramón Fayad Naffah, Rudolf Hommes Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, y por los Conjueces Jaime Betancur Cuartas y Gustavo Zafra Roldán, según la competencia conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución en concordancia con los arts. 33, 34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisan los procesos de las acciones de tutela presentadas por Arturo Infante Villarreal, Ramón Fayad Naffah y Rudolf Hommes Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fueron acumulados en razón de existir entre ellos unidad de materia.

 

 

II. LAS DEMANDAS DE TUTELA.

 

1. Arturo Infante Villarreal (expediente T-97520), Ramón Fayad Naffah (Expediente T-98282), y Rudolf Hommes Rodríguez (Expediente T- 100917), en su condición de Rector y representante legal de la Universidad de los Andes, instauraron acción de tutela, los dos primeros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- y el último contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil contra el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal, esencialmente, por violación del debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de enero de 1996, proferida por dicho tribunal, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, se declaró que la Universidad de los Andes, su Rector, el Decano de la Facultad de Ciencias y el Director de Tesis de Grado de la señora Primavara Grigoriu de Buendía incurrieron en desacato de la sentencia T-172/93, proferida por la Corte Constitucional, y se impusieron las sanciones correspondientes.

 

2. Son comunes a todas las peticiones de tutela de los actores, los siguientes hechos:

 

a) Primavara Grigoriu de Buendía, instauró acción de tutela contra Ramón Fayad Naffah, Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas, y Arturo Infante Villarreal, Rector de la Universidad de los Andes, por considerar violados, entre otros, su derecho fundamental a la investigación, por habérsele desconocido la autoría de un trabajo de investigación que llevó a cabo en el referido centro universitario.

 

b) El Juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en primera instancia, negó la tutela impetrada.

 

c) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1992, confirmó el fallo de primera instancia.

 

d) La Corte Constitucional revisó el proceso de tutela y en sentencia T-172/93[1] del 4 de mayo de 1993 resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, en su lugar, dispuso, en lo pertinente: conceder la protección de los derechos constitucionales a la libre investigación y a la educación de la peticionaria, para lo cual ordenó a la Universidad de los Andes la designación de un nuevo director de tesis de la investigación que realizaba la señora de Buendía; ordenar a la Decanatura de la Facultad de Ciencias, asegurar de manera cierta y efectiva,  el pleno ejercicio de la libertad de investigación de la peticionaria, y al  Instituto de Genética de dicha Universidad que, bajo la responsabilidad de un director ad-hoc garantice, por los medios dispuestos en la ley y en los reglamentos universitarios, la estricta observancia de los trámites para la obtención del título al que aspira la accionante, asi como la imparcialidad del personal directivo y docente y la integridad de los derechos que le asisten según la Constitución.

 

e)  El 29 de marzo de 1995 Primavara Grigoriu de Buendía promovió un incidente de desacato del fallo de tutela T-172/93 ante el juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 12 de octubre de 1995, por considerar el juzgado que tanto la Universidad como las personas directamente comprometidas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de la Corte, habían cumplido con sus responsabilidades.

 

f) Primavara Grigoriu de Buendía apeló la decisión del juzgado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal. Esta Corporación mediante providencia del 30 de enero de 1996, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró que la Universidad de los Andes, representada por su rector Arturo Infante Villarreal, el Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas, Ramón Fayad Naffah y el Presidente de Tesis, Mauricio Linares Porto, habían incurrido en desacato de la sentencia T-172 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. Consecuencialmente, sancionó al Rector y al mencionado Decano con 16 días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos, y al tutor de la tesis, con 8 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual.

 

Se ordenó también por el Tribunal, expedir copias para la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y las demás conductas penales a que hubiere lugar.

 

- El demandante Ramón Fayad Naffah, adicionalmente, alegó la violación del debido proceso, porque no fue notificado y en consecuencia no se le dio la oportunidad de intervenir en el trámite del incidente que culminó con la imposición de sanciones en su contra.

 

 

III. LAS DECISIONES PROFERIDAS DURANTE LAS INSTANCIAS.

 

1. La primera instancia.

 

1.1. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las sentencias de marzo 4 y marzo 7 de 1996, proferidas dentro de los procesos T-97520 y T-98282, negó las tutelas impetradas por Arturo Infante y Ramón Fayad, con los siguientes argumentos comunes:

 

No es procedente la tutela contra providencias judiciales, en razón de que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles las normas del decreto 2591 de 1991 que preveían la tutela contra este tipo de providencias.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal entró a analizar la cuestión de fondo y consideró que la providencia que se impugna a través de la acción de tutela no constituye una vía de hecho "como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al expedir la providencia mencionada hizo alusión al hecho de remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato de los  Decretos 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992, argumentando que estas normas especiales de la acción de tutela prevén el caso de segunda instancia sólo para los eventos en que el incidente por desacato se decide en el sentido de sancionar, más no se establece recurso para el evento contrario, resultan de aplicación las normas de procedimiento civil que regulan el trámite de los incidentes, por lo que no puede predicarse una vulneración grosera o atropello a normas procedimentales, cuando dicha tesis fue sustentada normativamente".

 

Adicionalmente a los argumentos anteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- en el caso del expediente T-98282, (actor Ramón Fayad Naffah) advierte que, "como quiera que se alega por el accionante, la violación del derecho al debido proceso por cuanto  la decisión de desacato no le fue notificada, esta Sala estima que al peticionarse por medio de apoderado la cancelación de  órdenes de captura por considerar que la sanción de arresto no se podía imponer por cuanto  la norma que la autorizaba perdió vigencia, se notificó  por conducta concluyente de la decisión". Consideró, además, que el señor Ramón Fayad Naffah se entregó el día 9 de febrero de 1996 ante el Director del DAS, a fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta, y que cotejada dicha fecha con el término durante el cual debía cumplir la medida de arresto, se observa que el acto produjo ya la plenitud de sus efectos, "no encontrando en consecuencia para el momento de este fallo amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno". 

 

1.2.  El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, en sentencia del 3 de mayo de 1996 negó la tutela propuesta por la Universidad de los Andes, en armonía con las siguientes consideraciones :

 

En aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992, debe entenderse que en el incidente de desacato también se aplica el principio de las dos instancias, consagrado por vía general  para cualquier decisión en el procedimiento civil. Estima suficiente tal razonamiento para admitir que la Sala Penal del Tribunal obró dentro de los términos legales. "En conclusión, no puede considerarse incompetente el Tribunal que impuso la sanciones por desacato y de paso violado el debido proceso".

 

Las providencias judiciales sólo pueden cuestionarse mediante la acción de tutela cuando se apoyan en una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales. "De manera que si una decisión judicial tiene un debido sustento legal, fundamento objetivo y está precedida de un ritual procesal, no podría acudirse a dicha acción para cuestionarla, así el accionante tenga reservas sobre la  interpretación o sustentación por el juzgador.  Para la Sala resulta fácil deducir que la acción aquí impetrada, pretende discutir cuestiones de simple interpretación y revivir de paso una acción de tutela concedida por la Corte Constitucional" (Fl. 297). Concluye el Tribunal que lo que se pretende por el actor es "un intento por lograr una instancia adicional, lo que va contra la Constitución y la ley y en tales condiciones la acción de tutela es improcedente".

 

2. La segunda instancia.

 

2.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, confirmó la providencia de primera instancia, con que culminó el proceso de acción de tutela promovido por el señor Arturo Infante Villarreal (expediente N° 97520), señalando al efecto los siguientes argumentos:

 

- No procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, y sólo será viable dicha acción cuando sea evidente la arbitrariedad de las aludidas decisiones y se conviertan en vías de hecho, siempre que, no se encuentren ejecutoriadas y en firme, porque si así fuere, se infringiría el principio de cosa juzgada, y se atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces.

 

- “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, evocado por el accionante para sustentar su punto de vista, no es susceptible de interpretación aislada y fuera del contexto normativo. Si ella no alude en concreto y para el caso al principio de la doble instancia, no significa que carezca de recurso pues en todo caso su inteligencia y alcance deviene de su interpretación lógica y sistemática dentro del sistema procesal que por vía general adopta el principio de la doble instancia, y el mecanismo de los recursos, en tanto que para el caso concreto no se adopta excepción alguna. No habría razón para ello ; en cambio se recuerda que las excepciones son de creación legal, de interpretación restrictiva y de manifestación expresa. El artículo 31 de la Constitución establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 

 

2.2. En relación con la tutela interpuesta por Ramón Fayad Naffah, (expediente N° 98282), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, según sentencia del 25 de abril de 1996, resolvió revocar la providencia del 4 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, negó la tutela solicitada, en relación con la vulneración al debido proceso, y en su lugar decidió concederla, previniendo a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, es decir sancionar por desacato a un ciudadano que no ha sido vinculado durante el trámite incidental respectivo y que no ha tenido, por lo mismo, el derecho a la defensa ni a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, so pena de ser sancionados de acuerdo a las normas correspondientes.

 

Adicionalmente, en la letra c) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia el Consejo dispuso:

 

"En caso de que las sanciones de multa impuesta al ciudadano Ramón Fayad Naffah no hubiere sido ejecutada, SE ORDENA a los Magistrados abstenerse de ejecutarla, para lo cual dictarán las medidas correspondientes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo".

 

Para adoptar la anterior decisión, el Consejo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

- Al revisar el trámite dado a la solicitud de desacato que terminó con la decisión sancionatoria que es objeto de la tutela, se pudo constatar lo siguiente:

 

El auto de fecha abril 6 de 1995, que dispuso dar trámite incidental a la solicitud de desacato, sólo fue notificada personalmente a la solicitante y al doctor Linares Porto.

 

En ningún momento el trámite del incidente de desacato, surtido ante el Juzgado 52 Penal del Circuito, el doctor Ramón Fayad Naffah, actor en la presente tutela, fue llamado a comparecer en cualquier forma.

 

El auto del 12 de octubre de 1995, mediante el cual el Juzgado no decretó el desacato solicitado, sólo fue notificado a la solicitante, a los apoderados judiciales de la Universidad de los Antes y al Procurador 20 Judicial.

 

Durante el trámite de la segunda instancia surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el doctor Fayad Naffah tampoco fue vinculado en forma alguna.

 

El auto de febrero 21 de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dio inicio al trámite de la presente tutela, le fue comunicado a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, sin que ellos hubieran intervenido para hacer las aclaraciones sobre el particular.

 

En el trámite de esta tutela el Tribunal de primera instancia solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal Superior un informe sobre el trámite y notificaciones realizadas por esa Sala en el incidente de desacato, a lo cual se respondió mediante oficio, y de cuyo contenido tampoco se desprende que se hubiese vinculado a Ramón Fayad Naffah.

 

- Por las anteriores circunstancias, es evidente de que el accionante dentro de la presente acción de tutela, fue sujeto de una sanción, sin que se le hayan garantizado los derechos a la defensa y a presentar pruebas y a controvertir las que se llegaron en su contra, expresamente previstos en el artículo 29 de la Constitución.

 

Ante la evidencia y gravedad de la violación constatada, a lo cual se agrega que por lo menos la sanción más grave, consistente en la privación de la libertad, ya fue ejecutada y cumplida, frente a la cual no tuvo éxito la petición de cancelar la orden de captura que presentó el apoderado del sancionado, no cabe duda en considerar que en el caso de autos se configuró una vía de hecho que, como quedó reseñado, constituye la única circunstancia excepcional en la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

 2.3. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 1996 revocó la providencia de primera instancia proferida en el proceso T-100917 (actora Universidad de los Andes) y, en su lugar, concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el auto del 30 de enero de 1996 proferido por la Sala Penal del Tribunal  del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela No. T-172/93 de la Corte Constitucional "en todo aquello que, directa o indirectamente, resulte nocivo para la Universidad de los Andes, quedando incólume la decisión que dentro del mismo expediente y en relación con la persona jurídica citada adoptó el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad".

 

Para adoptar la determinación precedente la Corte razonó, en lo esencial, de la siguiente manera:

 

"7. La lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagratorio del llamado desacato, no indica el establecimiento de recurso de apelación respecto de la providencia que decide el trámite incidental negando el desacato y por ende absteniéndose de imponer sanciones. Este texto legal señala, como bien se sabe, el grado jurisdiccional de consulta para ante el superior funcional, de la providencia que decreta el desacato e impone las sanciones. Desde luego que el silencio de la norma con relación al recurso de apelación del primer proveído, no es inopinado, este se explica por la falta de interés del accionante en la tutela, que por contera significa una ausencia de legitimación, por que si el accionado no cumplió con la orden de tutela en la oportunidad fijada por el decreto judicial, su protección está y su interés se agota en lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 donde se autoriza al juez, por último, "adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento" del fallo, como medio compulsorio intra procesal".

 

"De modo que las sanciones personales del tutelado (arresto o multa), le son extrañas, por cuanto ellas tienen un carácter eminentemente público, institucional, garantista del respeto a la judicatura y al mismo mecanismo de la acción de tutela, pues la rebeldía al cumplimiento de lo ordenado por un juez o Tribunal, no es cuestión de orden privado, sino que toca con la propia entraña de la legitimidad y credibilidad de la función jurisdiccional, que no es tal en tanto no sea eficaz, y por supuesto eficiente".

 

"El art. 52, entonces, autoriza la consulta para la providencia sancionatoria, como garantía de control jurisdiccional para el sancionado, porque frente al poder-deber punitivo del Estado, están sus derechos y defensas, que a través de este medio de control salen incólumes".

 

"Por lo demás, si la sanción debe ser consultada al tenor del art. 52, y la consulta debe ser conocida y resuelta por un superior jerárquico funcional, con lógica se tiene que concluir que aquella tiene que ser impuesta por un juez de primera instancia, que no es otro que aquél que originalmente conoció de la acción de tutela, pues es él el que conoce del trámite incidental. De modo que, si como sucedió en el presente caso, la sanción la adopta un juez de segunda instancia por virtud de un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra decisiones de primera instancia que se abstuvo de sancionar, manifiestamente aparece la vía de hecho por dos potísimas razones: la decisión sancionatoria la emite un funcionario judicial carente de competencia y el sancionado es despojado del derecho a la consulta, porque definitivamente en el sistema procesal colombiano no hay margen para terceras instancias".

 

"8. Para terminar debe advertirse que la integración remisoria que con el Código de Procedimiento Civil, hizo el Tribunal, no era dable, porque ella no es posible si no para suplir anomias absolutas, que no es el caso, pues como  a lo largo de esta providencia se ha explicado el art. 52 del decreto 2591 de 1991, en punto de recursos no tiene vacíos".

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Fundamento constitucional y legal de las sanciones por desacato.

 

La tutela ha sido instituida, bajo la forma de una acción, ágil, sencilla, exenta de formalismos procesales en su trámite, que persigue asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento". 

 

La protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.

 

De la instrumentación de dichos mecanismos se ocupó el legislador al establecer la figura jurídica del desacato, que no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo.

 

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor:

 

"Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar".

 

"La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".

 

El texto transcrito es completo en el sentido de que señala, no sólo el contorno de la figura del desacato, al establecer las circunstancias bajo las cuales éste se conforma, y las sanciones que el mismo conlleva, sino toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un  incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.

 

No se requiere, por tanto, acudir a otras normas para integrar el trámite a que debe someterse la actuación respectiva, ni siquiera a los principios generales del sistema incidental que regula el Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar un vacío, porque, justamente, en este caso la disposición en comento es, como se ha dicho, suficiente o completa, esto es, regula íntegramente la materia. La sencillez de las fórmulas procesales para el trámite de la acción de tutela, la celeridad, la eficiencia y la eficacia con que ésta debe ser tramitada con miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a  asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y legales que la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a procesalismos rígidos y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias excepcionales en que se advierta un evidente vacío procesal. Y aún en este caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integración normativa deben estar acordes o ser compatibles con la filosofía propia de dicha acción.

 

Se ha considerado que es necesario incorporar al trámite del incidente de desacato el recurso de apelación, con el fin de proteger a quien obtuvo el amparo de su derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque se quedaría sin la posibilidad de impugnar la decisión del juez del conocimiento del incidente, cuando éste niegue la aplicación de las sanciones del caso por el desacato a la orden impartida por el juez de tutela y, con tal fin, acuden, utilizando la analogía, a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso de apelación.

 

La Corte Constitucional ha rechazado esta interpretación y aplicación de la norma que regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes consideraciones[2]:

 

"Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.P. de C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada". (subraya la Sala).

 

"Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.  Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son".

 

"Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación a la lógica, esto solo resulta viable cuando haya un vacío y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que solo las providencias expresamente señaladas son apelables".

 

El análisis precedente dio pie a la Corte para llegar a la siguiente conclusión:

 

"Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación"[3].

 

- No debe perderse de vista el sentido teleológico del incidente por desacato, porque es ahí donde se encuentra el fundamento legitimador que descarta el pretendido recurso de apelación.     

 

Cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido  las medidas u órdenes a través de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la respectiva decisión no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la órbita jurídica del  incidentante, en cuanto aquélla ni lo beneficia ni lo perjudica, pues ya ha obtenido a través del fallo de tutela, que conlleva la obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad pública o el particular, la satisfacción de su pretensión. En otras palabras, la pretensión de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente, según el art. 86 de la Constitución, a obtener una orden judicial que ampare y haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensión queda satisfecha, y el desacato de aquélla por el obligado, genera una situación de conflicto entre éste y el juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, para hacer prevalecer la vigencia y efectividad de la orden impartida, la seriedad y majestad de la justicia y la obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, se faculta al juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones; pero obviamente, el interés del accionante, luego de obtenido lo que pretendía, no puede convertirse en un interés personal para que se imponga una sanción. Por lo tanto, no resulta lógico que pueda impugnar la decisión que niega la existencia del desacato, quien carece de un interés legítimo para hacerlo.

 

- Finalmente debe precisarse, que el juez competente para imponer la sanción por desacato es, en principio, el juez de primera instancia, porque a éste corresponde velar por el cumplimiento del fallo de tutela, como se deduce de lo expresado en la aludida sentencia C-243/96.

 

2. El caso en estudio.

 

Como aparece reseñado en los antecedentes de esta providencia, los señores Arturo Infante Villarreal,  anterior Rector de la Universidad de los Andes, Ramón Fayad Naffah, Decano de la facultad de Ciencias Biológicas de la misma Universidad y Mauricio Linares Porto, fueron sancionados por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal- por desacato a la tutela T-172/93, según providencia del 30 de enero de 1996, cuando esta Corporación resolvió sobre la apelación interpuesta por Primavara Gregoriu de Buendía contra la decisión del Juez 52 Penal del Circuito de esta ciudad, que negó la existencia del desacato y se abstuvo de sancionarlos por el supuesto incumplimiento de las medidas que en el fallo de tutela de la Corte Constitucional se adoptaron en favor de la recurrente. Contra la aludida providencia, se dirigen las tutelas instauradas por los demandantes.

 

Indudablemente se evidencia de las consideraciones antes expuestas que, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la decisión del Juez 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, declaró el desacato en que incurrió la Universidad de los Andes en relación con la aludida tutela e impuso las referidas sanciones a los demandantes Arturo Infante Villarreal y Ramón Fayad Naffah, incurrió en un vía de hecho, porque sin fundamento serio y objetivo y obedeciendo únicamente a su simple voluntad o arbitrio, aplicó el art. 52 del decreto 2591 de 1991, desbordando los límites de la legalidad y por fuera del marco de la autonomía y de la independencia que racionalmente le reconoce la Constitución, haciendo su integración con normas del Código de Procedimiento Civil que no venían al caso, dada la suficiencia e integralidad de dicha norma, al darle trámite, no siendo procedente, al recurso de apelación interpuesto por Primavara Grigoriu de Buendía, y al adoptar las decisiones objeto de impugnación a través de las acciones de tutela.

 

Por las razones anteriores, se impone la confirmación de las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado -Sección Primera, dentro del proceso T-98282 y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- dentro del proceso T-100917, y la revocación de la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Consejo de Estado -Sección Tercera y, en su lugar conceder la tutela impetrada por los demandantes Arturo Infante Villarreal y Ramón Fayad Naffah.

 

No obstante, que Mauricio Linares Porto no propuso la acción de tutela, a pesar de haber sido afectado con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala considera que los efectos de esta decisión deben cobijar también al citado, por las siguientes razones:

 

- La sanción por desacato fue impuesta mediante decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal, que tiene un carácter y un efecto unitario, porque cobijó a la Universidad de los Andes y a las personas que representaban a ésta para efectos del cumplimiento de las medidas adoptadas en el fallo de tutela de la Corte Constitucional.

 

- La vía de hecho en que incurrió el Tribunal, equivale a que su decisión se aprecie como un simple hecho y no como un pronunciamiento con relevancia jurídica. Por lo tanto, el vicio que acusa dicha providencia, afecta íntegramente su contenido y, por consiguiente, mal podría producir efectos en relación con la situación de Mauricio Linares Porto, mas aún, cuando está de por medio el quebrantamiento de derechos fundamentales que el juez constitucional está en la obligación de tutelar, independientemente de los formalismos procesales, cuando objetivamente se aprecia en forma evidente su violación, así no se haya solicitado dicha protección.

 

En las circunstancias descritas, en la parte resolutiva se declarará que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- de fecha 30 de enero de 1996, tampoco tiene efecto alguno en relación con Mauricio Linares Porto.

 

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado -Sección Primera- el 25 de abril de 1996 dentro del expediente T-98282, y por la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- el 31 de mayo de 1994 dentro del expediente T-100917.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera- de fecha abril 18 de 1996 que confirmó la expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo el 7 de marzo del presente año y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de los demandantes Arturo Infante Villarreal y Ramón Fayad Naffah. En consecuencia, queda sin ningún efecto la providencia del 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal- objeto de impugnación por los demandantes.

 

Tercero. Declarar igualmente sin efecto la aludida providencia, en relación con Mauricio Linares Porto.

 

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General, remitir los expedientes de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME BETANCUR CUARTAS

Conjuez

 

 

 

GUSTAVO ZAFRA ROLDAN

Conjuez

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] . Sentencia Corte Constitucional C-243/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] . Idem.