T-566-96


Sentencia T-566/96

Sentencia T-566/96

 

INTERES COLECTIVO SINDICAL-Legitimación

 

Los actores en tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, situación que no ha variado. Expuso la Corte, en sentencia que “los empleados podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica”.

 

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-97.748, 97.785, 97.811, 97.867, 98.251, 98.273 y 107.972.

 

Peticionarios: Humberto García Colorado, Jaime Alfonso Duitama Barajas, Jairo Enrique Vanegas Alvarez, Cesareo Caraballo Pulido, José Héctor Culma Peña, José zarate ruiz, german diaz parra, José Eduardo Cortes Cardona, Luis Antonio Fuentes Hernández y Marco Tulio Méndez González.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar los procesos de tutela instaurados por HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PEÑA  JOSE ZARATE RUIZ, GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A.".

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Solicitud

 

 

HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PEÑA  JOSE ZARATE RUIZ instauraron, mediante apoderado y ante el Juez de Familia (reparto) de Santafé de Bogotá, sendas acciones de tutela en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A "ICOLLANTAS S.A.", invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

 

GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ, impetraron, por separado, acción de tutela en contra de la empresa ICOLLANTAS S.A. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté resolvió acumularlas "para tramitarlas bajo una misma cuerda".

 

La Corte Constitucional escogió para su revisión los expedientes de la referencia y las respectivas Salas de Selección dispusieron su acumulación, por ello, se procede a decidir en una sola sentencia.

 

  

2. Hechos

Según los actores, sirven de fundamento al amparo pedido las circunstancias fácticas expuestas en los escritos de tutela, así:

 

a) Los demandantes se encuentran vinculados a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A.", mediante contrato de trabajo a término indefinido.

 

b) En la empresa demandada existe la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ICOLLANTAS S.A. "SINTRAICOLLANTAS", constituida legalmente y con personería jurídica número 285 del 31 de diciembre de 1946.

 

c) Los actores están afiliados a SINTRAICOLLANTAS y desde el año de 1961 el sindicato ha celebrado convenciones colectivas con la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A."ICOLLANTAS S.A".

 

d) Una de esas convenciones colectivas fue suscrita el 6 de enero de 1993, otorgándosele una vigencia de dos años y desde el mismo momento en que fue firmada la empresa promovió un Plan de Beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados y a aquellos que renuncien a la organización sindical.

 

e) El referido plan "o pacto colectivo", contiene beneficios, auxilios y salarios que superan lo pactado en la convención colectiva y su propósito es el de obtener que los trabajadores afiliados renuncien al sindicato.

 

f) Por el solo hecho de firmar el Plan de Beneficio General el trabajador obtiene un salario superior al devengado por los trabajadores que, estando afiliados al sindicato, tienen la misma categoría, desempeñan el mismo cargo y cumplen idénticas funciones.

 

g) El Plan de Beneficios General se encuentra vigente desde junio de 1994 y la convención colectiva lo está desde diciembre de 1994, es decir, "el Plan se aplica con seis (6) meses de anterioridad a la fecha en que entra en vigencia la convención colectiva de trabajo".

 

h) Los actores, en varias oportunidades, han solicitado, a la empresa, infructuosamente, que acate el principio "a trabajo igual salario igual".

 

i) Los demandantes han instaurado procesos ante la justicia ordinaria laboral, cuya demora hace que se prolongue la violación de los derechos fundamentales, razón por la cual se solicita conceder la tutela como mecanismo transitorio.

 

 

3. Pretensiones.

 

 

Con fundamento en los hechos expuestos, fueron formuladas las siguientes pretensiones:

 

a) Conceder la tutela del derecho fundamental a la igualdad salarial y de beneficios, vulnerado a los actores por la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A", al negarse a reconocerles los derechos previstos en el Plan de Beneficio General.

 

b) Ordenar a la empresa demandada que, en el término de 48 horas, proceda a realizar los aumentos salariales y a reconocerles a los actores las prerrogativas y beneficios contenidos en el Plan de Beneficio General.

 

c) Ordenar a la empresa que "en lo sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos o plan, como para los trabajadores sindicalizados, se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos o plan que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad sino de la asociación sindical y la negociación colectiva".

 

3.  Sentencias de primera Instancia

 

 

a) Expediente No. T- 97.748: El Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá conoció de la acción instaurada por HUMBERTO GARCIA COLORADO y, mediante sentencia de marzo 18 de 1996, resolvió conceder, de manera plena, la tutela solicitada. En consecuencia, ordenó a la empresa demandada reconocer al actor las prerrogativas contenidas en el Plan de Beneficios Generales y efectuar, dentro de un término de 48 horas, los ajustes correspondientes. Estimó el despacho judicial que ICOLLANTAS S.A. vulneró el derecho a la igualdad pues al demandante se le ha discriminado "respecto de los demás empleados que se encuentran en la misma categoría, por pertenecer al sindicato".

 

b) Expediente No. T- 97.785: El Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso iniciado por JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, por sentencia de marzo 15 de 1996, concedió, en forma plena,  el amparo pedido y ordenó a la empresa aplicar al demandante el Plan de Beneficios Generales y  realizar los ajustes pertinentes en el término de 48 horas. Consideró el fallador que "un trabajador en igualdad de situaciones y desempeñando las mismas funciones que otros, debe gozar de las mismas condiciones de trabajo, del mismo salario y de los mismos beneficios que se le ofrecen a los demás trabajadores. Es evidente que cuando hay discriminación salarial o de beneficios no se está respetando la igualdad como derecho fundamental constitucional debidamente protegido. En algunos casos hay lugar y es factible que existan salarios distintos aún cuando se desempeñe un mismo cargo y ocurre cuando la remuneración es proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, situación que debe ser debidamente demostrada por el empleador; es a éste a quien le corresponde acreditar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la diferenciación salarial son objetivas, el patrono tiene que demostrar que el trato diferente es sensato, no basta con la simple afirmación, debe ser probada". 

 

c) Expediente No. T-97.811: El Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá profirió sentencia el 15 de marzo de 1996 y resolvió negar la tutela pedida por JAIRO ENRIQUE VENEGAS ALVAREZ, ya que "por los hechos, por la materia, por las resultas del trámite y las afirmaciones del accionante, se determina la existencia de otros medios de defensa judicial paralelos a la acción tutelar y que son igualmente idóneos" y el demandante ya ha acudido a ellos al instaurar un proceso ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito, sin que, por otra parte, aparezca acreditado el perjuicio irremediable que hace procedente el amparo en su modalidad de mecanismo transitorio.

 

d) Expediente No. T-97.867: Con base en argumentos que son idénticos a los utilizados para resolver el caso anterior, el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de marzo 15 de 1996, decidió denegar la tutela impetrada por CESAREO CARABALLO PULIDO.

 

e) Expediente No. T-98.251: Por sentencia de marzo 14 de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá negó el amparo pedido por JOSE HECTOR CULMA PEÑA. Indicó el juez de primera instancia que el actor hizo uso de los medios ordinarios ante la jurisdicción laboral y el Sindicato, por su parte, promovió acción administrativa, sin que se configure la hipótesis del perjuicio irremediable, fuera de lo cual el trabajador no se halla legitimado en la causa para "actuar en procura del reconocimiento de derechos típicamente colectivos, surgidos a propósito de la celebración de convenios y pactos de esa índole".

 

f) Expediente No. T-98.273: La tutela pretendida por JOSE ZARATE RUIZ no fue concedida por el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá. Estimó el fallador que existen otros medios judiciales de defensa a los cuales se ha acogido el actor y que la acción de tutela no es un mecanismo para obviar los trámites inherentes a una actuación judicial, como lo pretende el demandante.

 

g) Expediente No. T-107.972: El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, en sentencia fechada el 19 de julio de 1996, resolvió denegar la protección pedida por GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ. Consideró el despacho judicial que la diferencia salarial alegada no se deriva de la existencia del plan de beneficios sino de factores diversos, tales como la antigüedad, la técnica, el horario de trabajo, las destrezas y habilidades para desarrollar la labor, por lo cual el salario aumenta o disminuye de acuerdo al índice de productividad. En cuanto al derecho a la asociación, el Juzgado puntualizó que al expediente no se allegó prueba que demuestre que la disminución del número de trabajadores sindicalizados sea debida a la existencia del plan de beneficios.    

 

 

4. Sentencias de segunda instancia

 

 

El apoderado de la empresa demandada impugnó los fallos de tutela proferidos en primera instancia dentro de los expedientes T-97.748 y T-97.785. A su vez, los actores presentaron impugnación de los fallos mediante los cuales se decidieron las acciones de tutela radicadas bajo los números T-97.811, T-97.867, T-98.251, T-98.273 y T-107.972.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, desató algunas de las impugnaciones propuestas, así:

 

a) Expediente No. T-97.748 y expediente No. T-97.785: Por sentencias fechadas el 29 de abril de 1996, el Tribunal revocó los fallos de primera instancia y en su lugar negó el amparo solicitado, debido a que, en su criterio, existen otros medios judiciales de defensa y a que, el caso examinado es diferente de otros en los que ha prosperado la tutela y en los que existía "un verdadero pacto colectivo y una convención colectiva, los trabajadores se hallaban en idénticas situaciones y no se había iniciado ninguna acción judicial tendiente a resolver la controversia. Por el contrario, según el juez de segunda instancia, en esta oportunidad "no parece existir propiamente pacto colectivo, los contratos son a destajo, y por lo tanto no puede hablarse con toda claridad y precisión de trabajo igual desempeñado en cargo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. Así mismo, se adelanta una acción judicial con fundamento en la misma relación material objeto de la acción de tutela y en consecuencia deberá ser el juez laboral quien con mayores elementos de juicio y por supuesto, con mayor posibilidad de acierto, dirima el conflicto de intereses a la luz de las normas legales y constitucionales aplicables al caso" y la autonomía funcional del juez impide sustraer de la competencia del juez común el conocimiento de los asuntos que le corresponden.

 

b) Expediente No. T-97.811: Mediante sentencia de 29 de abril de 1996, el Tribunal confirmó el fallo impugnado pues, a su juicio, no se demostró que "nos encontramos indiscutiblemente frente a un trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, al que no corresponde un salario igual". Según el juez de segunda instancia, "el salario no se percibe con fundamento en la mera designación del cargo sino que para su establecimiento entran en juego circunstancias de experiencia, calidad y eficiencia, que conllevan a que un empleado pueda  devengar el salario máximo establecido en la empresa". El Plan de Beneficios General contempla como modalidad para regular el salario el destajo y por ello, "no puede predicarse que los trabajadores deban percibir un salario igual por estar realizando la misma actividad laboral sino que es necesario entrar a demostrar que producen la misma cantidad de piezas con la misma eficiencia y calidad en el trabajo, situación ésta que no fue demostrada en el sub lite", como tampoco se acreditó que "existan trabajadores que desempeñando el mismo cargo del demandante y cumpliendo su misma función estén siendo mejor remunerados", a todo lo cual se agrega que existen otros medios judiciales de defensa a los que el actor ha acudido.

 

c) Expediente No. T-97.867 y expediente No. T- 98.273: El 26 de abril de 1996 y el 3 de mayo del mismo año, respectivamente, el Tribunal profirió sentencias confirmando, en cada caso, la decisión de primer grado. Adujo el fallador que "El aquí accionante deja ver que puede acudir a la justicia ordinaria laboral, y que por tal motivo, presentó ante esa jurisdicción su reclamación, con el objeto de obtener las garantías que le permitan percibir entre otras cosas el mismo salario devengado por quienes estando en igualdad de condiciones laborales, no son sindicalizados. Lo que indica que tiene otros mecanismos diferentes a la tutela, y que los ha puesto en marcha. Resulta entonces improcedente buscar en esta oportunidad la solución del conflicto que se ha suscitado respecto de las garantías que según él, ofrece la sociedad demandada mediante el llamado 'Plan de Beneficios' a los trabajadores que no hacen parte del Sindicato". No se presenta el perjuicio irremediable que, según el decreto 306 de 1992 es aquel que "sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización" y el juez de tutela no está autorizado para imponer una remuneración diferente a la reconocida con fundamento en la convención colectiva.

 

d) Expediente No. T-98.251: Mediante sentencia fechada el 3 de mayo de 1996, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, luego de considerar que "existe otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario o declarativo puro que debe adelantarse ante el Juez Laboral competente tendiente a obtener la nivelación salarial que reclama el accionante contra la empresa accionada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-. Enfatizó el fallador de segunda instancia que por las características de la acción de tutela durante su trámite no se dispone de "la oportunidad necesaria para controvertir las pruebas ni de las etapas procesales adecuadas para debatir el litigio laboral" y que, además, el juez especializado en la materia no es el de tutela sino el laboral que "seguramente podrá resolver de manera acertada la diferencia de las partes objeto de la controversia".

 

e) Expediente No. T-107.972: El Juzgado Penal del Circuito de Soacha, por sentencia de agosto 26 del año en curso, revocó la de primera instancia y concedió la tutela a los trabajadores GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ. A juicio del fallador existe violación del derecho a la igualdad porque el plan de beneficios contiene ventajas que no se encuentran en la convención colectiva y también se vulnera el derecho a la asociación sindical, ya que el Sindicato al que los actores pertenecen está en riesgo de desaparecer a causa de la implementación del plan. El juzgado ordenó a la empresa demandada proceder, en el término de 48 horas a efectuar los aumentos salariales "y las primas" en favor de los actores, en la forma en que aparecen establecidos dichos beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados en el plan de beneficio general, sin que para tal efecto les sea exigido renunciar al sindicato.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. La competencia

 

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. La materia

 

 

Los actores, en su calidad de trabajadores vinculados a la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A.-ICOLLANTAS-, mediante contrato a término indefinido, y de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas -SINTRAICOLLANTAS-, acuden a la acción de tutela para que les sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, a su juicio, vulnerados por la empresa al ofrecer, unilateralmente, un Plan de Beneficios que contiene mayores ventajas, salariales y de otra índole, que las contempladas en la convención colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, fuera de lo cual es aplicado con 6 meses de anticipación.

 

Según los demandantes, el referido plan cobija a los trabajadores no sindicalizados y a quienes renuncien formalmente a la convención colectiva y a la organización sindical que, de esta manera, ha visto notablemente disminuido el número de sus afiliados como que, de 914 trabajadores que hacían parte de SINTRAICOLLANTAS el 27 de mayo de 1994, sólo quedan 320 en septiembre del año en curso. También informaron los actores que durante el mes de enero de 1994, época en la que se suscribió la convención colectiva, el sindicato reunía el 94% del total de trabajadores de la empresa y que luego de la absorción por ICOLLANTAS S.A. de la Sociedad Productora de Llantas -PRONAL S.A.-, automáticamente el porcentaje de afiliados varió del 94% al 59.3%.

 

Los actores pretenden que se emita una orden por cuya virtud se les reconozcan los beneficios previstos en el plan y se advierta a la empresa que, en lo sucesivo, al celebrar pactos colectivos o convenciones colectivas "se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos o plan que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados  y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad sino de la asociación sindical y de la negociación colectiva".

 

Encuentra la Corte que los hechos y pretensiones que brevemente se dejan expuestos, son similares a los planteados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A, -SINTRAICOLLANTAS- dentro de la acción de tutela que, el 24 de junio de 1994, promovió en contra de la Industria Colombiana de Llantas S.A. para que fuera concedido el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación y a la libertad de conciencia.

 

De la acción instaurada por la organización sindical conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, que, en sentencia fechada el 11 de julio de 1994, confirmada, con posterioridad, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, denegó la protección pedida, decisión que mantuvo la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-573 del 9 de diciembre de 1994.[1]

 

Un examen somero de los hechos que motivaron la acción inicial es suficiente para detectar algunas coincidencias con las intentadas por algunos miembros del sindicato y que ahora ocupan la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional. En aquella oportunidad la organización sindical adujo la disparidad entre la convención colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, y el plan de beneficios impulsado por la empresa con el propósito de golpear al sindicato, ya que, para acogerse al citado plan se exigía renunciar a la convención y a la organización sindical.

 

Tanto en la acción intentada por SINTRAICOLLANTAS como en las que fueron presentadas individualmente por algunos de sus miembros se pone de presente que en enero de 1994 el Sindicato contaba con "875 afiliados, siendo el total de trabajadores de la empresa 902, lo que significa que el 94% de los trabajadores se encontraba sindicalizado"; situación que varió debido a que la absorción por ICOLLANTAS S.A. de la Compañía Productora de Llantas S.A -PRONAL- generó una disminución del porcentaje de sindicalización al 58.63%.

 

Se advirtió entonces, como ahora se advierte por los demandantes, que la reducción del número de afiliados al sindicato era notable y que, ante la demora de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, la protección pedida debía concederse en forma inmediata, para precaver un perjuicio irremediable.

 

Es conveniente destacar que al revisar las sentencias relacionadas con la acción propuesta por el sindicato la Corte advirtió que éste, en cuanto persona jurídica estaba legitimado para ejercer la acción de tutela en los supuestos de vulneración o amenaza de "sus derechos fundamentales o los de sus afiliados". Por ello, encontró la Corporación que SINTRAICOLLANTAS "actuó de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales al constituir apoderado para adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los laborales de carácter colectivo de sus afiliados", criterio con el cual coincidió el apoderado de la organización sindical que, en el escrito de tutela señaló que "se trata de proteger un interés colectivo ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular, así mismo, procede porque existe subordinación, elemento configurativo del contrato de trabajo". (Negrilla fuera de texto).

 

En la sentencia de unificación T-342 de 1995, la Corte Constitucional puntualizó que "como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".[2]

 

Es claro, entonces, que quienes ahora acuden, en procura de protección, al procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, aduciendo su calidad de trabajadores de ICOLLANTAS S.A. y de afiliados a SINTRAICOLLANTAS, estuvieron representados en la acción de tutela instaurada anteriormente por el sindicato al que dicen pertenecer y que, en esas circunstancias, en relación con los hechos y circunstancias que entonces se adujeron quedaron cobijados por lo decidido en aquella primera oportunidad, de todo lo cual resulta que las acciones de tutela intentadas por ellos, en forma individual, no están llamadas a prosperar en lo que ya fue objeto de análisis y debate ante la jurisdicción constitucional, porque, se repite, lo decidido por esta Corte, mediante sentencia T-573 de 1994, en relación con las pretensiones de la organización sindical fue también resuelto respecto de los miembros del sindicato, y la posterior proposición de acciones de tutela por algunos de ellos, no tiene la virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acción inicial a propósito de supuestos idénticos.

 

Sin embargo, observa la Sala que la convención colectiva firmada el 6 de enero de 1993 agotó el término de su vigencia y que en la actualidad rige una nueva convención cuya vigencia se extiende desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1996, a lo cual se agrega, según información que reposa en autos, la renovación del plan de beneficio general ocurrida en junio de la presente anualidad.

 

Es evidente que dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la organización sindical en junio de 1994 no fueron tenidos en cuenta ni la convención actual ni el nuevo plan, por la sencilla razón de ser posteriores a la fecha de presentación de la tutela e incluso a la fecha de la sentencia de revisión, que  fue proferida por esta Corte, según quedó anotado, el  9 de diciembre de 1994.

 

Resulta claro, entonces, que en las acciones promovidas por los trabajadores existen hechos nuevos y que la identidad existente entre las actuaciones que ahora se revisan y la que tuvo ocurrencia en el pasado es apenas parcial y que en esa medida, merced a los hechos en los que se funda la diferencia, es pertinente proceder al examen de las actuaciones judiciales surtidas con ocasión de las acciones que ahora se revisan, y en primer lugar, cabe analizar la legitimación de los trabajadores para intentarlas.      

 

A efecto de dilucidar lo concerniente a la legitimación de los actores, advierte la Sala que la controversia planteada por los trabajadores, en cada una de las acciones de tutela por ellos impetradas, involucra, primordialmente, intereses de naturaleza colectiva. Basta repasar las circunstancias fácticas y las pretensiones deducidas en los diferentes casos, para percatarse de que cuando se alega que para acogerse al plan es necesario renunciar al sindicato y a la convención colectiva, lo que en el fondo se debate es un interés de tipo sindical y el campo de aplicación de esa convención colectiva y que cuando se menciona que el aludido plan, con todos sus beneficios, rige 6 meses antes que la convención, el debate gira alrededor de la vigencia de la convención colectiva; de todo lo cual se desprende que los actores en tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, criterio que coincide con el expuesto por el apoderado del sindicato quien, al sustentar la acción inicial puntualizó que se buscaba la protección de "un interés colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular...", situación que no ha variado. 

 

Al respecto, es pertinente recordar los criterios plasmados por la Corte en la sentencia No. T-550 de 1993, reiterados luego en sentencia de unificación No. 342 de 1995, en la que se advirtió que el caso resuelto en esa ocasión era diferente "porque según se ha visto la acción se ha intentado por los actores no sólo en nombre propio sino en representación del sindicato de la mencionada empresa".

 

Expuso la Corte, en la sentencia No. T-550 de 1993, lo siguiente:

 

"Efectuado el necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el común interés frente a la compañía demandada.

 

"Los solicitantes reclamaron protección a su derecho de asociación sindical por considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas periódicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales.

 

"El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió.

 

"Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención.

 

"Desde luego -digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica.

 

"En el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo sindical.

 

"Por tanto, la Corte Constitucional estima que no había legitimación de quienes actuaron, motivo por el cual habrán de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la aludida informalidad de la tutela, pues tal característica parte del supuesto -expresado en la misma Constitución (artículo 86)- de que aquel que ejercita la acción, por sí o por medio de otro, tiene interés en la defensa de derechos fundamentales suyos sometidos a violación o amenaza".[3]

 

 

Son suficientes las consideraciones anteriores para concluir que el amparo que solicitaron los trabajadores es improcedente y que, en consecuencia, deberán recibir confirmación las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Será revocada la sentencia proferida, dentro del expediente 107.972, por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar se confirmará la de primera instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,  las sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, al resolver las acciones de tutela intentadas por HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PEÑA y JOSE ZARATE RUIZ.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar, CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, dentro del expediente de tutela número 107.972 que corresponde a las acciones presentadas por GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ.

 

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Auto 013/97

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/NULIDAD DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter extraordinario

 

La propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico. También por esos motivos, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías". Lo dicho no ha sido obstáculo para que la misma Corte, dando aplicación directa al artículo 29 de la Carta Política, haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo. La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído. Tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos. Entonces  "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad".

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso

 

Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente. Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Características sui generis de hechos del proceso

 

De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional. En efecto, si una de las salas de revisión de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una función propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. Pero la transgresión implícita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. No necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo.

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia

 

El concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos. Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Modificación de jurisprudencia justificada y razonada/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR EL JUEZ-Verificación razonada de los motivos

 

Si bien el juez está sometido ante todo a la Constitución y a la ley al adoptar sus decisiones, siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hallándose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace explícitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovación acogida. De ahí que la propia Carta Política reconozca la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a las mismas normas. En guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad que se espera de la aplicación del Derecho a los casos concretos por la vía judicial, tales modificaciones -que siempre serán posibles, salvo el obstáculo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara e indudable de que, al decidir como decide, según los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en razón del asunto singular objeto de su consideración, es decir, en virtud del sustento jurídico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial.

 

SINDICATO-Intereses colectivos/TRABAJADORES-Afectación de intereses individuales

 

Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela, que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato. En algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del Sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como están todos los actores en cuanto a los derechos en controversia.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso de Icollantas

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566/96 de la Sala Segunda de Revisión (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Solicitantes: Germán Díaz Parra y José Eduardo Cortés Cardona.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

I. ANTECEDENTES

 

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por Germán Díaz Parra y José Eduardo Cortés Cardona contra la Sentencia T-566 del 28 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), que, según los peticionarios, violó el debido proceso por cuanto modificó la jurisprudencia vigente, en desarrollo de una función que ha debido ser ejercida por la Sala Plena, tal como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

El punto concreto en el que pudo haberse producido la modificación jurisprudencial es el relativo a la personería de los accionantes, trabajadores individualmente considerados, quienes ejercieron la acción de tutela con el objeto de reclamar reivindicaciones de orden sindical.

 

Dijo así la Sentencia T-566, cuya nulidad se pide:

 

"A efecto de dilucidar lo concerniente a la legitimación de los actores, advierte la Sala que la controversia planteada por los trabajadores, en cada una de las acciones de tutela por ellos impetradas, involucra, primordialmente, intereses de naturaleza colectiva. Basta repasar las circunstancias fácticas y las pretensiones deducidas en los diferentes casos, para percatarse de que cuando se alega que para acogerse al plan es necesario renunciar al sindicato y a la convención colectiva, lo que en el fondo se debate es un interés de tipo sindical y el campo de aplicación de esa convención colectiva y que cuando se menciona que el aludido plan, con todos sus beneficios, rige 6 meses antes que la convención, el debate gira alrededor de la vigencia de la convención colectiva; de todo lo cual se desprende que los actores en tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, criterio que coincide con el expuesto por el apoderado del sindicato quien, al sustentar la acción inicial puntualizó que se buscaba la protección de "un interés colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular...", situación que no ha variado".

 

Los solicitantes estiman que, al haberse acogido sentencias anteriores proferidas por salas de revisión, que, según ellos, fueron revaluadas por la misma Corte en los casos "Leonisa" y "Avianca", en Sala Plena, se quebrantó el ordenamiento jurídico al que está sometida la revisión de tutelas, ya que la Sala Segunda volvió a la jurisprudencia inicial, para lo cual no era competente.

 

"En la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional y actualmente vigente -señala la solicitud- se determina que cualquier trabajador que crea que sus derechos fundamentales de la igualdad y asociación sindical sean violados puede acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales violados, o en peligro de ser violados".

 

"Las sentencias SU-342/95, SU-511/95 y 599/95 -añade el escrito- es jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que ha de ser acatada por ella hasta cuando sea modificada en Sala Plena y no por una Sala de Revisión que actúa por separado, de manera que la Sala Segunda de Revisión, al proferir la Sentencia T-566/96, incurrió en la nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 140 (antiguo 152), modificado por el Decreto 2281/89, artículo 1 (se entiende que los peticionarios hablan del Código de Procedimiento Civil), ya que la Sala Segunda de Revisión, al momento de proferir la Sentencia T-566/96, carecía de competencia para hacerlo, contrariando la jurisprudencia de la Sala Plena referida, e incurrió por ello en la citada causal de nulidad".

 

Para los actores, la Sala Segunda de Revisión, mediante la sentencia cuya nulidad se pide, violó los principios constitucionales a la igualdad y al debido proceso, el acceso a la justicia y la cosa juzgada constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver si alguna de las sentencias de la Corte puede ser anulada, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Carácter extraordinario de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Lo dicho no ha sido obstáculo para que la misma Corte, dando aplicación directa al artículo 29 de la Carta Política, haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 26 de julio de 1996. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso". (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Entonces -ha insistido la Corte- "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).

 

3. El cambio de jurisprudencia debe ser expreso

 

Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.

 

En efecto, como dicen los accionantes, si una de las salas de revisión de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una función propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. Así lo ha venido sosteniendo la Corporación desde el 26 de julio de 1993.

 

Pero la transgresión implícita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.

 

En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo.

 

De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.

 

En efecto, el principio fundamental del artículo 13 de la Carta no solo se predica frente al legislador, esto es "ante" la ley y "en" la ley; sino que además comprende la actividad esencial del juez, es decir, la definición del Derecho mediante la aplicación de la normatividad en un caso concreto.

 

Al respecto cabe recordar lo que esta Corte expuso en Sentencia C-104 de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero):

 

"El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.

 

(...)

En consecuencia, ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario.

(...)

La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales". (Subrayado fuera del texto).

 

Así, pues, se ha ligado el derecho a la igualdad bajo esta perspectiva (en la aplicación de la ley) al derecho de acceder a la administración de justicia, en tanto que éste último ha sido concebido no sólo desde el punto de vista formal, sino desde su aspecto sustancial. La relación entre estos dos derechos resulta apenas lógica si se recuerda que el trato divergente a situaciones idénticas, si no puede sustentarse en razones objetivas, repercute en la injusticia, por lo cual, en el campo de la justicia distributiva, existe cierta identidad conceptual que obliga a la utilización de criterios armónicos que no den pie a discriminaciones carentes de motivo válido.

 

Cuando se trata de la aplicación de la ley, ésta debe proceder con arreglo a normas claras y a dictados judiciales razonablemente predecibles, bajo los supuestos de un orden jurídico constante y de una semejanza fáctica entre los distintos procesos.

 

Si bien el juez está sometido ante todo a la Constitución y a la ley al adoptar sus decisiones (artículos 4, 6 y 229 C.P.), siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hallándose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace explícitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovación acogida.

 

El artículo 228 de la Constitución reconoce la autonomía del juez al proferir sus fallos. Ella se traduce precisamente en el poder interpretativo del cual dispone el fallador para ajustar el Derecho a las circunstancias cambiantes del entorno social, que hacen necesaria la adaptación del orden jurídico vigente a las exigencias de la realidad. Así, el carácter dinámico del Derecho tiene muchas veces pleno efecto ya no en el curso de la actividad legislativa, sino en el desarrollo de la función judicial, en cuanto quien administra justicia sea consciente de que ésta no se agota en el frío texto de la ley y de que requiere ajustes y desarrollos jurisprudenciales que renueven y remocen los alcances del orden jurídico bajo interpretaciones razonadas que lo hagan evolucionar. De otra manera, el sistema normativo permanecería intacto, cada vez más lejano de la realidad social, propiciando su progresiva pérdida de vigencia, su petrificación y su involución.

 

De ahí que la propia Carta Política reconozca la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a las mismas normas.

 

En guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad que se espera de la aplicación del Derecho a los casos concretos por la vía judicial, tales modificaciones -que, según lo dicho, siempre serán posibles, salvo el obstáculo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara e indudable de que, al decidir como decide, según los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en razón del asunto singular objeto de su consideración, es decir, en virtud del sustento jurídico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial.

 

De allí que, vistos los antecedentes en el proceso de tutela que ocupa la atención de la Corte, no pueda afirmarse que en las sentencias proferidas por su Sala Plena al decidir sobre los casos "Leonisa" y "Avianca" se haya producido, en la materia que preocupa a los solicitantes -la legitimación procesal de quienes piden el amparo judicial en asuntos sindicales-, un cambio de jurisprudencia.

 

En efecto, el punto central, que constituyó objeto del examen efectuado por la Corte Constitucional en los mencionados procesos de revisión, y sobre el cual se produjo la votación en el seno de la Sala Plena -como lo acreditan los correspondientes salvamentos de voto- no fue otro que la viabilidad de la tutela para establecer equiparación entre los beneficios reconocidos a los trabajadores sindicalizados amparados por una convención colectiva de trabajo y los correspondientes a los no sindicalizados, firmantes de un pacto colectivo con la misma empresa, frente a los derechos de igualdad y libre asociación sindical.

 

En dichos procesos no fue materia de análisis y menos todavía objeto de discrepancia el asunto relativo a la legitimación de los actores, según que obraran individualmente o por conducto de la representación legal del sindicato afectado. Este aspecto ya había sido resuelto en varias ocasiones por salas de revisión de tutela mediante sentencias explícitamente alusivas a él, que crearon una jurisprudencia no puesta en tela de juicio cuando el Pleno de la Corte entró a conocer sobre los casos "Leonisa" y "Avianca".

 

Muy diferente es, a juicio de la Corte, que las circunstancias de los peticionarios hayan cambiado entre uno y otro proceso, respecto de su alegada legitimación para incoar la tutela, pues entonces lo que puede afirmarse no es que las sentencias proferidas por la Sala Plena en los indicados eventos hayan cambiado la jurisprudencia sentada en los casos  "Colgate" (Sentencia  T550/93)  y "Febor"  (Sentencia T-136/95), sino que, al verificar los hechos, la Corte encontró afectados tanto derechos ligados a la controversia de contenido puramente sindical como derechos fundamentales individuales (la igualdad, por ejemplo), por cuya virtud, sin detrimento de la jurisprudencia anterior, cabía la protección individual al lado de la colectiva.

 

Así las cosas, la Sala Plena no encontró pertinente modificar la jurisprudencia establecida sobre el tema de la legitimación en causa, como lo demuestra el hecho de que no se invocó razón alguna para variarla con unos alcances generales, sino que, apenas, como algo ajeno al tema principal pero indispensable para resolver el caso concreto, en los procesos de "Leonisa" y "Avianca" se reconoció, evaluadas las circunstancias concretas, la posibilidad de invocar simultáneamente el interés sindical y el de los trabajadores individualmente considerados.

 

Después, cuando se profirió la Sentencia T-566 de 1996, en el caso "Icollantas", objeto de la presente solicitud de nulidad, la Sala de Revisión estimó, merced a la verificación de los hechos específicos, que las circunstancias eran diversas de las examinadas por la Sala Plena en los ya citados procesos de unificación, y que, por tanto, lo adecuado al resolver sobre el nuevo caso era aplicar la jurisprudencia vigente, trazada desde el fallo T-550 del 30 de noviembre de 1993 en el asunto "Colgate".

 

Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.

 

Ha encontrado la Corte que en algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del Sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como están todos los actores en cuanto a los derechos en controversia.

 

Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisión no modificó la jurisprudencia anterior sobre el punto, sino que, por el contrario, actuó con arreglo a ella, dado que el interés de los accionantes estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requería la participación procesal del Sindicato.

 

Para la Corte es claro que no puede equipararse dicho caso con los de "Leonisa" y "Avianca", puesto que en el primero de ellos, en consideración a los hechos concretos, había legitimación tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acción; y en el segundo la violación de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la situación objeto de análisis, claramente discriminatoria, correspondía a una indefensión derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociación directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de árbitros, por lo cual mal podían ser obligados a encauzar sus pretensiones a través de la organización sindical.

 

Si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco se dio la violación del debido proceso en la sentencia de revisión, por lo cual no tiene lugar su nulidad.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

DENIEGASE  la  nulidad  solicitada respecto de la Sentencia T-566 del 28 de octubre de 1996, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado                             Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ               HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado                          Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

 

 



[1] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[2] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[3] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.