T-584-96


Sentencia T-584/96

Sentencia T-584/96

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

No obstante existir otro mecanismo de defensa judicial, el juez puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, para conjurar de manera inmediata el perjuicio que se está causando a la persona que deja de percibir su pensión. En el caso particular, por hallarse acreditado en el expediente que, el actor cuenta actualmente con 61 años de edad, concederá la tutela del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales dejadas de pagar, sólo respecto de un monto correspondiente al mínimo vital.

Referencia: Expediente T-102.897

 

Peticionario: Ricardo Enrique Sampayo Paniza

 

Tema:

Pago de mesadas atrasadas

Afiliación al i.s.s.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., Octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos y las pretensiones

 

1.1 A RICARDO ENRIQUE SAMPAYO PANIZA le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1.085 del 19 de diciembre de 1994, proferida por el Alcalde de Achí- Bolívar (Folio 5).

 

1.2 El Alcalde (E) Sr. José Concepción Martínez mediante el oficio No. 024 del 16 de abril de 1996 manifestó: "..en la actualidad se le adeudan [al pensionista -accionante- las mesadas de] los meses de diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de la vigencia 1996" (folio 18).  Además,  el  Alcalde Sr. Hernando Beltrán Olivares señaló en la inspección judicial practicada el día 17 de abril del año en curso, que hasta el momento no ha logrado obtener la correspondiente afiliación del accionante al Instituto de Seguros Sociales por el siguiente motivo: El ".. atraso para afiliación se debe a que el año pasado los aportes del Municipio no estaban presupuestados. Este año todavía no contamos con presupuesto definitivo.." (Folio 21).

 

1.4 El actor considera que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y moral y a la seguridad social están siendo vulnerados por la omisión del jefe de la administración local y representante legal del Municipio de Achí-Bolívar.

 

1.5 Solicita en primer lugar el pago de sus mesadas pensionales conforme lo indica la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, porque es su único recurso económico para subsistir, y en segundo lugar solicita ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con las normas constitucionales y legales.

 

2. Actuaciones Judiciales

 

El asunto en estudio fue decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Achí-Bolívar, en sentencia del 25 de abril de 1996, en la cual se concedieron las pretensiones del accionante, por considerar que al no cancelarse las mesadas pensionales de manera puntual y no tramitar la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, se genera al accionante un perjuicio a su integridad física, a la salud y en consecuencia a la vida.

 

En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Magangué en sentencia del 13 de junio de 1996, confirmó la decisión de primera instancia con base en el siguiente argumento: "... se deduce un perjuicio indiscutible en relación con una persona de la tercera edad cual es el de encontrarse ésta sin los recursos y medios para la subsistencia, y también para la realización de otros derechos vitales y sustanciales de la persona humana...".

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para hacer la revisión de las aludidas sentencias, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

2. Fundamentos Jurídicos

 

La Corte ha sostenido que el pago periódico y oportuno de las mesadas pensionales es un derecho que debe reconocerse a toda persona de la tercera edad que ha prestado sus servicios a una entidad privada o estatal por varios años de su vida. En aquellos eventos en los cuales el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales está destinado a suplir "el mínimo vital básico" de las personas de la tercera edad, el desconocimiento de este derecho involucra la dignidad de la persona anciana, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades elementales.

 

Debe reiterarse por esta Sala de Revisión que, si bien de ordinario la seguridad social (artículo 46 C.P.) no constituye un derecho fundamental, se presentan casos en los cuales éste derecho adquiere tal naturaleza por su estrecha relación e incidencia frente a los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad. Esto es lo que esta Corte ha denominado derecho fundamental por conexidad.

 

Además de lo anterior, esta Corporación ha señalado que no obstante existir otro mecanismo de defensa judicial, el juez puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, para conjurar de manera inmediata el perjuicio que se está causando a la persona que deja de percibir su pensión.

 

Por lo tanto, en el caso en particular, esta Sala de Revisión, de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, y, por hallarse acreditado en el expediente que, el actor cuenta actualmente con 61 años de edad, concederá la tutela del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales dejadas de pagar, sólo respecto de un monto correspondiente al mínimo vital. Por este motivo, y debido a la transitoriedad de la protección judicial que se plantea, deberá el demandante iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción correspondiente.

 

En lo que respecta a las primas pensionales deberá acudir a las vías judiciales ordinarias establecidas para hacer efectivo su pago, toda vez que según la sentencia citada, no procede ordenar el pago mediante la acción de tutela..

 

En lo referente a la solicitud de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, es necesario indicar que en la medida en que los procedimientos de dicha Institución y la ley así lo permitan, deberá procederse al estudio de tal solicitud, para determinar si el actor cumple o no con los requisitos exigidos, y, si es el caso, se adoptarán las medidas pertinentes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la sentencia del 13 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué. En consecuencia CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio, ordenándose al Municipio de Achí cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar al actor, solo en lo que respecta al mínimo vital de la pensión reconocida.

 

Segundo: Comunicar al Instituto de Seguros Sociales, para que adelante las actuaciones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Tercero: Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Achí-Bolívar, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALENO

Secretaria General