T-592-96


Sentencia T-592/96

Sentencia T-592/96

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Referencia: Expediente T-103.009

 

Peticionaria: María Yolima Gaitán Chinchilla.

 

Procedencia:

Juzgado Cuarto (4°) Promiscuo Territorial de Puerto Asís Putumayo. 

Tema:

Hecho superado

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Sentencia aprobada en sesión ordinaria de la Sala de Revisión en Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Promiscuo Territorial de Puerto Asis (Putumayo), el día 21 de junio de 1.996, dentro del proceso de tutela de la referencia, en contra del Colegio Ciudad de Asis.

 

 

I. ANTECEDENTES

        

1.1.. Hechos y pretensiones.

 

Afirma la peticionaria que el 30 de abril de 1996, la rectora del colegio, el coordinador de disciplina y la asesora escolar la presionaron a ella y a su madre para que firmaran un acta de compromiso para "evitar escándalos públicos", y donde además se decía que el boletín de notas y el diploma de grado de bachiller le serían entregados en la rectoría del plantel; de no hacerlo, no se le permitiría terminar el segundo periodo escolar.

 

La actora no menciona la causa por la cual se le obligó a firmar dicha acta de compromiso, pero afirma que no podía permitir que se le diera un trato diferente al de otra compañera suya que también se encontraba en embarazo, sin embargo, no hace ninguna solicitud concreta como resultado de la protección a sus derechos fundamentales, de encontrarse una vulneración por parte de los acusados.

 

II. ACTUACION JUDICIAL.

 

1. Fallo de  instancia.

 

Mediante providencia de fecha 21 de junio de 1996, el Juzgado Cuarto (4°) Promiscuo Territorial de Puerto Asís, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la actora contra las directivas del Colegio Ciudad de Asís, por considerar que, de las pruebas recaudadas, no se infiere ninguna actuación discriminatoria por parte de las directivas del plantel hacia la actora, sólo se le aplicó una sanción mínima por haber transgredido el manual de convivencia del colegio, como es el no asistir con sus compañeras a un protocolo de grado, pues a ella se le permitió usar el uniforme del colegio y asistir normalmente a clases, pesar de su estado de embarazo.

 

La decisión de primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

III. FUNDAMENTOIS JURÍDICOS

 

3.1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

3.2. Hecho superado.

 

En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de improcedencia de la acción de tutela cuando la causa que generó la vulneración del derecho ya se encuentra superada, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela frente a la situación resultaría ineficaz, toda vez que la materia sobre la cual debería recaer su pronunciamiento, ya no existe. Sobre el punto pueden consultarse las siguientes sentencias de tutela de esta Corporación: T-235 de 1994; T-386 de 1994; T-081 de 1995; T-100 de 1995; T-101 de 1995 y T-239 de 1996.

 

 

3.3. El caso concreto

 

Tal como se ha expresado en el acápite correspondiente la actora fundamenta la discriminación alegada en el hecho de haberla obligado junto con su madre a suscribir un acta donde se comprometían a no protagonizar escándalos públicos y a recibir su diploma de bachiller y su boletín de calificaciones en la rectoría del colegio, por lo cual ella interpuso la acción de tutela con el fin de que se le permitiera graduarse junto con sus demás compañeras de curso. En vista de que a folio 12 del expediente de tutela se encuentra el programa de la ceremonia de grado de bachilleres comerciales del Colegio Ciudad de Asís, ceremonia que se celebró el día 27 de junio de 1996; en consecuencia, ya no es posible acceder a la solicitud de la actora por cuanto dicha ceremonia ya se llevó a cabo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 R E S U E L V E :

 

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada ante el Juzgado Cuarto (4°) Promiscuo Territorial de Puerto Asís Putumayo, por María Yolima Gaitán Chinchilla, contra las directivas del Colegio Ciudad de Asís de Puerto Asís Putumayo, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Cuarto (4°) Promiscuo Territorial de Puerto Asís Putumayo, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General