T-606-96


Sentencia T-606/96

Sentencia T-606/96

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes/PENSION DE VEJEZ-Mora de aportes/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales/EMPLEADOR-Mora en aportes

 

El no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligación de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal. La naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono. La decisión de convocar a un concordato preventivo no impide el reconocimiento de la pensión ni la cancelación de las mesadas.

 

 

 

Referencia: Expediente T-106.940

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La señora Rosa Helena Niño de Quiroga, impetró acción de tutela en contra de Castañeda Salazar y Cía. Ltda. o Transportes Petroleros Ltda. -empresa en la que, según consignó en la demanda, laboró durante más de 22 años-, con la finalidad de que le fuera otorgada la pensión de vejez que solicitó, inicialmente, ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que negó la prestación reclamada debido a que, desde 1986, el patrono dejó de cancelar los respectivos aportes, situación que afecta 418 semanas de las requeridas para acceder al reconocimiento.

 

El derecho programático a la seguridad social se torna fundamental cuando su desconocimiento vulnera o amenaza derechos o principios fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y moral, etc., predicado que adquiere singular relevancia tratándose de las personas que han llegado a la tercera edad, a quienes se debe la protección que la Carta dispone en su artículo 46.

 

La búsqueda de protección de la seguridad social mediante la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez se encuentra estrechamente vinculada al trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, ya que la pensión deriva de la relación laboral y constituye una especie de salario diferido que debe ser satisfecho una vez se cumplan las exigencias legales.

 

La consolidación del Estado Social de Derecho condujo a que las prestaciones originalmente radicadas en cabeza del empleador y que son expresión de previas conquistas laborales, fueran asumidas, parcialmente, por el Estado, lo cual no significa la liberación absoluta de los patronos, responsables de prestaciones comunes o especiales y de la cancelación oportuna y completa de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social.

 

El no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligación de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal.

 

En todo caso, la jurisprudencia constitucional enseña, con énfasis, que la naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono.

 

El apoderado de la empresa demandada aduce que debido a la cesación de sus obligaciones, Castañeda Salazar y Cía Ltda., se vio precisada a entrar en concordato preventivo obligatorio y que, con posterioridad, fue solicitada "la declaratoria de quiebra que cursa actualmente ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dejándose de cumplir las obligaciones con el I.S.S. por no haber podido llegar hasta le fecha a ningún acuerdo en la forma de pago y plazos".

 

La decisión de convocar a un concordato preventivo no impide el reconocimiento de la pensión ni la cancelación de las mesadas y aunque la cuestión es diferente en la hipótesis de la liquidación o concurso liquidatorio, importa destacar que la empresa demandada hizo explícita, dentro del trámite de la acción de tutela, su voluntad de asumir la obligación siempre que la actora "exprese su deseo de ser pensionada".

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que esa manifestación "debe presumirse ceñida a los postulados de la buena fe" y "con la seguridad de que la accionada cumpla el compromiso que, dice ser posible y voluntariamente ha asumido en el escrito de respuesta a la presente solicitud de tutela; poniendo especial cuidado de que no se presente solución de continuidad entre el retiro de la trabajadora y el recibo efectivo de su pensión", denegó el amparo pedido por sentencia que, bajo el mismo entendimiento y con idéntica seguridad confirmará esta Corte, no sin antes advertir que no se pronunciará en relación con el Instituto de Seguros Sociales por no haber sido demandado y porque, de acuerdo con información que reposa en autos, la Gerencia de Pensiones de esa entidad "está a la espera de los trámites que se están surtiendo en la Oficina de Cobro Judicial...". Además, la empresa asume el compromiso, "dadas las circunstancias e inconvenientes que tiene actualmente con el I.S.S.", lo cual hace suponer que intentará superar esas dificultades, sin perjuicio de los derechos que asisten a la actora.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 1996, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                         CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                             Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO      MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                                 Secretaria General