T-621-96


Sentencia T-621/96

Sentencia T-621/96 

 

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental por conexidad

 

El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos  públicos, es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos fundamentales expresamente consagrados, como lo son los derechos de petición e información.

 

Referencia: Expediente T-103.402

 

Tema :   Derecho Petición - acceso a documentos públicos

 

 

Peticionaria: Odin Sánchez Montes de Oca

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C, noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis. (1996).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación  a que dio lugar la acción de tutela promovida por Odin Sánchez Montes de Oca contra Asamblea Departamental del Chocó.

 

 

 

I ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos y Pretensiones

 

 

El peticionario informa que presentó el día 7 de mayo de 1996 ante el Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó, una solicitud dirigida a obtener copias de actos administrativos expedidos por la mesa directiva el 31 de diciembre de 1995, “ incluido el acto que designó la unidad legislativa de la H. Asamblea Departamental las asignaciones de cada asistente y a qué diputado corresponden. “. Afirma que no ha obtenido respuesta alguna a su petición.

 

Solicita mediante acción de tutela el amparo a su derecho fundamental de petición e igualdad.

 

 

2. Actuación Judicial

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante providencia del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), al conocer de la acción de la referencia, resuelve negar la  tutela.  Considera el juzgador que en el caso bajo estudio, se pretende mediante acción de tutela la protección al derecho de acceso a documentos públicos consagrado en el artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual no es un derecho fundamental, y en consecuencia, resulta improcedente su amparo mediante el ejercicio de esta acción.

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Lo que se debate

 

 

Derecho de acceso a los documentos público

 

El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos  públicos, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Nacional, según lo ha señalado esta Corporación es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos fundamentales expresamente consagrados, como lo son los derechos de petición e información.

 

 

Al respecto la sentencia T473 de 1992 advierte:

 

 

En ocasiones, el artículo 74 de la Constitución Nacional puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petición. En efecto, el "derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" (Art. 23 Constitución Nacional) incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos públicos (Artículo 74 Constitución Nacional).

 

En efecto, esta Corporación tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto, manifestando que el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.6

 

... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos  consagrado  en  el Artículo 74, puede considerarse  en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.

 

 

El caso concreto

 

De acuerdo con lo previsto en la ley 57 de 1987, las solicitudes dirigidas a obtener copias de documentos públicos, deberán ser atendidas por la entidad correspondiente en el término de 10 días, de lo contrario se entenderá que la petición ha sido aceptada, operando allí la figura del silencio administrativo positivo, que legitima al peticionario para obtener la entrega de los documentos dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho término. 

 

En el caso bajo estudio, el peticionario presentó una solicitud ante la Asamblea Departamental del Chocó con el fin de  obtener copia de documentos que reposan en esa Corporación sin obtener respuesta alguna dentro del término que señala la ley, en consecuencia, la entidad demandada adquirió la obligación de entregar los documentos solicitados en el término de 3 días.

 

Ahora bien, la ley 57 señala que el incumplimiento por parte del funcionario en satisfacer la solicitud aceptada como consecuencia del silencio administrativo positivo, traerá como consecuencia la  pérdida del empleo.   Sin embargo, esta Corporación ha señalado que la sanción disciplinaria no garantiza la satisfacción del derecho adquirido y en consecuencia en aras de la protección de los derechos del señor Odín Montes Sánchez, será procedente en este caso la acción de tutela, razón por la cual la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó será revocada.

 

Sobre el tema la sentencia T473/92 considera:

 

 “Existen algunos otros medios de defensa que, eventualmente, podrían tener cabida en un caso como el presente. Por ejemplo, la misma ley 57, en su artículo 21, establece un proceso rápido (10 días hábiles) para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos decida si se debe o no aceptar la petición. Sin embargo, para que ese recurso de "insistencia" prospere, se requiere que la administración haya expedido una providencia motivada en la que niega la petición. Este no fue el caso de la petición que nos ocupa. Aquí no hubo ni aceptación, ni negación expresa. Hubo silencio. Por ello, este mecanismo, de ordinario más eficaz que la misma tutela, no hubiera procedido en este caso.”

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero:  REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis.(1996), en virtud de la cual negó la tutela de la referencia.

 

 

Segundo: CONCEDER al peticionario Odín Sánchez Montes de Oca la tutela de los derechos de acceso a documentos públicos, petición e información que le fueron violados por la Asamblea Departamental del Chocó.

 

 

Tercero: ORDENAR al Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó que expida las copias de los documentos solicitados por el peticionario Odín Sánchez Montes en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,  si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

Cuarto:  COMUNICAR, mediante Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



6 "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición" T-464. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.