T-653-96


Sentencia T-653/96

Sentencia T-653/96

 

VERSION LIBRE-Vulneración por pretermisión

 

Se violó el derecho al debido proceso, puesto que el instructor omitió la recepción de la versión libre, y de esa manera impidió la controversia del acervo probatorio durante la investigación previa. Se vulneraron los principios de contradicción y presunción de inocencia, luégo de pretermitir la diligencia en la que se debió oir la versión libre del sospechoso, éste es vinculado al proceso en calidad de sindicado, y no se le permite a su defensor participar en la práctica de las pruebas de cargo. Una cosa es que se hayan vulnerado principios, y otra, que las actuaciones del investigador constituyan vías de hecho frente a las cuales no puedan interponerse mecanismos judiciales para la defensa del debido proceso -caso hipotético en el que procedería la tutela-. Como en el caso bajo revisión existen tales mecanismos judiciales, es el juez llamado a conocer de ellos el competente para calificar las irregularidades aducidas por el actor, y para remediar, antes de la sentencia, las nulidades que se hubieran podido presentar.

 

CALIFICACION PROVISIONAL-Improcedencia cambio por tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela

 

La calificación provisional es una de las actuaciones procesales que corresponde cumplir al investigador, y que en el expediente obran varios medios probatorios sobre los cuales se funda la calificación provisional; si ella no corresponde a los hechos, es dentro de la investigación y el juicio donde el sindicado puede controvertir tales pruebas en su contra, y demostrar que sus actos configuran otro tipo, o una conducta penalmente intrascendente; la acción de tutela, por su carácter subsidiario, claramente no es la vía para cambiar una calificación provisional por otra, burlando, ahí sí, la debida observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

 

Referencia: Expediente T-105.229

 

Acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, de defensa, de petición y de libre circulación.

 

Tema:

Improcedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no ponen fin al proceso y pueden ser impugnadas dentro del mismo.

 

Actor: Tiberio Villarreal Ramos

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

profiere sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-105229.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS.

 

El congresista Tiberio Villarreal Ramos está detenido en un centro de reclusión especial, a órdenes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, en ejercicio de competencia asignada directamente por la Constitución, adelanta en su contra un proceso penal por enriquecimiento ilícito.

 

 

2. DEMANDA.

 

Aún en trámite la etapa de investigación, el actor demandó por vía de tutela la presunta violación de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, petición y libre circulación, como resultado de cuatro actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que pueden sintetizarse así:

 

a) Villarreal Ramos se enteró a través de diversos medios de comunicación, de que la Fiscalía General de la Nación había remitido a la entidad demandada una serie de pruebas en su contra, con el fin de que se adelantara allí la averiguación previa, por ser el congresista el presunto autor de una conducta penalmente punible. Desde entonces solicitó en repetidas ocasiones ser oído en versión libre, y el instructor, ante cada una de las solicitudes, aplazó la realización de tal diligencia hasta que el 4 de marzo del presente año, vinculó al proceso al actor, por medio de indagatoria;

 

b) Tanto para la recepción de la indagatoria como para la práctica de las demás actuaciones procesales, el Magistrado Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, comisionó a su auxiliar, Hugo Quintero Bernate;

 

c) Aunque de manera provisional, la Corte Suprema de Justicia calificó la conducta por la cual se le está exigiendo responder, como constitutiva de enriquecimiento ilícito y no -como el actor considera correcto- de receptación, con lo que presuntamente violó el principio de favorabilidad y la presunción de inocencia; y

 

d) El instructor no ha dado aviso oportuno al sindicado y a su defensor, sobre las fechas y lugares definidos para la práctica de las diversas pruebas.

 

Por estos hechos, el actor solicita que el juez de tutela declare que con tales actuaciones la entidad demandada violó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ordene la libertad inmediata e incondicional del demandante, que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir del auto de apertura de instrucción, y que ordene poner en conocimiento del sindicado y su defensor, con la anticipación necesaria, toda providencia que decrete pruebas o fije fecha y hora para su práctica.

 

 

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Lo profirió la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio del presente año, y por medio de él “se niega la solicitud de tutela formulada por el Representante a la Cámara señor Tiberio Villarreal Ramos...”, por considerar que:

 

a) El actor dirige la acción en contra de providencias judiciales, y así, ella sólo sería procedente si al adoptar tales decisiones la Sala de Casación Penal hubiera incurrido en vías de hecho. Ello no es así, porque la Corporación demandada actuó en ejercicio de clara competencia constitucional y legal, las decisiones acusadas se profirieron con base en la valoración de las pruebas que obran en el expediente, y aparecen debidamente respaldadas en consideraciones amplias y pertinentes, y en normas preexistentes aplicables al caso, habiendo ejercido el derecho de defensa tanto el sindicado como su apoderado;

 

b) Está claramente establecido que durante la averiguación previa el actor solicitó en tres oportunidades -6 de junio, 23 de agosto y 23 de noviembre de 1995-, ser oído en versión libre, y que en otras tantas oportunidades el instructor postergó la citación para esa diligencia, sin que finalmente se llegara a efectuar; pero “se debe tener en cuenta que en este momento ya se ha superado la etapa de la investigación previa y el proceso se encuentra en instrucción... De consiguiente, en este momento el juez de la tutela no podría ordenar que se escuchara en versión libre al investigado, pues ello implicaría retrotraer la investigación, previa declaración de nulidad de la actuación adelantada... Y este Tribunal no podría ordenar que se decrete una nulidad procesal, pues el Código de Procedimiento Penal le da la oportunidad a los sujetos procesales de proponerlas en el respectivo proceso y al funcionario competente la atribución de decretarlas, si hay lugar a ello, aún de oficio”

 

c) Tampoco se incurrió en una vía de hecho cuando el funcionario Hugo Quintero Bernate sustanció, orientó y dirigió la diligencia de indagatoria, puesto que lo hizo en razón a que el Magistrado Ponente lo comisionó para tal fin, “y esa comisión resultaba posible, pues el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal prevé que para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares”;

 

d) “Es cierto que la Corte Suprema de Justicia no ha ordenado la notificación de las providencias que decretaron pruebas. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, que señala las providencias que se deben notificar, en relación con aquellas que ordenan la práctica de pruebas, sólo menciona el auto que las ordena en el juicio, más no en la instrucción. De manera que por lo anterior no se pudo presentar violación del debido proceso, ni al derecho de defensa, como lo indica el peticionario de la tutela”

 

 

4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

 

De la impugnación de la sentencia anterior conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Profirió el fallo correspondiente el 18 de julio del presente año, confirmando la decisión del a-quo, pues “se ajusta a la legalidad y coincide en sus lineamientos generales con el criterio adoptado por esta Corporación, en el sentido de que no es dable instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales, porque devienen improcedentes”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia, en virtud del reglamento interno, y del reparto que consta en el auto de la Sala Novena de Selección, correspondiente a la sesión del 2 de septiembre de 1996.

 

 

2. BREVE JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN.

 

2.1. Violación de los derechos del actor.

 

Aunque es claro que esta acción no procede, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos (numeral 1, art. 6 del Decreto 2591 de 1991), y entre ellos el hábeas corpus (numeral 2, ídem), esta Sala iniciará la revisión de los fallos de instancia analizando si se violaron o no los derechos del actor, porque el juez de tutela no debe, como lo hizo el Consejo de Estado en la segunda instancia, omitir el estudio de las razones invocadas por el demandante y de los hechos que originaron la acción, so pretexto de ratificar una doctrina.

 

La primera cuestión que ha de considerarse en la revisión de los fallos de instancia es: ¿Las actuaciones procesales señaladas en la demanda como violaciones a los derechos fundamentales del actor, efectivamente lo son? La respuesta, como se verá, sólo parcialmente es afirmativa.

 

- Omisión de la versión libre.

 

El alcance del artículo 29 de la Carta Política respecto de la investigación previa, fue profusamente expuesto en la sentencia C-150 de 1993 (Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz). En ese fallo, la Corte hizo especial énfasis en que no puede válidamente el investigador restringir la eficacia del principio de contradicción de la prueba en la investigación previa; al respecto, consideró esta Corporación:

 

“Lo que se entiende por ‘controversia de la prueba’ es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando”

 

Más aún, esa doctrina fue ratificada en la sentencia C-412 de 1993 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se reiteró que se vulnera el derecho al debido proceso si se oculta a una persona la investigación previa que se adelanta en su contra, o de cualquiera otra manera se le impide ejercer plenamente en esa etapa sus derechos a la defensa, a presentar y solicitar pruebas y a contradecir las que se alleguen al expediente. Específicamente, consideró la Corte que:

 

“El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas”

 

En conclusión, sí se violó el derecho del actor al debido proceso, puesto que el instructor omitió la recepción de la versión libre, y de esa manera impidió la controversia del acervo probatorio durante la investigación previa.

 

 

- Comisión al Magistrado Auxiliar.

 

Es indudable que el principio de la inmediación resulta afectado si el investigador comisiona a otro funcionario o corporación para dirigir la práctica de la indagatoria; pero tal clase de comisión no necesariamente implica violación del debido proceso, puesto que, de acuerdo con las leyes preexistentes, ella puede ser una de las formas propias del proceso penal; y el artículo 82 del Código de Procedimiento correspondiente -Modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993-, en su inciso primero, consagra que “para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares” (subraya fuera de texto).

 

Así, como en el caso del actor se comisionó a un magistrado auxiliar para recibirle la indagatoria, no se inobservaron las formas propias del proceso penal y, por tanto, no se aprecia a este respecto la existencia de una vulneración derecho.

 

 

- Calificación provisional.

 

Aduce el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó la presunción de inocencia que le ampara, al calificar provisionalmente la conducta que se le imputa como enriquecimiento ilícito y no como receptación; indirectamente, y como consecuencia de lo anterior, violó también su derecho a la libre circulación, pues la calificación por la que optó esa Corporación hizo inevitable que se le privara de la libertad.

 

Al respecto ha de observarse que la calificación provisional es una de las actuaciones procesales que corresponde cumplir al investigador, y que en el expediente obran varios medios probatorios sobre los cuales se funda la calificación provisional; si ella no corresponde a los hechos, es dentro de la investigación y el juicio donde el sindicado puede controvertir tales pruebas en su contra, y demostrar que sus actos configuran otro tipo -por ejemplo, receptación-, o una conducta penalmente intrascendente; la acción de tutela, por su carácter subsidiario, claramente no es la vía para cambiar una calificación provisional por otra, burlando, ahí sí, la debida observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

 

-Imposibilidad de asistir a la práctica de las pruebas decretadas.

 

Se queja el demandante de que el Magistrado Sustanciador ha omitido notificarle los autos en que se fija fecha y hora para la práctica de pruebas, y por tal razón ni él ni su defensor han podido estar presentes y participar en tales diligencias; en consecuencia, alega que se le ha restringido indebidamente el ejercicio del derecho de defensa. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que no se violó derecho alguno con la omisión referida -la que por demás encuentra plenamente establecida en el expediente-, porque el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal expresamente no obliga a que se notifiquen tales autos.

 

El argumento del Tribunal Administrativo sería aceptable, si no existiera la Constitución de 1991 y continuara rigiendo la anterior Carta Política; pero en el ordenamiento constitucional vigente, la obligación del instructor no se agota en evitar la transgresión de los mandatos legales; a más de no violar la ley que está encargado de aplicar, el funcionario o corporación competente para adelantar la investigación criminal es una autoridad de la República, instituída “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades...(C.P. art. 2), obligación constitucional que para el investigador se concreta, de acuerdo con el inciso final del artículo 250 Superior, en “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”.

 

Al respecto, esta Corporación fue muy clara al exponer su doctrina sobre el alcance de la presunción de inocencia durante la investigación; en su sentencia C-412/93 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz), consideró:

 

“El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa. A este respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan, en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de términos precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la actuación a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia las pruebas que serán usadas en su contra” (subrayas fuera de texto).

 

 

A más de lo anterior, en la sentencia C-150/93, de la que fue ponente el Magistrado Fabio Morón Díaz, se hizo una precisión que encaja perfectamente en la revisión del presente caso; en esa oportunidad acotó esta Corte:

 

“Con el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado” (subraya fuera del texto).

 

 

Por las razones anotadas, esta Sala concluye que en un proceso penal como el que originó esta tutela, se vulneraron los principios de contradicción y presunción de inocencia, luégo de pretermitir la diligencia en la que se debió oir la versión libre del sospechoso, éste es vinculado al proceso en calidad de sindicado, y no se le permite a su defensor participar en la práctica de las pruebas de cargo.

 

Sin embargo, una cosa es que se hayan vulnerado tales principios, y otra, que las actuaciones del investigador constituyan vías de hecho frente a las cuales no puedan interponerse mecanismos judiciales para la defensa del debido proceso -caso hipotético en el que procedería la tutela-. Como en el caso bajo revisión existen tales mecanismos judiciales, es el juez llamado a conocer de ellos el competente para calificar las irregularidades aducidas por el actor, y para remediar, antes de la sentencia, las nulidades que se hubieran podido presentar.

 

2.2. Improcedencia de la tutela.

 

Para que proceda la tutela no basta que el derecho fundamental del actor haya sido violado o amenazado; como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, las violaciones a los derechos fundamentales del procesado y las nulidades que en ellas se originan, deben aducirse o, incluso, decretarse de oficio, dentro del proceso. Mientras no haya concluído el trámite del mismo, y el sindicado cuente con los mecanismos judiciales de defensa consagrados en el Código de Procedimiento Penal (recursos ordinarios y extraordinarios, el hábeas corpus, la potestad de proponer un incidente de nulidad, etc.), la tutela es improcedente. Tal conclusión encuentra respaldo en las causales primera y segunda de improcedencia de la acción de tutela, consagradas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

Así,  debe concluír esta revisión con la confirmación de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las consideraciones que anteceden.

 

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de la breve consideración expuesta, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constituciónal, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de julio de 1996, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 1996, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. COMUNICAR el presente fallo de revisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General