T-676-96


Sentencia T-676/96

Sentencia T-676/96

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No reclamo oportuno de afiliación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

 

Si el empleador incurrió en conductas omisivas al no afiliar al trabajador al I.S.S. No es este el momento -diecisiete años después- para alegarlo, cuando durante todo ese tiempo el peticionario se mostró negligente en reclamar de su empleador la afiliación al I.S.S. Para ello contaba con los mecanismos adecuados. Esta Sala de Revisión no puede obligar a la empresa demandada a pagar las cuotas por aportes patronales que aquél omitió hacer en su momento, pues ese no es el objetivo de la acción de tutela, mecanismo subsidiario establecido únicamente para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y no para remediar situaciones adversas a quien, por negligencia, dejó precluir la oportunidad para hacer uso de los mecanismos idóneos para proteger sus derechos. Pretender, a través de la acción de tutela remediar esta situación, despues de cinco años de haber sido despedido, contradice a las claras, la finalidad protectora de esta acción.

 

 

Referencia:  Expediente T-106.181

 

Peticionario: Julio Eduardo García Serrano

 

Procedencia: Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Tema:

Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-106.181, adelantado por Julio Eduardo García Serrano, contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

El ciudadano Julio Eduardo García Serrano, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, consagrados en los artículos 11 y 25 de la Constitución Política.

        

2. Hechos

 

Afirma el peticionario que desde el año de 1979 laboró como piloto comercial al servicio de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., hasta abril 30 de 1991, fecha en la cual fue despedido injustamente habiéndosele liquidado sus prestaciones con el último sueldo que para esa fecha era de quinientos noventa mil pesos ($590.000.oo), suma a la cual dejaron de agregarse los valores correspondientes a horas extras, dominicales y feriados, además de otros factores salariales.

 

Manifiesta que la acusada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) al momento de entrar a trabajar, sino años después, lo cual no ha permitido que dicha entidad le conceda su pensión de jubilación  y además, le preste la atención médica que requiere con urgencia ya que padece una hernia inguinoescrotal izquierda que hace peligrar su vida.

 

3. Pretensiones

 

Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., cancelar al I.S.S. las cuotas de afiliación desde septiembre de 1979 hasta junio de 1980, para que pueda ser atendido por dicha entidad, pues su enfermedad requiere tratamiento médico y quirúrgico.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia de fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Eduardo García Serrano contra las Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., por cuanto de la inspección judicial practicada no se pudo inferir que el actor hubiera trabajado al servicio de la empresa acusada desde abril de 1979 hasta septiembre del mismo año; y desde junio 10 al 30 de 1980. Además, el I.S.S. informó que el actor sólo había cotizado 249.1429 semanas, pues apenas el 21 de mayo de 1984 empezó a cotizar como trabajador afiliado.

 

El juez de tutela encontró que, aún sumando todo el tiempo que el actor afirma haber laborado al servicio de la empresa acusada, el número de semanas cotizadas no es suficiente para que el I.S.S. pueda conceder la pensión de vejez que reclama, porque no suman las 500 semanas requeridas para ello, tal como lo dispone el acuerdo 049 de 1990.

 

 

El artículo 6° del decreto 1650 de 1977 obliga a que todo trabajador dependiente sea oportunamente afiliado a una entidad de seguridad social y en sus artículos 28, 29 y siguientes establece las sanciones pertinentes para aquellos empleadores que incumplan con este deber, consistentes en multas, lo cual quiere decir que el peticionario contó con el procedimiento administrativo ante los inspectores de trabajo para la imposición de las sanciones a que hubiera lugar. No puede obligarse al patrono a cancelar las cuotas que dejó de pagar por concepto de afiliación del trabajador al I.S.S.; por tanto, si Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. no afilió oportunamente al trabajador al I.S.S., esto constituye un daño consumado, más aún cuando el trabajador no reclamó a tiempo ante las autoridades administrativas correspondientes, las sanciones pertinentes para la empresa. El anterior proveído no fue impugnado por ninguna de las partes.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

 

El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991prevé lo siguiente:

 

"Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."

 

La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como razón fundamental el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o se aclare el alcance general de una norma constitucional

 

Así las cosas, para esta Sala de Revisión la acción de  tutela que en esta ocasión le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

 

3. Improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

 

De las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisión concluye que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador al servicio de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., a partir del 21 de mayo de 1984, según consta en el folio 15 del expediente de tutela, donde se encuentra el registro de ingreso del trabajador. Fue desafiliado el 30 de abril de 1991, según el informe suscrito por el coordinador de Afiliación y Registro del I.S.S. (que obra a folio 45). En el folio 57 del expediente de tutela se encuentra el informe suscrito por la gerente nacional de Historia Laboral del I.S.S., donde contabiliza las semanas cotizadas por el actor a esa entidad durante el tiempo que estuvo afiliado, las cuales suman apenas 249, las cuales, a todas luces resultan  insuficientes para adquirir el derecho a obtener su pensión de jubilación por vejez, ya que no llena el requisito exigido en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 que es haber cotizado como mínimo 500 semanas.

 

Encuentra la Sala que si el empleador incurrió en conductas omisivas al no afiliar al trabajador al I.S.S., tal como lo ordena el artículo 6° del Decreto 1650 de 1977, lo cual según el actor debió haber hecho desde el 1° de abril de 1979, fecha en la cual supuestamente entró a trabajar al servicio de la empresa demandada, pero de lo cual no se encuentra prueba dentro del expediente de tutela, no es este el momento -diecisiete años después- para alegarlo, cuando durante todo ese tiempo el peticionario se mostró negligente en reclamar de su empleador la afiliación al I.S.S. Para ello contaba con los mecanismos adecuados, como el de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar que, en cumplimiento de los artículos 22, 28, 29 y siguientes del decreto 1650 de 1977, aplicara las sanciones previstas para aquellos patronos que incumplen con el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social. Tampoco efectuó la correspondiente reclamación en 1991, cuando fue despedido del puesto que ocupaba en la empresa acusada.

 

Además, el peticionario tampoco intentó las acciones judiciales pertinentes contra la supuesta omisión de su patrono, dejando precluir el término de prescripción que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra dice:

 

"Art. 488.- Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto."

 

Por último, esta Sala de Revisión no puede obligar a la empresa demandada a pagar las cuotas por aportes patronales que, según el peticionario, aquél omitió hacer en su momento, pues ese no es el objetivo de la acción de tutela, mecanismo subsidiario establecido únicamente para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una autoridad o por un particular en los casos previstos en la ley, y no para remediar situaciones adversas a quien, por negligencia, dejó precluir la oportunidad para hacer uso de los mecanismos idóneos para proteger sus derechos. Pretender, a través de la acción de tutela remediar esta situación, despues de cinco años de haber sido despedido, contradice a las claras, la finalidad protectora de esta acción.

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, es claro pues que el amparo solicitado no puede ser concedido, por cuanto las pretensiones del actor no se ajustan a los fines para los cuales ha sido concebida la acción de tutela.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 R E S U E L V E :

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Barranquilla, negando la tutela solicitada por el señor Julio Eduardo García Serrano, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General