T-677-96


Sentencia T-677/96

Sentencia T-677/96

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Se está en presencia de un hecho superado, ante lo cual el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela no tendría ningún efecto y, en consecuencia, la tutela resultaría entonces improcedente.

 

ALCALDE-Conservación del orden público/ALCALDE-Determinación sitio de fiestas patronales

 

El alcalde municipal puede y debe tomar las medidas necesarias para garantizar el orden público y la tranquilidad ciudadana, por lo cual resulta perfectamente ajustado a derecho que el funcionario acusado determine el sitio donde deban celebrarse algunos actos relacionados con las fiestas patronales, pues ello implica el legítimo ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política y la ley. Lo que no resulta admisible es que el juez de tutela, so pretexto de proteger los derechos fundamentales de los actores, interfiera la órbita de competencia que el legislador ha establecido para los alcaldes municipales como responsables del mantenimiento del orden público y la tranquilidad dentro de su respectiva jurisdicción, determinando el sitio y la forma como deben realizarse los actos públicos, para lo cual es innegable que cuenta con las facultades que le otorgan las normas.

 

 

Referencia:  Expediente T-107.794

 

Peticionarios: Germán Marchena Lozano y Jorge Carreño Yejas.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena).

 

Tema: improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un hecho superado - Competencia del juez de tutela.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-107.794, adelantado por Germán Marchena Lozano y Jorge Carreño Yejas, por medio de apoderado, contra el señor Asís Salah Donado, alcalde municipal de Salamina (Magdalena) y contra el señor Alvaro Solano Tatís, presidente de la junta de festividades de esa población.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

Los ciudadanos Germán Marchena Lozano y Jorge Carreño Yejas, por medio de apoderado, interpusieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política.

        

2. Hechos

 

Afirman los peticionarios que, desde hace más de cien años se venían celebrando en la plaza principal de la población de Salamina, las festividades en honor de la Virgen del Tránsito. Hace cuatro años, las personas encargadas de la organización de dichos festejos decidieron realizar algunos actos relacionados con dicha celebración, en sitios diferentes de la plaza principal, lo cual en su opinión, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, por cuanto acaba con una tradición centenaria en dicha población.

 

3. Pretensiones

 

Los actores solicitan que, por medio de la acción de tutela, se ordene a las personas demandadas celebrar las fiestas patronales en la plaza principal de la cabecera municipal y se prohiba cualquier festejo por fuera de ella. Además, que se prohiba el cobro de impuestos a aquellos establecimientos de comercio que se encuentren en el marco de dicha plaza, y no se permita la exclusividad en la presentación de espectáculos públicos tales como orquestas y conjuntos vallenatos.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en providencia del 12 de agosto de 1996, decidió conceder el amparo solicitado por los actores, por considerar que una de las manifestaciones de la libertad religiosa es la de celebrar aquellas actividades relacionadas con el culto y con las propias convicciones religiosas de cada individuo. Interpretando el contenido de las normas constitucionales que consagran dicha libertad, el juez constitucional estimó que en aras de proteger la tradición centenaria de la población de Salamina, las festividades en honor de la Virgen del Tránsito debían llevarse a cabo en el marco de la plaza principal de dicha población.

 

En lo atinente al cobro de impuestos y la exclusividad en la presentación de algunos espectáculos al público por parte de algunos establecimientos comerciales, consideró que estos pronunciamientos escapan a su órbita de competencia como juez de tutela, ya que tales determinaciones corresponden a la junta organizadora de las festividades.

 

El fallo de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes, por tanto, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión .

 

  

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela.

 

En primer término, debe esta Sala referirse al hecho de que las mencionadas festividades en honor de la Vírgen del Tránsito se celebraron el día 15 de agosto del año en curso, lo cual significa que se está en presencia de un hecho superado, ante lo cual el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela no tendría ningún efecto y, en consecuencia, la tutela resultaría entonces improcedente.

 

Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

 

"El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela." (sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

Igualmente, esta Sala de Revisión se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

 

"La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

 

"Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay  ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

3. competencia del juez de tutela.

 

Esta Sala de Revisión no puede dejar de referirse a la decisión de primera instancia en este proceso, en la cual el Juez Promiscuo Municipal de Salamina, ordena que sea en la plaza principal de la población donde se lleven a cabo todos los actos relacionados con la celebración de las fiestas patronales de la Vírgen del Tránsito, para señalar que tal decisión escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, ya que se trata de una indebida intromisión en el manejo que le compete a la Administración Municipal con materia de orden público y de tranquilidad ciudadana en el municipio, durante la citada celebración. Para tal efecto, no se puede utilizar la acción de tutela sin desnaturalizar su verdadera función, que no es otra que la de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se vean amenazados o vulnerados por una autoridad, o por un particular en los casos que determine la ley.

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores por el hecho de no realizar todos los actos de celebración de las fiestas en honor de la Virgen del Tránsito en la plaza principal del Municipio, pues tal determinación no incide para nada en el ejercicio libre del culto que los peticionarios profesan. Tan sólo se trata de una potestad ejercida por la primera autoridad del municipio, en asocio con la junta de fiestas, al parecer dirigida a preservar el orden público y la tranquilidad ciudadana, para lo cual la primera autoridad del municipio está facultada con fundamento en el artículo 315 numeral 2° de la Constitución Política, que a la letra dice:

 

"Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

......................................................................................................................

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante."

 

Por su parte, el artículo 91 literal B numeral 2° de la ley 136 de 1994                -declarado exequible por la Corte Constitucional (sentencia C-514 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)- establece:

 

"ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

......................................................................................................................

B) En relación con el orden público:

......................................................................................................................

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de personas por vías y lugares públicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

d) requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;..."

 

De las normas transcritas, resulta claro que el alcalde municipal puede y debe tomar las medidas necesarias para garantizar el orden público y la tranquilidad ciudadana, por lo cual resulta perfectamente ajustado a derecho que el funcionario acusado determine el sitio donde deban celebrarse algunos actos relacionados con las fiestas patronales, pues ello implica el legítimo ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política y la ley. Además, tal como lo afirmaron algunos de los testigos citados en primera instancia, "las festividades religiosas siempre han sido en la plaza, las que han sido sacadas son las fiestas pagadas. Con referencia a las corridas de toros, se hacían anteriormente aquí en la plaza principal, pero con el reordenamiento que se hizo se han tenido que trasladar a otro sitio, de lo cual sí estoy de acuerdo. "

 

Lo que no resulta admisible es que el juez de tutela, so pretexto de proteger los derechos fundamentales de los actores, interfiera la órbita de competencia que el legislador ha establecido para los alcaldes municipales como responsables del mantenimiento del orden público y la tranquilidad dentro de su respectiva jurisdicción, determinando el sitio y la forma como deben realizarse los actos públicos, para lo cual es innegable que cuenta con las facultades que le otorgan las normas anteriormente citadas. Esto, máxime cuando quedó claro que las actividades relacionadas con el culto religioso no han sido trasladadas de la plaza principal y que sólo algunas de carácter pagano -fiestas-, fueron desplazadas a otros lugares de la localidad.

 

La Sala considera que las razones expuestas son suficientes para denegar el amparo solicitado.

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en los que se concedía la tutela solicitada por los señores Germán Marchena Lozano y Jorge Carreño Yejas, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y la libertad religiosa, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

 

Segundo: CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

 

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta Sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General