T-701-96


Sentencia T-701/96

Sentencia T-701/96

 

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

 

Los actos no pueden ser revocados unilateralmente por la administración sin que medie expreso y escrito consentimiento por parte del particular, excepción hecha, de la situación en la cual la expedición de dicho acto haya sido fruto de una actuación irregular y fraudulenta por parte del particular. Esta irrevocabilidad unilateral de los actos por parte de la administración sólo busca dar seguridad jurídica a los derechos que los particulares adquieren. Ahora, si la administración desea revocar sus actos, puede acudir ante la jurisdicción competente y demandar allí sus propios actos mediante la acción contenciosa.

 

PENSION DE SUSTITUCION-Nuevo matrimonio

 

El hecho de que si el actor reinició o no vida marital, no es razón para quitarle su derecho a la pensión de sustitución. La Carta Política otorga la misma protección a la familia, sea que esta se haya conformado de acuerdo a ritos religiosos, civiles o mediante la simple unión de hecho. Además, contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital no es razón para perder el derecho a seguir gozando de la pensión de sustitución del cónyuge muerto.

 

 

Referencia: Expediente T-108.169

 

Santafe de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Manifiesta el señor Jesús Efren Ocampo que, mediante resolución No. 22708 de abril 21 de 1993 la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconoció de manera definitiva, la sustitución pensional de su difunta esposa. Indica el demandante que, la entidad demandada, mediante la resolución No. 011445 del 10  de octubre de 1995, dejó sin efectos la resolución No. 22708 de 1993. Ante tal situación el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales, al momento de presentar la presente acción de tutela no habían sido resueltos. Señala finalmente que, al no encontrarse aún en firme la resolución que le niega la sustitución pensional, su derecho subsiste y en tal medida se le debe seguir pagando las mesadas como se venía haciendo. Anota que de acuerdo al artículo 55 del C.C.A., los recursos que se interpongan contra los actos administrativos se concederán en el efecto suspensivo. Por lo anterior, solicita, le sea protegido su derecho al debido proceso; se ordene su inclusión en nómina, para lo cual se deberá expedir la correspondiente resolución ; y, le sean pagadas las mesadas atrasadas.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo del 19 de julio de 1996 negó la tutela, argumentando para ello que al demandante nunca le ha sido violado su derecho al debido proceso, por cuanto la resolución de octubre de 1995, le fue notificada debidamente, y éste pudo interponer los recursos que se encuentran en trámite. Por otra parte, el efecto directo de la resolución atacada por él, es la suspensión de los pagos. Finalmente señala que existen otras vías de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas.

 

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con decisión del 23 de agosto de este mismo año, confirmó la decisión del a quo con base en las mismas consideraciones.

 

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con relación al tema de la revocatoria unilateral de los actos administrativos creadores de situaciones particulares y concretas sosteniendo que, dichos actos no pueden ser revocados unilateralmente por la administración sin que medie expreso y escrito consentimiento por parte del particular,[1] excepción hecha, de la situación en la cual la expedición de dicho acto haya sido fruto de una actuación irregular y fraudulenta por parte del particular.[2] Esta irrevocabilidad unilateral de los actos por parte de la administración sólo busca dar seguridad jurídica a los derechos que los particulares adquieren.

 

Ahora, si la administración desea revocar sus actos, puede acudir ante la jurisdicción competente y demandar allí sus propios actos mediante la acción contenciosa.

 

Otro elemento de singular importancia en la presente acción de tutela, es que el hecho de que si el señor Ocampo reinició o no vida marital, no es razón para quitarle su derecho a la pensión de sustitución. La Carta Política otorga la misma protección a la familia, sea que esta se haya conformado de acuerdo a ritos religiosos, civiles o mediante la simple unión de hecho[3]. Además, de acuerdo a las sentencias C-309 y C-411[4] de este año,  quedó en claro el hecho de que contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital no es razón para perder el derecho a seguir gozando de la pensión de sustitución del cónyuge muerto.

 

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión observa que en el presente proceso, se violó el derecho al debido proceso del demandante, razón por la cual se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá incluir nuevamente al señor Ocampo en la nómina para el pago de pensiones, para lo cual tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación de la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué del 23 de agosto de 1996 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué del 19 de julio del mismo año.

 

Segundo. CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia se ordena a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) incluya nuevamente al señor Jesús Efren Ocampo, en la nómina para el pago de pensiones.

 

Tercero. LÍBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-347 de agosto 3 de 1994 M.P. Dr Antonio Barrera Carbonell. Gaceta Corte Constitucional, Tomo 8, páginas 620 y ss.

[2] Sentencia T-230 de junio 17 de 1993 M.P. Dr Carlos Gaviria Díaz. Gaceta Corte Constitucional, Tomo 6, páginas 394 y 395.

[3] Sentencia T-190 de mayo 12 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta Corte Constutucional, Tomo 5, páginas 372 y ss.

[4] Sentencia C-309 de julio 11 y C-411 de septiembre 4 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.