T-714-96


Sentencia T-714/96

Sentencia T-714/96

 

DERECHOS DEL INTERNO-Protección de ciertos derechos

 

Los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situación de indefensión y de privación de la libertad, en la que se encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administración.

 

DERECHOS DEL INTERNO-Existencia digna/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentación adecuada

 

Una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de procurar al interno las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad - a través de la alimentación, la habitación, la prestación de servicio de sanidad, etc. -, ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. El derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición. El racionamiento alimentario, la provisión de comida no apta para el consumo humano -descompuesta o antihigiénica-, o la alimentación evidentemente desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario que constituye un tratamiento indigno o inhumano, a través del cual se compromete el mínimo vital del recluso. Este tipo de castigo suplementario - fruto de una conducta voluntaria o negligente - resulta absolutamente reprochable desde la perspectiva de un Estado social y democrático de derecho que no persigue el sufrimiento innecesario del recluso como venganza por el daño causado a la sociedad o como mecanismo para purgar su culpa, sino su total rehabilitación para que pueda administrar adecuadamente su libertad cuando regrese a la vida comunitaria.

 

 

 

 

Diciembre 16 de 1996

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-106841, T-106842, T-106843 y T-106844

 

Actores: Luis Arnobe Quintero Pérez, Claudino Ortega Ortega, Alvaro Jiménez Vate y Hernán Fredy Casas Peralta

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En los procesos de tutela acumulados T-106841, T-106842, T-106843 y T-106844 adelantados por LUIS ARNOBE QUINTERO PEREZ, CLAUDINO ORTEGA ORTEGA, ALVARO JIMÉNEZ VATE y HERNAN FREDY CASAS PERALTA contra el ECÓNOMO DE LA CÁRCEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIQUINQUIRA

 

ANTECEDENTES

 

1. El 25 de junio de 1996, los señores Luis Arnobe Quintero Pérez, Claudino Ortega Ortega, Alvaro Jiménez Vate y Hernán Fredy Casas Peralta, instauraron sendas acciones de tutela, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, contra el ecónomo de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, donde se encuentran recluidos, por considerar que este funcionario ha vulnerado su derecho fundamental a una alimentación digna.

 

Los demandantes manifiestan que el ecónomo de la Cárcel de Chiquinquirá los ha sometido a una dieta "bárbara e inmisericorde de hambre y miseria" consistente en papas, arroz y agua de panela. Además, indicaron que estos alimentos les son suministrados "semicrudos y llenos de mugre". Según los actores, esta situación ha sido determinada por los intereses económicos del demandado, quien "no paga cocineros suficientes para que no mengüen sus ingresos ya que tiene un contrato celebrado, en el cual, él tiene que pagar los cocineros, los cuales a su vez son los mismos presos y entre menos número de cocineros (presos) tenga más dinero percibe". Frente a este estado de cosas, los demandantes se preguntan: "Pero en dónde está el dinero de las frutas, jugos, verduras, quesos, huevos, carnes blancas y rojas, etc., etc. los cuales ni se conocen en este supuesto centro de rehabilitación?. En dónde está el menú que se debe fijar para que los internos se den cuenta qué comida les corresponde cada día?. En dónde está el dietista encargado de controlar la alimentación balanceada de los presos?. Y qué se hizo el fiscal del rancho que se encarga de vigilar la remesa?. Acaso se necesita dietista, fiscal de rancho para sancochar arroz, papas y aguapanela?". Señalan, también, que el tipo de alimentación que se les provee, "no es propia ni para animales, no existe ninguna calidad ni está balanceada nutritivamente ni para alimentar cerdos. La higiene es nula y se come parados como bestias". 

 

En opinión de los actores, la situación planteada vulnera el principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°), toda vez que la dieta infrahumana que se les brinda determina un estado de desnutrición que puede llegar a implicar "secuelas irreversibles". Igualmente, estimaron que las actuaciones del ecónomo del centro penitenciario donde se encuentran recluidos constituyen un trato cruel e inhumano (C.P., artículo 12), como quiera que el hambre es una forma de tortura. Opinan los demandantes que, "el hambre degenera ambos aspectos de salud y el psíquico compele al individuo a comportamientos aberrantes y de violencia y máxime en un penal, en donde habita el analfabetismo el cual no permite dilucidar en forma clara, esta bárbara e incivilizada situación a la que nos tienen confinados y que por ende desencadena en hechos de sangre". En este sentido, señalaron que resultan igualmente conculcados los artículos 5, 10, 67 y 68 de la Ley 65 de 1993.

 

De otro lado, los peticionarios indican que, pese a las visitas mensuales de la Procuraduría Provincial al centro de reclusión, este organismo ha omitido, "en forma arbitraria", dar solución al grave problema relacionado con la dieta de los internos. Así mismo, los demandantes manifiestan estar dispuestos a declarar, bajo la gravedad del juramento: (1) que, en una ocasión, el ecónomo había afirmado en su presencia: "Yo robo el presupuesto de la comida de los presos porque el sueldo no me alcanza y esto es una cadena donde todo el mundo roba y nunca tengo que ir a parar a una cárcel"; (2) que el demandado "saca la carne de los presos y la vende al caspete del patio N° 3 y allí la expenden ya preparada a $1000 y $1500 pesos la porción. Obviamente en forma clandestina y taimada"; y, (3) que el ecónomo había manifestado frente al director del centro de reclusión y el bibliotecario del mismo que el presupuesto de que disponía no era suficiente para suministrar a los internos ni jugos ni frutas.

 

En razón de lo anterior, los actores solicitaron al juez de tutela que el ecónomo de la Cárcel de Chiquinquirá fuera suspendido, toda vez que consideraron que este funcionario no era idóneo para desempeñar sus labores en forma "limpia y transparente" y es el causante de la miseria en la cual se encuentran sumidos. En suma, solicitaron "una solución radical y definitiva a esta conminación de miseria prototipo campo de concentración vietnamita o camboyano". Igualmente, ponen de presente que "si este señor (ecónomo) no es sustituido por una persona idónea y honesta ya se puede prever el inminente desenlace de tan dura y cruda realidad" y, por consiguiente, piden el nombramiento de un dietista y de un fiscal de rancho.

 

Por último, los demandantes indican que no disponen de otro medio de defensa judicial para defender sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la protección de los mismos. 

 

2. El Juez 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá se trasladó a las instalaciones del establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los demandantes para que éstos ratificaran las acciones de tutela interpuestas contra el ecónomo de ese centro penitenciario.  

 

El señor Luis Arnobe Quintero Pérez manifestó ante el juzgado de tutela que, a partir de la interposición de las acciones de tutela, se había establecido el menú por escrito al que, en todo caso, no se da cumplimiento, como quiera que "son omitidos ciertos artículos de consumo, ejemplos, mayonesa, leche, carne, el pan no corresponde con el peso en gramos establecidos escritamente en dicho menú, (...), cuando toca dar carne la reemplazan por salchichón que en ocasiones llega en estado de descomposición y tampoco reemplaza los valores nutritivos que posee la carne". De igual forma, indicó que, luego de una conversación sostenida con el director del centro de reclusión, en la cual se lo puso al corriente de la situación que originó las acciones de tutela, la comida había sido "mejorada considerablemente" y "se han respetado más nuestros derechos humanos a tener una alimentación digna".

 

De su lado, el recluso Claudino Ortega Ortega indicó que no se ha dado cumplimiento absoluto al menú que se fija en todos los patios. En particular, anotó que "hay unas cosas a las cuales no se le están dando cumplimiento, por ejemplo a las hamburguesas no les dan cumplimiento, a cambio nos están dando un salchichón todo pasado, el pan tampoco pesa los gramos que debe pesar, en cuanto a lo demás sí están dando cumplimiento al listado del menú diario". Así mismo, el señor Ortega Ortega puso en conocimiento del juzgado de tutela que la comida había mejorado a partir de una charla sostenida con el director del centro penitenciario y la interposición de las acciones de tutela. Sobre este punto, anotó que "cuando ya tutelamos fue cuando el señor Procurador de Chiquinquirá trajo el listado del menú a que me he estado refiriendo en esta diligencia".

 

El interno Alvaro Jiménez Vate informó al juez de tutela que la semana anterior a la práctica de la diligencia de ratificación les habían sido entregadas treinta hojas, contentivas de diversos menús, "pero en muchas cosas no están dando cumplimiento como es: el pan del desayuno dicen que con 110 gramos de pan, lo que está en el menú, y nos están dando un pancito que no pesa más de 30 gramos, el pan va con mantequilla y tampoco nos están dando la mantequilla, un día dice que hamburguesa dorada, están dando es un pedazo de salchichón, la mazamorra por la tarde es con leche y no la están dando con leche, (...), creo que de resto si está más o menos bien a partir del día en nos llevaron el listado del menú, la cambiaron total un 60% más, porque era que no nos estaban dando sino arroz y papas todos los días. Ahora nosotros no reclamamos nada, porque no teníamos en qué guiarnos, es decir el listado del menú, pero ahora pues cualquier cosa que nos haga falta nos damos cuenta inmediatamente".     

 

Por último, el señor Hernán Fredy Casas Peralta manifestó que sólo hasta el momento en que fueron instauradas diversas acciones de tutela fue suministrado a los reclusos el menú de las distintas comidas y ésta mejoró. Sin embargo, precisó que no se ha dado cumplimiento total al mencionado menú, toda vez que "el pancito que dice el menú de 110 gramos, no lo dan, sino uno pequeñito que no supera los 20 gramos, lo mismo sucede cuando dan la mazamorra, ahí se estipula que es con leche y la dan sin leche, la carne tampoco corresponde al peso que estipula el menú". También puso de presente que la comida había mejorado luego de que un grupo de internos había dialogado con el director del centro de reclusión, quien llamó la atención al ecónomo. Sin embargo, agregó que diversos reclusos decidieron interponer acciones de tutela, en razón de haber constatado que esta situación "se salía de las manos" del director, toda vez que la alimentación de los internos no depende directamente de la dirección sino de un contrato con particulares.   

 

3. En su declaración, rendida ante el juez de tutela, el señor Carlos Alberto Vásquez, ecónomo de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, manifestó que su relación con el INPEC no es directa sino a través de un contratista privado, escogido por esa entidad para prestar el servicio de alimentación a la población carcelaria. Indicó, igualmente, que es el mencionado contratista quien elabora los menús, a los cuales, él, como ecónomo, debe darles cumplimiento dentro de la Cárcel de Chiquinquirá. Así mismo, el demandado puso de presente que los menús deben ser publicados en todos los patios del centro carcelario, con el fin de que los reclusos puedan constatar en qué medida se le está dando cumplimiento. 

 

Con relación a las actuaciones contrarias a los derechos fundamentales que le endilgaron los demandantes, el ecónomo anotó que "lo más posible es que los internos digan esas manifestaciones para buscar ellos un traslado a otras cárceles, o para buscar otros beneficios personales, en lo que a mí corresponde se les ha suministrado el menú contratado, en la proporción normal y bajo las condiciones higiénicas requeridas". De igual forma, el declarante manifestó que las afirmaciones de los actores, relativas a una conversación en la cual él afirmó que se robaba el presupuesto de la comida porque no le alcanzaba el sueldo, eran totalmente falsas.

 

Por otra parte, el señor Vásquez afirmó que la Cárcel de Chiquinquirá no cuenta con un dietista pero sí cuenta con un ranchero especial, encargado de preparar la comida de los internos diabéticos e hipertensos. Igualmente, el ecónomo señaló que su labor es vigilada por el comandante de guardia - quien apunta en la minuta de diario el menú que diariamente se suministra a los internos - , por el director del centro penitenciario y por el médico del mismo. De otro lado, el declarante informó que los funcionarios de la Procuraduría - dos o tres veces al mes - también revisan los menús y las porciones de grano que mensualmente le envían de Bogotá, además de entrevistarse con los reclusos, quienes tienen la oportunidad de exponerles sus inquietudes y denunciar posibles anomalías. 

 

4. El señor Luis Hernando Osorio Cifuentes, Director (E) de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, manifestó, en su declaración ante el juzgado de tutela, que la dirección del centro de reclusión no tiene ninguna injerencia sobre la alimentación que se suministra a los internos, como quiera que ésta depende de un contrato establecido entre las directivas del INPEC en Santa Fe de Bogotá y un contratista privado que se encarga de elaborar los menús, que deben ser ejecutados por el ecónomo del establecimiento penitenciario. Sin embargo, indicó que una de sus obligaciones consiste en vigilar permanentemente que el menú se cumpla a cabalidad. Con respecto a esto último, el declarante afirmó que "hasta el momento no he tenido que hacerle reparos importantes al señor ecónomo, porque la verdad es que (el menú) se ha cumplido y se está cumpliendo a cabalidad, sucede (...), que hay algunos internos entre ellos los que han entablado estas tutelas que se creen líderes y por cualquier cosa implantan el desorden, amotinamiento y adulteración del orden público en la cárcel, obligando a los más bobos para que los apoyen".

 

Por otro lado, el Director de la Cárcel de Chiquinquirá informó al juez de tutela que, tan pronto tuvo conocimiento de la instauración de las diversas acciones de tutela por parte de algunos internos, revisa el rancho y la comida a diario, su estado de aseo y el de los rancheros. De igual modo, indicó que se había entrevistado con el representante del contratista en Bogotá, a quien solicitó que se adoptaran las máximas medidas de higiene en la preparación de los alimentos. El declarante manifestó, igualmente, que no se explicaba el porqué de las acciones de tutela, como quiera que él mismo probaba la comida a diario e, incluso, el Procurador Provincial había visitado el rancho del centro de reclusión en varias oportunidades, sin haber manifestado ningún tipo de queja u observación. 

 

Por último, el señor Osorio Cifuentes afirmó que no tenía queja alguna en relación con el desempeño laboral del ecónomo del centro carcelario. Sin embargo, señaló que, a raíz de interposición de las acciones de tutela, le había prohibido conversar con los internos en los patios, con la finalidad de evitar que éstos le hicieran reclamos "y entren a discusiones que vienen a terminar con ultrajes mutuamente". En todo caso, manifestó que, en el evento de recibir alguna queja que pudiera tener incidencias graves para el funcionamiento del establecimiento carcelario que dirige, de inmediato solicitaría el retiro del ecónomo. 

 

5. El 4 de julio de 1996, el juez de tutela practicó una inspección judicial a las instalaciones de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

 

En primer lugar, el despacho judicial pudo constatar que, en la panadería del centro de reclusión, trabajan dos internos que elaboran el pan, en cuya "hechura se utilizan todos los elementos necesarios para ser un producto óptimo para el consumo". Ya en el rancho del establecimiento penitenciario, el juzgado de tutela constató que allí laboraban seis reclusos, quienes manifestaron que los alimentos eran preparados de conformidad con un menú, en el que, de manera previa, se especifican qué alimentos deberán consumir los internos en el desayuno, el almuerzo y la comida. De igual modo, los funcionarios judiciales pudieron constatar que todos los alimentos contenidos en los diversos menús eran óptimos para el consumo humano. Luego de verificadas las despensas del rancho, el juzgado de tutela pudo comprobar que éstas contenían una serie de productos guardados higiénicamente.

 

De igual forma, el juez de tutela inspeccionó el comedor del centro de reclusión, el cual, según fue informado, no es utilizado, toda vez que existen problemas de falta de personal de seguridad que impiden trasladar a los internos desde los diferentes patios. Por este motivo, la alimentación es llevada desde el rancho a cada uno de los patios.

 

6. Mediante oficio fechado el 10 de julio de 1996, el Procurador Provincial de Chiquinquirá se dirigió al juez de tutela con el fin de comunicarle que ese despacho había realizado visitas periódicas a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, "en las cuales se han hecho observaciones al señor director para el control del menú". De igual forma, el funcionario manifestó que, en la última visita, llevada a cabo el día 4 de julio de 1996, había podido comprobar que el almuerzo correspondía a lo establecido en el menú "entregado a cada uno de los patios del centro carcelario". Por último, el Procurador informó que, también, se habían realizado inspecciones en compañía del Jefe de Saneamiento Ambiental, en las cuales se habían formulado las observaciones pertinentes a las autoridades del centro carcelario.

 

7. Por providencias de julio 16 y 17 de 1996, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, denegó el amparo constitucional del derecho a la dignidad de los actores y compulsó copias de la actuación y la sentencia con destino a la Procuraduría Provincial, con la finalidad de que ésta investigara la existencia de presuntas conductas irregulares en el suministro de la alimentación a los internos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

 

El fallador consideró que, en el caso de autos, tanto la Procuraduría Provincial como la dirección de la Cárcel de Chiquinquirá y el propio despacho judicial pudieron comprobar que la alimentación que se suministra a los internos "está acorde con la dignidad humana". En todo caso el juzgado de tutela señaló que "la alimentación es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, por lo que no hay excusa para que no se le suministre a los internos una adecuada alimentación".

 

Sin embargo, agregó que "como se probó en el proceso la alimentación que se suministra a los internos de la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá es acorde con lo contratado por el INPEC; que en lo posible y dentro de las condiciones normales de una cárcel se están observando las maneras adecuadas para la preparación de los alimentos y que la conducta que diariamente realiza el ecónomo está permanentemente vigilada tanto por el Comandante de guardia, como por el señor Director de la Cárcel, por el Jefe de Saneamiento ambiental y por la misma Procuraduría de Chiquinquirá". Igualmente, el juzgador señaló que los propios actores admitieron que la comida había mejorado, sin que aún se estuviera dando cumplimiento exacto a los menús establecidos.

 

Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Los actores, recluidos en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, interpusieron sendas acciones de tutela en contra del ecónomo de ese centro penitenciario, al considerar que este funcionario vulneró sus derechos fundamentales a no recibir tratos crueles o inhumanos (C.P., artículo 12), a la salud (C.P., artículo 49) y a una vida digna (C.P., artículo 1°). Según los                                                                                                                                                                                                                            demandantes, la mencionada violación se produjo como consecuencia de la comida desbalanceada, cruda y antihigiénica que les era suministrada por el ecónomo del establecimiento de reclusión.

 

Sin embargo, los propios actores pusieron de presente que, una vez incoadas las acciones de tutela, el director de la Cárcel de Chiquinquirá comenzó a ejercer una mayor vigilancia sobre la preparación y calidad de la alimentación de los reclusos. Manifestaron que, a partir de entonces, la comida había mejorado, no obstante persistir, en algunos aspectos, el incumplimiento de las prescripciones mínimas establecidas en los menús aprobados por el INPEC.  

 

El Juez 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá negó la tutela solicitada, toda vez que, a su juicio, pudo demostrarse que, a la fecha de adopción del fallo de instancia, la alimentación suministrada a los internos se adecuaba “a las exigencias de la dignidad humana”. Sin embargo, el a-quo compulsó copias de la actuación surtida a la Procuraduría Provincial, para que ésta investigara la existencia de presuntas conductas irregulares en el suministro de los alimentos a los reclusos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

 

Compete a la Sala definir, en primer término, si los derechos fundamentales de que gozan las personas privadas de la libertad se ven afectados por el suministro de una alimentación “ desbalanceada, cruda y antihigiénica”. Si así fuere, habrá de identificarse la procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto.

 

El deber de alimentación y los derechos fundamentales del recluso

 

2. El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria[1]. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir,  la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.

 

Adicionalmente, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge, en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. 

 

En efecto, los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situación de indefensión y de privación de la libertad, en la que se encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administración. Así por ejemplo, para proteger el derecho a la vida o a la salud, se hace necesaria la prestación de una adecuada asistencia médica, la adecuación de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higiénicas etc. En este sentido, cabe recordar que, reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la sanción impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo 90)[2].

 

3. Algunos de los derechos fundamentales que no admiten restricción en el contexto de la relación de especial sujeción que se estudia, son el derecho a la vida (C.P. art. 11) y a la integridad personal, del cual se deriva el derecho a no recibir tratos crueles o inhumanos (C.P. art. 12). De estos derechos, surgen, en cabeza del Estado, una serie de obligaciones consagradas, no sólo en la legislación nacional, sino en los acuerdos y convenios internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)[3].

 

Una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de procurar al interno las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad - a través de la alimentación, la habitación, la prestación de servicio de sanidad, etc. -, ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

 

En efecto, sin la actuación efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de frío o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado social de derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria - como la privación de la libertad - que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

 

De lo anterior se deriva claramente el derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición.

 

En efecto, el racionamiento alimentario, la provisión de comida no apta para el consumo humano - descompuesta o antihigiénica -, o la alimentación evidentemente desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario que constituye un tratamiento indigno o inhumano (C.P. art. 12), a través del cual se compromete el mínimo vital del recluso (C.P. art. 11). Este tipo de castigo suplementario - fruto de una conducta voluntaria o negligente - resulta absolutamente reprochable desde la perspectiva de un Estado social y democrático de derecho que no persigue el sufrimiento innecesario del recluso como venganza por el daño causado a la sociedad o como mecanismo para purgar su culpa, sino su total rehabilitación para que pueda administrar adecuadamente su libertad cuando regrese a la vida comunitaria.

 

La legislación penitenciaria y carcelaria refleja los postulados antes mencionados. En efecto, los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, disponen:

 

"Artículo 67.- Provisión de alimentos y elementos. El INPEC tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión.

 

Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno."

 

"Artículo 68.- Políticas y planes de provisión alimentaria. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación".

 

Las normas anteriores son desarrolladas por los artículos 42 y 51 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, cuyo tenor literal establece:

 

"Artículo 42.- Suministro de alimentación a los internos. La alimentación se distribuirá en las horas reglamentarias, propendiendo porque sea balanceada, para efectos de una adecuada nutrición".

 

"Artículo 51.- Visitas de inspección al rancho. El médico del establecimiento efectuará visitas de inspección médica al rancho semanalmente, para verificar si la alimentación de los internos corresponde a la designada con base en una dieta balanceada; comprobará la calidad, las condiciones de almacenamiento de los productos adquiridos para la preparación de la alimentación y el estado de higiene de los empleados y del rancho. En los contratos de alimentación deberá preverse como obligación a cargo del contratista, la práctica mensual a los internos que allí laboran, de un examen médico general, que incluya serología, frotis faríngeo, coprológico y BK de esputo".

 

De la legislación antes transcrita se deriva con claridad que, en cabeza del INPEC y de las autoridades a cargo de los distintos establecimientos carcelarios, recae la obligación legal de velar por que la alimentación de los reclusos sea nutritiva, higiénica y balanceada. De otra parte, si bien la administración penitenciaria puede delegar el servicio de alimentación en particulares, a través de los respectivos contratos (Ley 65 de 1993, artículo 68), conserva una obligación de control y vigilancia sobre la correcta ejecución de los mismos.  El incumplimiento de los deberes - de gestión o de vigilancia - de la administración, relativos al suministro de alimentos a los internos, acarrea eventuales responsabilidades de orden disciplinario e, incluso, penal. 

 

En suma, existe, en cabeza de la administración, el deber legal de suministrar al interno alimentación que reúna ciertas condiciones mínimas para que, realmente, satisfaga, al menos, las necesidades básicas de nutrición de la persona recluida, y para que no amenace su salud o, eventualmente, su vida.

 

En otras palabras, dado que la persona privada de la libertad no puede procurarse por sí misma una alimentación balanceada, que corresponda, en calidad y cantidad, a los mínimos exigidos para satisfacer sus necesidades nutricionales y que ello es necesario para garantizar el mínimo vital del recluso, corresponde a la administración, el deber de suministrar, en las condiciones descritas, la alimentación. El incumplimiento de este deber constituye, en casos en los cuales se afecta la satisfacción de las necesidades vitales mínimas, una violación del derecho fundamental a la integridad personal y a la vida (C.P. art. 11) de la persona recluida.

 

Sin embargo, debe aclararse que la actuación u omisión que aquí se cuestiona no es aquella a través de la cual la administración incumple algunos aspectos no fundamentales del régimen alimentario - como el cambio de un alimento por otro de similares condiciones, o la disminución de pequeñas cantidades de comida, o aspectos accesorios relacionados con la forma de presentación -, sino aquella cuya gravedad afecta, directamente, el mínimo vital de las personas recluidas. Se trata, por lo tanto, de casos en los cuales se presenta un racionamiento drástico de comida, o se ofrezcan alimentos descompuestos, contaminados o antihigiénicos, no aptos para el consumo humano. Mientras que en estas circunstancias procederá la acción de tutela, en aquellas condiciones habrán de proceder las aciones legales - penales, civiles, disciplinarias y contenciosas - que el ordenamiento ha dispuesto para la defensa de los intereses del recluso y, en general, para impugnar las actuaciones u omisiones ilegales de la administración.

 

Procedencia de la acción en el caso concreto

 

4. El análisis efectuado en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para considerar que, en tratándose de la violación del derecho al mínimo vital de los reclusos por el incumplimiento grave del deber de alimentación, la acción de tutela resulta procedente. Sin embargo, en el caso que se estudia se presentan circunstancias especiales que fueron advertidas por el juez de instancia y que deben ser evaluadas por esta Sala al momento de definir la procedencia de la acción.

 

Los actores, internos en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, señalaron que, una vez interpuestas las distintas acciones de tutela en contra del ecónomo del mencionado centro, la comida mejoró y el director del establecimiento carcelario comenzó a dar cumplimiento a sus obligaciones relativas a la vigilancia sobre la alimentación suministrada a los reclusos. De este modo, debe concluirse que las causas que dieron origen a la presente acción de tutela desaparecieron y, por ende, la anotada acción es improcedente.

 

A este respecto, debe advertirse que la acción de tutela no es el medio idóneo para verificar si, en el pasado, la administración penitenciaria dió cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales y para definir las responsabilidades derivadas de la existencia de un eventual incumplimiento. Ciertamente, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, esta encaminada a evitar o conjurar la violación presente o inminente de un derecho fundamental y no, a hacer efectiva la responsabilidad penal o disciplinaria por la vulneración, en el pasado, de un derecho de esta naturaleza.

 

Adicionalmente, advierte la Sala que un pronunciamiento en el sentido antes mencionado requeriría la verificación de las partidas presupuestales destinadas a la alimentación de los internos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, el nivel de ejecución de las anotadas partidas, el estudio del contrato por medio del cual el INPEC delegó en particulares el servicio de alimentación de los reclusos en la Cárcel de Chiquinquirá, la verificación del grado de cumplimiento de las obligaciones contempladas en el mencionado contrato, etc., todo lo cual debe ser realizado por las autoridades administrativas y de control correspondientes y no por el juez de tutela, máxime si temporalmente ha cesado la eventual afectación de los derechos fundamentales de los actores.

 

Por esta razón, en el caso sub-lite, la Sala se limitará a compulsar copias del presente proceso con destino a la Dirección General del INPEC, - que como contratista es responsable por la verificación del cumplimiento del contrato de alimentación cuya ejecución se cuestiona -, al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y a la Contraloría Departamental de Boyacá, para que éstas investiguen las presuntas irregularidades que hayan tenido lugar en el suministro de alimentación a los internos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

 

Sin embargo, dado el estado de indefensión en el cual se encuentran los internos para acometer una defensa pronta y efectiva del derecho al mínimo vital, con miras a prevenir eventuales vulneraciones, la Sala habrá de conminar al director general del INPEC y al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá para que, a partir de la fecha, ajusten sus actuaciones en materia de alimentación de los reclusos a los parámetros fijados en la presente sentencia, vale decir, que asuman los deberes de vigilancia y control que les competen.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias de julio 16 y 17 de 1996, proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá.

 

Segundo.- COMPULSAR copias del presente proceso de tutela, con destino a la Dirección General del INPEC, al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y a la Contraloría Departamental de Boyacá con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades que hayan tenido lugar en el suministro de la alimentación a los reclusos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

 

Tercero.- CONMINAR al director general del INPEC y al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá para que, a partir de la fecha, ajusten sus actuaciones en materia de alimentación de los reclusos a los parámetros fijados en la presente sentencia.

 

Cuarto.- LIBRESE comunicación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)).

 



[1] Cfr. ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-705/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y ST-706/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] ST-347/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-324/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-420/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);.

[3] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).