C-264-96


Sentencia C-264/96

Sentencia C-264/96

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de adición/FAX

 

La adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todavía, si para hacerla, se recurre al simple envío de un mensaje electrónico, carente de presentación personal.

 

SECRETO MEDICO/ETICA MEDICA

 

La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica. Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente. Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho.

 

SECRETO PROFESIONAL-Facultad del Legislador de regularlo

 

Aseverar que al Legislador está vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo violar el secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular esta materia. Pese a que la norma de la Constitución que consagre un derecho o deber fundamental, no contemple expresamente la actuación del Legislador, éste no está impedido para regular la materia, desde luego sujetándose a la Carta y respetando tanto sus criterios estructurales como sistemáticos. No milita razón alguna que pueda contraponerse a la regulación legal del secreto profesional. En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el contrario, puede ser útil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a la esfera de protección que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la ley que se dicte ha de sujetarse a la Constitución Política.

 

SECRETO PROFESIONAL-Alcance

 

El secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.

 

SECRETO MEDICO

 

Las revelaciones que el médico hace al paciente, no entrañan violación al secreto médico. El titular del derecho al secreto profesional es el paciente. Las informaciones que el médico suministra al paciente, permiten a éste conocer su realidad vital y sólo en estas condiciones podrá eventualmente dar su aprobación consciente a los tratamientos y terapias que indique el primero. La Corte ha sostenido que la relación médico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista, sino de confianza y se rige por los principios de competencia científica del médico y de consentimiento informado del paciente. Las revelaciones del médico a su paciente, lejos de significar la violación del secreto profesional, constituyen el cumplimiento del deber mínimo de información al cual está obligado con el objeto de garantizar que de su parte pueda darse un grado adecuado de conocimiento informado.

 

SECRETO MEDICO-Revelación a familiares del paciente

 

Si el estado mental del paciente le permite ser consciente de las implicaciones que acarrea la divulgación de la información, hacer caso omiso de su consentimiento, lesiona su autonomía y viola el deber de sigilo que debe mantener el médico. No obstante que el descubrimiento de la reserva a los familiares, pueda resultar útil para los fines del tratamiento, el paciente que, bien puede rehusar por entero el tratamiento del mal que lo aqueja, con mayor razón podrá negarse a una modalidad del mismo que comporte el conocimiento o la intervención de sus parientes próximos. Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente - estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelación a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del paciente y, en sí misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la relación médico-paciente asumen la representación de este último o agencian sus derechos. La Corte declarará la exequibilidad del literal b de la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el paciente esté en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares.

 

SECRETO MEDICO-Revelación a autoridades judiciales/INFORME SANITARIO-Restricción en cuanto individualización de paciente

 

En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). Si se trata de un informe sanitario o epidemiológico, según lo exijan las circunstancias, no será posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para los fines generales de la policía de salud pública, resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorización, figure el nombre del paciente y sus condiciones personales, máxime si se tiene en cuenta que de esa revelación podrían desprenderse discriminaciones y consecuencias prácticas indeseables. En fin, la única forma de no violar el secreto médico, en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado.

 

SECRETO MEDICO-Revelación a los interesados cuando esté en peligro la vida

 

La apertura del secreto a los interesados, "cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia", indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una condición bajo la cual resulta legítimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situación límite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores - confianza y vida -, se ha considerado que la preservación de la vida desplaza, en ese caso, a la conservación del secreto.

 

DEBER DE GUARDAR SECRETO

 

Del depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el sigilo, pero este deber tiene un límite objetivo en el momento en que la abstención del médico compromete su deber de respeto por la vida y cuando contra los dictados de su propia consciencia se ve forzado a presenciar cómo su silencio se torna cómplice de la muerte. En realidad, aún respecto de los profesionales, naturalmente a partir de un umbral superior, tampoco son exigibles deberes excesivamente onerosos, es decir, aquéllos que "rebasan el mínimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal".

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente Nº D-1139

 

Actor: Jaime Alberto Miranda Arroyo

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Aprobado por Acta Nº 28

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

 

En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"

 

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

LEY 23 1981

(febrero 18)

 

"Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

(...)

 

ARTICULO 37.- Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales.

 

ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

 

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;

 

b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;

 

c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces;

 

d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;

 

e) A los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

 

 

(Se subraya la parte demandada)

 

II. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Jaime Alberto Miranda Arroyo solicita la declaración de inexequibilidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica", por considerar que vulneran los artículos 74, 95-7 y 241-4 de la Carta Política.

 

1.1. Señala el demandante que el artículo 74 de la Constitución consagró la inviolabilidad absoluta del secreto profesional. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el mencionado artículo 74, no dejó margen alguno para que el Legislador fijara las condiciones bajo las cuales sería posible que un profesional revelase los secretos que, en razón del ejercicio de su profesión, le fueran confiados. Para el actor, el carácter fundamental del secreto profesional es incontrovertible, toda vez que se encuentra directamente relacionado con la efectividad de derechos como la intimidad (C.P., artículo 15), la honra (C.P., artículo 21) y el buen nombre (C.P., artículo 15), los cuales, a su vez, son desarrollo del principio de dignidad de la persona (C.P., artículo 1) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16).

 

En consonancia con la consagración del secreto profesional como garante de derechos fundamentales, la Ley 23 de 1981 recogió el denominado "Juramento Hipocrático", consagrado en la Declaración de Ginebra (adoptada en 1948 por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial) que establece la obligación de guardar y respetar los secretos confiados en razón del ejercicio de la profesión médica. Si bien el médico "no está formalmente obligado" a respetar este juramento, "se da por descontado que quien recibe el título de 'médico' está obligado moralmente a seguir el ejemplo de los curadores hipocráticos". En este mismo sentido se expresa la Resolución N° 13437 expedida por el Ministerio de Salud, que establece como derecho del paciente el manejo confidencial y secreto de los informes sobre su historia clínica y la necesidad de su autorización para que tales informes puedan ser conocidos por terceros. De este modo, el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 que establece, como salvedad a la inviolabilidad del secreto médico, "los casos contemplados por disposiciones legales", es del todo contrario al artículo 74 de la Carta Política y a la obligación moral del médico, consagrada en la Ley y la Declaración citadas. 

 

Señala el libelista que el artículo 38 de la Ley 23 de 1981 es inconstitucional por las mismas razones que determinan la inexequibilidad del artículo 37. En efecto, la inviolabilidad del secreto médico no puede estar condicionada a "los consejos que dicte la prudencia".

 

En cuanto al literal a) del precepto demandado, el actor opina que el paciente tiene el derecho a conocer todo lo que a su enfermedad se refiere y, por ello, en este evento no habría lugar al secreto profesional. Sin embargo al transcribir las disposiciones demandadas omite, expresamente, la referencia a este literal. 

 

El literal b) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, establece que el secreto médico podrá revelarse a los familiares del paciente si tal revelación es útil al tratamiento, lo cual, a juicio del demandante, es ilícito si se tiene en cuenta que el enfermo es un individuo autónomo, único legitimado para decidir qué aspectos de su dolencia pueden o no ser revelados a sus familiares.

 

El literal c) de la norma impugnada determina que, en tratándose de menores de edad o incapaces absolutos, es lícita la revelación del secreto médico a quienes sean responsables de éstos. Opina el impugnante que este literal es inconstitucional en lo relativo a menores de edad, si se tiene en cuenta la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-477 de 1995, según la cual se determinó que los menores adultos tienen autonomía suficiente para exigir el respeto por el secreto profesional, en lo que a la revelación de sus enfermedades se refiere. En el caso de los menores absolutos y de los mentalmente incapaces, es lícita la revelación del secreto médico, como quiera que necesitan de la protección de las personas bajo cuya responsabilidad se encuentran cobijados.

 

Según el literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el médico podrá revelar a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley el secreto a él confiado. A juicio del libelista, esta eventualidad es contraria a la Carta, toda vez que no existe causa justificativa alguna que autorice la revelación del secreto profesional a las autoridades mencionadas en la norma acusada. De lo anterior se deriva el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal que libera del deber de denunciar los hechos punibles a quienes los hubieren conocido en razón del ejercicio de su profesión.

 

No señala el demandante las razones por las cuales solicita la declaratoria de inexequibilidad de la integridad del literal e) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981. Sin embargo, sí establece que esta norma vulnera la inviolabilidad del secreto profesional consagrada en el artículo 74 de la Carta.

 

1.2. Mediante telefax enviado a la Secretaría General de la Corporación, el demandante señaló a la Corte que impugnaba la integridad del artículo 38 de la Ley 23 de 1981. En efecto, el libelista afirmó: "lo que quiero significar es que todo el artículo 38 es inconstitucional puesto que el artículo 74 de la Constitución Nacional, no hace salvedades o excepciones para revelar el secreto profesional. Si escribí 'la mayoría del artículo 38...', fue para poder hacer un análisis del contenido de  algunos literales".

 

2. En su concepto, el Procurador General de la Nación afirma que al definir el secreto médico en su artículo 37, la Ley 23 de 1981 defirió a otras disposiciones legales y a las reglamentaciones éticas de la profesión médica la fijación del alcance y contenido de esta especie de secreto profesional. En este orden de ideas, opina que es menester determinar el ámbito normativo (Constitución, ley o reglamentaciones de ética médica) dentro del cual es constitucional definir el alcance y contenido del secreto médico.   

 

Para resolver las anteriores cuestiones, la vista fiscal establece la necesidad de "desentrañar la razón de ser y el genuino mandato contenido en el artículo 74 de la Carta". Con este motivo, el Procurador trae a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, que consagraba las excepciones al deber de declarar "salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro", expresión que fue declarada inexequible. En esa ocasión, la Corte consideró que la inviolabilidad del secreto profesional, consagrado en el artículo 74 de la Carta, era absoluta como quiera que "la Carta no dejó margen para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse en derecho rotulado 'inviolable'". Por estos motivos, el señor Procurador considera que "el secreto profesional es en la Carta de 1991 un derecho absoluto, cuya custodia no es optativa sino obligatoria en todo caso". Concluye, entonces, que ni la ley ni la ética pueden fijar el contenido y alcances del secreto profesional y, por ésto, las expresiones "Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa" y "salvo los casos contemplados por disposiciones legales", contenidas en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981, son inconstitucionales.

 

Por las mismas razones esgrimidas para sostener la inconstitucionalidad de los apartes anotados del artículo 37, el Procurador General de la Nación considera que la expresión "bajo los consejos que dicte la prudencia", incluida en el artículo 38 de la Ley 23 de 1981, es inexequible. No obstante lo anterior, en opinión del representante del Ministerio Público, es necesario establecer si, en las hipótesis contempladas en el mencionado artículo 38, es posible que el médico revele información confidencial cuando el paciente lo ha autorizado para tal efecto. En efecto, "podríamos llegar a sostener válidamente que siendo el paciente el 'dueño' de tal información, por así decirlo, sería viable la revelación del secreto profesional si media lo que se ha dado en llamar el 'consentimiento informado' del enfermo". En razón de lo anterior, el concepto fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 38 siempre y cuando "sus prescripciones se apliquen bajo el entendimiento de que en cada una de las cinco causales allí contempladas, interviene el consentimiento del paciente, cuando este lo puede expresar".      

 

3. El representante judicial del Ministerio de Salud, Jaime Norberto Escandón Espinoza, intervino para defender la constitucionalidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981. En opinión del apoderado de la Nación, no existen derechos absolutos y, por ello, "es comprensible que la ley permita que bajo ciertas y específicas circunstancias se pueda omitir el cumplimiento de ciertos mandatos, justificado por la prevalencia de otros derechos o por la necesidad de esclarecer situaciones, para lo cual se haga (sic) indispensable conocer algunos hechos que están al alcance de ciertos profesionales por razón del ejercicio de su actividad". Por estos motivos, la inviolabilidad del secreto profesional consagrada en el artículo 74 de la Constitución no puede llevarse al punto de establecer que, en determinados eventos tendentes a "evitar un perjuicio o proteger la salubridad de la comunidad", los profesionales de la medicina no puedan revelar los secretos a ellos confiados. El representante del Ministerio de Salud solicita que la Corte delimite los alcances del artículo 74 de la Carta con el fin de "impedir abusos por acción u omisión, al mismo tiempo que se garanticen los derechos de las personas contraidos en los Artículos 44, 49, 50 entre otros que tienen igualmente rango constitucional".

 

4. El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, en representación del Tribunal Nacional de Etica Médica, solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981. El interviniente señala que no existen derechos de carácter absoluto, afirmación que encuentra sustento en el artículo 95-1 de la Constitución y en la prevalencia que el artículo 1 de la Carta otorga al interés general. Ni siquiera la vida, como el más importante de los derechos - toda vez que es "el sustentáculo y fundamento de la existencia y el ejercicio de todos los demás (derechos)" -, tiene carácter absoluto, como quiera que el ordenamiento jurídico admite que el soldado en combate mate a su enemigo y que el homicidio resulte justificado en razón de la existencia de causales de antijuridicidad o de exclusión de la culpabilidad. Si la inviolabilidad del derecho a la vida admite excepciones, con mayor razón debe admitirlas un derecho de inferior categoría axiológica como es el secreto profesional. Lo anterior surge con claridad si, además, se tiene en cuenta que los artículos 11 ("El derecho a la vida es inviolable") y 74 ("El secreto profesional es inviolable") de la Constitución utilizan idéntica redacción. En opinión del representante judicial del Tribunal Nacional de Etica Médica, la Carta Política debe ser interpretada de manera unitaria, lo cual implica que, si uno de sus preceptos determina el carácter inviolable de un derecho, la interpretación de la norma en cuestión no pueda hacerse sin tener en cuenta los principios y deberes fijados en los artículos 1 y 95 del Estatuto Fundamental.    

Afirma el ciudadano interviniente que el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 defirió la relativización del secreto médico al Legislador quien, en este sentido, puede reglamentarlo sin llegar a desconocerlo o a hacer imposible su ejercicio. Las limitaciones que el mencionado artículo 37 impone al secreto médico son válidas, toda vez que no constituyen "transgresión a los principios superiores sino que por el contrario es un facilitar su ejercicio con el respeto debido a los derechos de los demás; es imponerse por parte del legislador que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades, que es necesario respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y siempre el interés de la colectividad deberá primar sobre los derechos estrictamente privados o particulares". 

 

En cuanto al artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal Nacional de Etica Médica señala que allí se consagran tres grupos de excepciones a la obligación de preservación del secreto médico. El primer grupo tiende a la protección de los intereses del paciente - (literales a), b) y c)) -; el segundo grupo se dirige a la conservación de los derechos de la colectividad - (literales d)) -; y, por último, el tercer grupo busca la defensa de la salud y la vida de los familiares más cercanos al paciente - (literal e)) -.

 

En opinión del interviniente, las excepciones que conforman el primer grupo son válidas, como quiera que una de las finalidades fundamentales de la medicina es "conservar la salud y preservar la vida de los pacientes y sobre tales bases, si es indispensable para facilitar el tratamiento y obtener una mayor colaboración es más que justificado que se le informe sobre su estado de salud". Por otra parte, el suministro de información a los parientes del paciente es útil para que el tratamiento se cumpla a cabalidad y para brindar apoyo psicológico al enfermo. En cuanto a la excepción establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal Nacional de Etica Médica afirma que es apenas razonable que los representantes legales de los menores y de los mentalmente incapaces conozcan el estado de salud de sus pupilos, con el fin de poder adoptar las decisiones que sean del caso.

 

La segunda excepción (Ley 23 de 1981, artículo 38, literal d)) relativa a la posibilidad de revelar secretos médicos cuando las autoridades judiciales, de higiene o de salud lo requieran, encuentra sustento en la primacía de la efectiva administración de justicia frente al secreto médico. En efecto, no sería lógico "renunciar a los derechos de la colectividad en beneficio o interés de una persona particularmente considerada".

 

Por último, la excepción consagrada en el literal e) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, relativa a la ruptura de la confidencialidad médica cuando la enfermedad que sufre el paciente represente un peligro para la vida o la salud de su cónyuge o de su descendencia, "estaría en un perfecto encuadramiento constitucional", toda vez que lo que busca es "preservar la vida de estos familiares que podrían llegar a sufrir graves consecuencias de la enfermedad que sufre el jefe de familia".

 

                                             FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. Bajo la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia, examinó parcialmente la constitucionalidad de una de las proposiciones demandadas y se declaró inhibida respecto de las restantes (Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 4 del 31 de marzo de 1982). En esta ocasión la Corte Constitucional tendrá que confrontar las normas demandadas con la integridad de la Carta.

 

La Corte observa que los enunciados del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, a los que se refiere la demanda, no pueden estudiarse separadamente de los restantes fragmentos de la misma norma, entre los cuales cabe predicar manifiesta cohesión y unidad lógica. De otro lado, los eventos recogidos en el artículo 39 de la ley, corresponden a los casos en que puede descubrirse el secreto profesional, a los que alude justamente la frase demandada del artículo 37 de aquélla. 

La razón expuesta obliga a la Corte a extender su conocimiento a la integridad del artículo 38 de la ley demandada, lo que se hace por los motivos expresados y no en virtud de la petición extemporánea formulada por el actor, luego de admitida la demanda. De hecho, la adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todavía, si para hacerla, se recurre al simple envío de un mensaje electrónico, carente de presentación personal.

 

2. Según el demandante, el secreto profesional médico en ningún caso puede revelarse a un tercero distinto del paciente, so pena de afectar su condición constitucional de "inviolable" (C.P. art. 74). A este respecto, reclama apoyo a su aserto en la doctrina sentada por esta Corporación en la sentencia C-411 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la que se sostuvo lo siguiente: "Como en el caso del derecho a la vida, en el secreto profesional la carta no dejó margen alguno para que el Legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo".

 

Por su parte, el Procurador General de la Nación, a la luz del pronunciamiento de la Corte, concluye que la única manera licita de divulgar lo que es materia de secreto médico, es la de apelar a la aquiescencia del paciente y, en este sentido, solicita se declare la exequibilidad condicionada. Por el contrario, los voceros del Ministerio de salud y del Tribunal Nacional de Etica Médica, estiman que el deber y el derecho vinculados al secreto profesional, no pueden ser absolutos y deben sujetarse a una interpretación sistemática, la que por lo demás resulta imperiosa para todos los preceptos de la Carta, sin excepción alguna.

 

3. La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados:

 

(1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente (Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

(2) Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

(3) Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

(4) Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

(5) No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

(6) El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

(7) En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

4. En relación con la doctrina sintetizada bajo el número cinco, que sirve de pivote a la argumentación del demandante, la Corte advierte que el entendimiento que el actor se ha formado sobre ella no es el correcto. Aseverar que al Legislador está vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo violar el secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular esta materia.

 

Pese a que la norma de la Constitución que consagre un derecho o deber fundamental, no contemple expresamente la actuación del Legislador, éste no está impedido para regular la materia, desde luego sujetándose a la Carta y respetando tanto sus criterios estructurales como sistemáticos. De conformidad con el artículo 152-a de la C.P., "mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protección (...)".

 

El laconismo del lenguaje constitucional se orienta a establecer de manera perentoria la prohibición de revelar el secreto profesional, pero en modo alguno se endereza a excluir la regulación legal en este campo. La efectividad del precepto constitucional, requiere que la vulneración del secreto profesional sea sancionada y prevenida. En este sentido, se torna indispensable fijar supuestos de responsabilidad civil y penal, lo mismo que definir los titulares de derechos y obligaciones. No puede, pues, negarse al Legislador la facultad de dictar reglas en punto al secreto profesional que contribuyan a concretar su alcance y a precisar las condiciones y procedimientos necesarios para asegurar su eficacia y aplicabilidad.

 

La interpositio legislatoris, no se omite ni siquiera respecto de los derechos enumerados en el artículo 85 de la C.P., en cuyo caso su preterición no se opone a su aplicación inmediata. Tanto en su ámbito como en el de los demás derechos y deberes, el desarrollo legal resulta indispensable si se piensa en la inevitable exigencia que surge de la vida de relación de coordinar y precisar las condiciones de ejercicio de los derechos y deberes, los que suelen formularse en la Constitución de manera abstracta y en sus contornos más notorios y generales. La solución de los conflictos y tensiones que ordinariamente se dan entre los distintos derechos y deberes, se resuelven por vía judicial. Empero, sin descontar la importancia de los precedentes judiciales, las soluciones de orden general a estas situaciones, es una tarea que no puede ser ajena al Legislador como que en su realización se cifra la efectividad de los derechos y la seguridad que se asocia a su ejercicio.

 

Todos los derechos y deberes plasmados en la Constitución Política son inviolables. Las esferas de protección que de ellos se deducen, no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad o persona privada. La regulación legal que se dicte con sujeción a la Constitución y al contenido esencial de tales derechos y deberes, que verse sobre sus condiciones de ejercicio y de aplicabilidad, no puede sin más considerarse violatoria de los mismos. Cada uno de los derechos en una perspectiva teórica puede ser ilimitadamente expansivo, de suerte que sino se señalan cauces para su ordenado ejercicio y restricciones, fatalmente se anularía a los restantes y se suprimiría la posibilidad de su simultánea y pacífica práctica colectiva. La Constitución, por regla general, se limita a definir los derechos y los deberes fundamentales. Corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución y con el debido respeto a los valores y principios democráticos que ella preconiza, promover la efectividad de los derechos y deberes fundamentales y, para el efecto, fijar las condiciones necesarias para su ejercicio y los procedimientos y mecanismos adecuados para su defensa.

 

Se comprende que no milita razón alguna que pueda contraponerse a la regulación legal del secreto profesional. En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el contrario, puede ser útil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a la esfera de protección que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la ley que se dicte ha de sujetarse a la Constitución Política.

 

5. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento del secreto profesional, en los siguientes términos:

 

"La preservación del secreto profesional aparece como una necesidad urgente en las sociedades donde el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, determinan la prevalencia de la solidaridad orgánica (o por desemejanza) sobre la solidaridad mecánica (o por parecido), en términos de Dürkheim1, pues a medida que se acentúa la división social del trabajo, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio específico - y sólo uno -, requiere más del aporte de los otros, para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Esto por contraste con las sociedades embrionarias donde, en esencia, todos hacen lo mismo y desempeñan a la vez múltiples funciones.

 

Lo anterior significa que en una sociedad como la nuestra, la información confiada a determinados profesionales, que el propio ordenamiento señala, exige cada vez más protección en función de la confiabilidad que debe serle aneja.

La solidaridad de las personas que integran la comunidad en general y, específicamente, la República de Colombia, no sólo es un valor, que debe estar presente en el comportamiento de todas las personas residentes en el país, para viabilizar las relaciones de convivencia ("respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas." artículo 95, numeral 2 de la Carta), sino un hecho ineluctable, en la medida en que todo lo que afecta a un miembro de la comunidad, de algún modo repercute en los otros y termina afectando a la comunidad misma considerada como un todo.

 

Es esa solidaridad, en su doble proyección (hecho y valor), la que explica que se consagre en el artículo 15 de la Carta Política, la inviolabilidad de las comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar.  Las relaciones que las personas establecen con el Ministro del culto religioso que profesan, con el abogado, con el médico y con otros profesionales, pertenecen al fuero íntimo, personal y familiar, protegido por el mandato del artículo referido.

 

En razón de las relaciones que las personas se ven precisadas a establecer con los profesionales enunciados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, éstos últimos se enteran de asuntos atinentes sólo al fuero íntimo de aquéllas; y es en función de esa especialísima condición, que la Constitución ordena, en su artículo 74, la guarda rigurosa del secreto profesional, así como la preservación del buen nombre (Artículo 15)[1], íntimamente vinculado a aquella, pues, como atinadamente anota Helmut Coing, "El individuo puede exigir que no se le espíe; hay que dejar en sus manos la decisión sobre qué elementos de su vida quiere hacer públicos y cuáles quiere mantener sólo en su conciencia"[2].

 

 

Con base en lo anterior, resulta conveniente sintetizar los aspectos que configuran el secreto profesional y profundizar sobre su alcance.

 

La estructura del secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que confía a un determinado profesional una información que no puede trascender por fuera de esa relación o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos más reconditos, todo lo cual se hace en razón de la función social que desempeña el profesional y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyección del derecho del titular del dato o información, al igual que como una concreción particular del interés objetivo y legítimo de una profesión en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el círculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreción y la reserva.

 

El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica porqué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo.

 

La íntima ligazón funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la pública. En ésta última, a través de la faz común de la ciudadanía, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un interés intrínseco para la comunidad.

 

En la esfera social, el individuo traba toda suerte de relaciones con sus congéneres y allí satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educación, el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es más o menos visible, dependiendo del grado de interpenetración con los otros y de la mayor o menor masificación de que sea objeto.

 

Sin embargo, la personalidad del individuo no se circunscribe a lo público o a lo social. Trasponiendo ése umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a considerar una esfera íntima y profunda donde la persona se recoge e intenta encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a través de sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el médico psiquiatra).

 

No podría darse vida privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.

 

Determinados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes propio, concilia el interés general que signa su oficio con el interés particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor.

 

6. La Corte examinará cada una de las hipótesis en las que la ley, autoriza al médico a revelar el contenido del secreto profesional.

 

6.1 Las revelaciones que el médico hace al paciente, no entrañan violación al secreto médico. El titular del derecho al secreto profesional es el paciente. Las informaciones que el médico suministra al paciente, permiten a éste conocer su realidad vital y sólo en estas condiciones podrá eventualmente dar su aprobación consciente a los tratamientos y terapias que indique el primero. La Corte ha sostenido que la relación médico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista, sino de confianza y se rige por los principios de competencia científica del médico y de consentimiento informado del paciente.

 

Sobre este particular, la Corte ha expuesto la siguiente doctrina:

 

"La bioética constata un acuerdo sobre algunos puntos esenciales relativos al tratamiento y al ejercicio médico. En cuanto a lo primero, se considera que todo tratamiento, aún el más elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen, sin embargo, tres casos en los cuales se presenta una excepción a esta regla: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad.

 

En relación con el ejercicio médico, se considera que éste se encuentra estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del médico y 2) consentimiento idóneo del paciente. La capacidad técnica del médico depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento idóneo, se presenta cuando el paciente acepta o rehusa la acción médica luego de haber recibido información adecuada y suficiente para considerar las más importantes alternativas de curación.

 

2. La efectividad del principio de autonomía está ligada al consentimiento informado. La medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud, sin que previamente se  haya  proporcionado información adecuada sobre las implicaciones de la intervención médica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.

 

3. En esta materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qué criterio general debe juzgarse la información, con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta qué punto el médico está obligado a divulgar ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado anímico y físico del paciente. Resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos posibles. La información que el médico debe trasmitir al paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen parte de la relación médico-paciente[3].

 

Recientemente la Corte, insistió en la necesidad de contar con el consentimiento informado del paciente:

 

"Dada la distancia científica que generalmente existe entre el médico y el enfermo, lo mínimo que se le puede exigir a aquél es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un equilibrio entre la discreción y la información que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor.

 

“Antonio V, Gambaro pone de relieve en relación con el consentimiento  que tanto el ordenamiento francés como el  ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos  médicos sólo se lleven a cabo en relación con el cuerpo del paciente después de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminología con que esta exigencia viene expresada es análoga, se habla de ´informed consent´ en U.S.A. y de ´consentement eclairé´ en Francia. También las excepciones a la regla  del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. aparece así mismo homólogo el punto de partida de la problemática del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jurídica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que  cualquier manipulación del mismo sin consentimiento del titular  del derecho constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”[4].

 

Esto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa  que la tensión constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial[5].

 

De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que las revelaciones del médico a su paciente, lejos de significar la violación del secreto profesional, constituyen el cumplimiento del deber mínimo de información al cual está obligado con el objeto de garantizar que de su parte pueda darse un grado adecuado de conocimiento informado. En consecuencia, el literal a del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, será declarado exequible bajo el entendido de que en la relación médico-paciente la información a éste último es la regla y no la excepción.

 

6.2 El desvelamiento de la información cubierta bajo el manto del secreto profesional a los familiares del paciente, en caso de que ello sea útil para el tratamiento, sólo puede juzgarse correctamente si se distinguen varios supuestos.

 

Si el estado mental del paciente le permite ser consciente de las implicaciones que acarrea la divulgación de la información, hacer caso omiso de su consentimiento, lesiona su autonomía y viola el deber de sigilo que debe mantener el médico. No obstante que el descubrimiento de la reserva a los familiares, pueda resultar útil para los fines del tratamiento, el paciente que, bien puede rehusar por entero el tratamiento del mal que lo aqueja, con mayor razón podrá negarse a una modalidad del mismo que comporte el conocimiento o la intervención de sus parientes próximos. La Corte, sobre este punto, ha expresado:

 

"El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la libertad general, que en aras de su plena realización humana, tiene toda persona para actuar o no actuar según su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que más se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin más restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jurídico.

 

El derecho al libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, o de libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, ejercido dentro del marco del respeto de los derechos de los demás y el orden jurídico, es un derecho constitucional fundamental, pues no sólo así se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, el cual hace parte del capitulo 1 del titulo II, denominado "De los derechos fundamentales", sino que esa connotación le ha sido reconocida por esta Corporación, entre otras, en las providencias T-050 del 15 de febrero de 1993 y C-176 del 6 de mayo de 1993.

 

Tanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico", en cuanto coartan la libertad  que posee María Libia Pérez Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida (T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell)".

 

Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente - estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelación a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del paciente y, en sí misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la relación médico-paciente asumen la representación de este último o agencian sus derechos.

 

Por consiguiente, la Corte declarará la exequibilidad del literal b de la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el paciente esté en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares.

 

6.3 La entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero). En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad del literal c del artículo 38 de la Ley 23 de 1981.

 

6.4  Las informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violación al secreto profesional médico si se dan ciertos supuestos.

 

En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). 

 

Si se trata de un informe sanitario o epidemiológico, según lo exijan las circunstancias, no será posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para los fines generales de la policía de salud pública, resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorización, figure el nombre del paciente y sus condiciones personales, máxime si se tiene en cuenta que de esa revelación podrían desprenderse discriminaciones y consecuencias prácticas indeseables. En fin, la única forma de no violar el secreto médico, en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado.

 

Con estas salvedades la primera frase del literal d del artículo 38 de la Ley 23 de 1981 será declarada exequible. En relación con la frase "en los casos previstos por la ley", la Corte se declarará inhibida, pues el demandante no indicó las normas legales a que ella se refiere y, en todo caso, es procedente resolver el punto cuando se eleven las respectivas demandas.

 

6.5 La apertura del secreto a los interesados, "cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia", indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una condición bajo la cual resulta legítimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situación límite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores - confianza y vida -, se ha considerado que la preservación de la vida desplaza, en ese caso, a la conservación del secreto.

 

Debe tratarse, como lo advirtió en la sentencia C-411 de 1993, de una “situación extrema” en la que la no revelación del secreto tuviera objetivamente la virtualidad de sacrificar la vida del cónyuge o de su descendencia. En otras palabras, si la relación de causalidad de la que parte el médico es puramente conjetural, es evidente que sólo con el asentimiento del paciente podrá revelarse su dolencia y características a los interesados. Pero, si de manera cierta cabe formular la relación entre enfermedad y peligro para la vida del otro cónyuge y de su descendencia, y no existe otro medio idóneo para prevenir el fatal desenlace, distinto de la revelación de la información, se impone hacer prevalecer el derecho de los niños (descendencia) y del cónyuge (cuyo deceso afectaría a los niños en cuanto puede significar la extinción virtual de la familia), sobre el derecho del paciente a que sus datos personales se mantengan, no obstante el peligro existente, ocultos. La regla de solución de conflictos cuandoquiera que se arriba a una situación límite en la que se deba afrontar la disyuntiva de sacrificar la vida de los niños y un derecho tan caro a ellos como el de tener una familia y no ser separado de ésta, la ofrece la misma Constitución Política: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (C.P. art., 44).

 

A los anteriores argumentos se agregan otros que también están llamados a obrar en una situación dilemática como la planteada. Si se hace caso omiso del derecho a la vida del cónyuge que se encuentra en una situación de objetivo peligro, en razón de que se decide favorecer el derecho al secreto radicado en cabeza del otro, se colocaría el derecho a la vida del cónyuge amenazado en un plano inferior al derecho a la vida del paciente y a los otros derechos de éste. Se desconocería que la relación familiar se basa "en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes" (C.P. arts. 42 y 43).

 

En todo caso, del depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el sigilo, pero este deber tiene un límite objetivo en el momento en que la abstención del médico compromete su deber de respeto por la vida y cuando contra los dictados de su propia consciencia se ve forzado a presenciar cómo su silencio se torna cómplice de la muerte. En realidad, aún respecto de los profesionales, naturalmente a partir de un umbral superior, tampoco son exigibles deberes excesivamente onerosos, es decir, aquéllos que "rebasan el mínimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal" [en esta ocasión la Corte agrega: a un "profesional recto y diligente"] (sentencia C-563 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz).      

 

Con base en las consideraciones hechas, la Corte declarará la exequibilidad del literal e de la Ley 23 de 1981, bajo el entendido de que la situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo.

 

7. La frase demandada del artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza "(...) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales", será declarada exequible sólo en relación con las hipótesis contempladas en el artículo 38 de la ley. En efecto, la Corte sin un examen detenido de cada caso previsto en una ley, para lo cual se requiere de la correspondiente demanda, no puede extender su aval a todos los eventos en los que se permita - por motivos que en este momento no es dado colegir - la revelación de informaciones cubiertas por el secreto profesional médico. Finalmente, la apelación a la prudencia que se hace en el primer inciso del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, no puede ser objeto de glosa constitucional. Los episodios que en el mismo artículo se enuncian, exigen del médico una actividad de ponderación y reflexión profundas sobre las circunstancias concretas que rodean la decisión. En estas condiciones, es apenas razonable exigir un juicio prudente.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la frase demandada del artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza "(...) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales", pero sólo en relación con las hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 38 de la Ley 23 de 1981.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el literal a) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981.

 

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el literal b) del artículo 38 la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el paciente estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares, se oponga a ello.

 

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981 sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad.

 

SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE la primera frase del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, salvo cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaración pueda implicar autoincriminación, y siempre que en los informes sanitarios o epidemiológicos no se individualice al paciente.

 

SEPTIMO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la frase "en los casos previstos por la ley" del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981.

 

OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE el literal e) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, bajo el entendido de que la situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo.

 

 

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA           ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

        

         EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                

                                            Magistrado                                                

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

                                      Magistrado                                     

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



1 "La División Social del Trabajo".

[1] Fundamentos de Filosofía del Derecho.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Derecho a la Salud y Constitución Española: Problemática del consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jurídico sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.