T-207-96


Sentencia T-207/96

Sentencia T-207/96

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

No es simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas procedentes que prevé el estatuto procesal, porque entonces la tutela se convertiría en otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo que contraría el propósito constitucional que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario.

 

PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensión en persona mayor de 65 años

 

Para que se decrete la suspensión de la privación de la libertad de un sindicado mayor de sesenta y cinco años, es necesario acreditar dentro del proceso, que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida a juicio del funcionario judicial competente, que no es en este caso el juez de tutela.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia suspensión detención preventiva/JUEZ-Autonomía funcional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensión detención preventiva de anciano

 

No puede esta Sala entrar a pronunciarse en relación con la solicitud del actor, pues ello es competencia exclusiva del Fiscal Delegado, quien en el caso concreto, al evaluar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, debe determinar si se dan los requisitos exigidos para acceder a la petición de suspensión de la privación de la libertad. No está habilitado constitucional ni legalmente el juez de tutela para invadir la esfera de competencia que le corresponde en el asunto particular a los agentes de la Fiscalía, pues en tal caso estaría desconociendo la naturaleza de la tutela. No aparece violación alguna al debido proceso por parte del Fiscal accionado al aplicar las normas pertinentes dentro de su competencia funcional, decisión contra la cual proceden los recursos de ley, como una garantía del derecho de defensa y en desarrollo del principio de la autonomía funcional que en ejercicio de sus funciones le corresponde. Finalmente, mal puede el juez de tutela entrar a pronunciarse en relación con la petición del accionante encontrándose pendiente la decisión del recurso ordinario. No aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

 

 

 

Referencia: Expediente No. T-93.406

 

Peticionario: Antonio de Armas Howard contra la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés.

 

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, revisar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día veintisiete (27) de febrero de 1996 dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional escogió para los efectos mencionados, el proceso materia de decisión.

 

II.   HECHOS

 

La acción de tutela que se ejercita, fue promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, por el ciudadano Antonio de Armas Howard, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel del circuito de San Andrés, en razón del juicio que adelanta el Fiscal 46 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad.

 

Señala el actor que como proveedor, suministró al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la Granja Departamental, alimento concentrado para animales. Agrega que los animales para los cuales se adquirió el alimento, no pudieron traerse a la Granja Departamental por haberse presentado una epidemia en el Municipio de Fusa cuando ya tenía el alimento en esta isla.

 

Indica que como la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero, ni la Granja Departamental tenían acondicionado un lugar dónde almacenar el concentrado suministrado, acordaron guardarlo en las bodegas de su propiedad para proporcionarlo en la medida en que se necesitara. Afirma además, que “pasó algún tiempo sin que se me requiriera el alimento y este, fungible y perecedero, se dañó teniendo que botarlo pues ya no servía”.

 

Iniciada la investigación respectiva para establecer lo que había acontecido con el alimento, el Fiscal 46 Delegado profirió resolución de apertura de investigación criminal “para establecer la comisión de los probables punibles de peculado y falsedad ideológica”, y posteriormente, una vez rindió indagatoria, el 13 de enero de 1996 se le definió su situación jurídica mediante medida de aseguramiento.

 

Expresa que solicitó a través de apoderado al Fiscal Delegado la aplicación del numeral 1o. del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a la suspensión de la detención para las personas mayores de 65 años, “siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida”. Para el efecto, acompañó al proceso “un idearium probatorio completo y perfecto sobre mi perfil ciudadano y la inexistencia de ningún antecedente policivo o penal a mi nombre (...), probando mi condición humana y mi edad que pasa de los setenta años”.

 

El Fiscal 46 Delegado negó la suspensión de la detención, señalando que la modalidad de delito (peculado) no permitía la suspensión, pero aceptó la petición de remitirlo a Medicina Legal para comprobar su estado de salud, entidad ésta que a través del Médico Forense, señaló que “yo no sufro de grave enfermedad y sin embargo de los examenes paraclínicos concluye que padezco dislipidemia del Tipo IV, que debo ser tratado médicamente con dieta hipograsa e indica alteraciones en los valores grasos”.

 

Adicionalmente, manifiesta que el doctor John S. Vélez, médico de la Cárcel del Circuito de San Andrés comunicó al Director del Penal que el día jueves 1o. de febrero a las 22:30 horas, el señor Antonio de Armas tuvo que ser atendido por presentar síntomas que ameritaron intervención para controlar un cuadro preocupante por su edad.

 

Agrega que el Fiscal concedió el recurso de apelación tanto en relación con la medida de aseguramiento, como respecto a la negativa de la suspensión de su detención.

 

Concluye el accionante afirmando que “si bien es cierto tengo la posibilidad de acudir a otra instancia para que se revise la dicción (sic) del funcionario judicial, mi estado de salud no me permite esperar una decisión que bien puede demorarse y mientras tanto no soy atendido suficientemente por mis médicos y creo que me encuentro en grave peligro de padecer males que pueden ocasionarme la muerte”.

 

Considera el peticionario que ante las circunstancias anotadas que pueden causarle perjuicios irremediables, como ver deteriorada su salud hasta el punto de perder la vida si no es atendido científicamente bien, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos.

 

Concluye afirmando que “cuando digo que tengo más de setenta años, y me encuentro con quebrantos de salud, estoy en presencia del derecho a acceder a la suspensión de mi detención porque así lo establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y su incumplimiento es violatorio del debido proceso que es derecho fundamental. El Fiscal me sumerge subjetivamente en un delito atroz que no he cometido y por ello indica que soy un peligro para la comunidad”.

 

No sobra resaltar que la Fiscalía le negó la suspensión de la detención argumentando que el artículo 407 del C. de P.P. era aplicable en relación con aquellos delitos que por la modalidad y la naturaleza del hecho lo permitieran, pero que en tratándose de peculado, por la entidad de este delito que lesiona gravemente la administración pública y por el hecho de tener el sindicado conocimiento sobre la trascendencia que para la administración pública tiene la honestidad de los funcionarios, máxime con la aplicación de la Ley 190 de 1995, no era posible acceder a conceder la suspensión de la detención.

 

 

III.    PRETENSIONES

 

Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario solicita que con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, ordene al Fiscal accionado que suspenda la detención que pesa sobre él, por tener derecho a ello y considerarlo así el Código de Procedimiento Penal y la Constitución.

 

 

 

IV.    LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

4.1    De las pruebas practicadas.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera previa a la adopción de la decisión correspondiente, decretó, practicó y recibió las siguientes pruebas:

 

a) Declaración del doctor John S. Vélez, médico de la Cárcel de San Andrés.

 

En su condición de médico de la cárcel del circuito de la isla y de haber atendido al señor Antonio de Armas desde el día de su ingreso, manifestó “encontrar un paciente de 70 años de edad, con impresión diagnóstica de paciente sano”. Afirma que dentro de los antecedentes médicos del paciente, se encuentra una dislipidemia grado 1 que venía siendo tratada ambulatoriamente con medicamentos para el colesterol por su médico particular. Al preguntársele si el paciente se encontraba en peligro de vida en los actuales momentos, sostuvo que no, que puede ser tratado médicamente “aunque por la edad es difícil predecir qué tipo de reacción orgánica presente el paciente dada la situación de reclusión”.

 

b) Declaración del doctor Humberto Ellis Davis, médico internista del Hospital de San Andrés.

 

Manifestó que había tratado en dos ocasiones al señor Antonio de Armas y en ambas a petición del médico legista del archipiélago, la primera en enero de 1995, encontrándolo en aceptables condiciones generales, ocasión en que indicó “que el paciente viene con antecedentes de trastorno metabólico tipo dislipidemia; que en el momento se encontraba controlado por tratamiento farmacológico y dietético que viene realizando continuamente”, y agrega que la segunda evaluación la hizo el 16 de febrero, sugiriendo que “por tratarse de un paciente de más de 70 años de sexo masculino, dislipidémico y con períodos de crisis hipertensivas, que son factores de riesgo para aumentar los eventos de tipo cardiovascular, o sea coronaria o vascular cerebral que podrían comprometer seriamente su vida”, hubiera mayor vigilancia médica y paramédica.

 

c) Concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

 

Conforme a la solicitud de valoración médica solicitada por el Tribunal al Instituto de Medicina Legal, el médico legista JOSE A. RODRIGUEZ R. mediante oficio No. 35.96 del 16 de febrero de 1996, conceptuó en relación con el paciente Antonio de Armas Howard, lo siguiente:

 

“Con base en los hallazgos del examen físico de la fecha, el concepto médico especializado y la Historia Clínica carcelaria, conceptuamos:

 

1o. La vida del examinado no se encuentra en peligro al momento del examen.

 

2o. Teniendo en cuenta la edad del examinado y las crisis de hipertensión arterial presentadas debido a su situación actual, su permanencia en el Centro Carcelario puede agravar su estado actual de salud.

 

3o. En el Centro Carcelario se le pueden suministrar los medicamentos requeridos en la actualidad, sin embargo en caso de una crisis hipertensiva de moderada o severa (Impredecible) no hay forma de proteger la vida del examinado siendo mandatorio su traslado a un Centro Hospitalario para un tratamiento adecuado.

 

4o. Su cuadro dislipidemico, las crisis hipertensivas emotivas y la edad del examinado son factores de riesgo que aumentan la probabilidad de aparición de una enfermedad cardio, cerebrovascular”.

 

 

 

4.2    El Fallo que se revisa.

 

El Tribunal Administrativo con fundamento en las pruebas enunciadas y en otras que se relacionan dentro del expediente, resolvió mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de 1996, rechazar la tutela interpuesta por el señor ANTONIO DE ARMAS HOWARD por improcedente, habida cuenta que no se violaron los derechos al debido proceso y a la vida. Sustentó su decisión en las siguientes razones:

 

“1. No se encuentra que la Fiscalía hubiera violado el debido proceso, pues de la inspección judicial y de los documentos aportados por el accionante se encuentra claramente que la Fiscalía ha seguido con rigor las normas del código de procedimiento penal, accediendo a los recursos que le han sido solicitados, y que si bien no concedió la suspensión de la detención, su fundamento aún cuando no lo comparta el detenido, es jurídico y sólo podrá ser decidido por el inmediato superior y ello no implica violación al debido proceso”.

 

(...)

 

2. “Se observa que aunque al momento de examinar al señor DE ARMAS, los galenos no lo encontraron en un inminente peligro, sin embargo todos son concordantes en afirmar que por el tipo de enfermedad que padece y por la edad, su vida sí corre riesgo en el establecimiento carcelario sobre todo en el evento de una crisis hipertensiva y ya hemos visto que esta es la enfermedad grave que lo aqueja; también están de acuerdo los médicos en que bien puede el paciente seguir su tratamiento en la reclusión pero que el estado emotivo del mismo, el stres y la edad son elementos que ponen en peligro su vida allí.

 

Examinado detenidamente el expediente, no se encontró petición clara y expresa de suspensión de la detención por parte del accionante que haga relación con su salud, ni actuación alguna que pueda llevar al convencimiento de que la Fiscalía ha sido omisiva al respecto, muy por el contrario, ha tomado todas las medidas conducentes para proporcionarle al señor DE ARMAS, protección a su salud, por lo cual no se encuentra que haya vulnerado el derecho a la vida, pero como quiera que los conceptos médicos entre ellos el de medicina legal, concuerdan en afirmar que por su edad y el estado de reclusión, su vida está corriendo riesgo, se pondrá en comunicación de la Fiscalía tal situación”.

 

 

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera.    La competencia

 

La Corte Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   Problema Jurídico.

 

Pretende el accionante de tutela, actualmente privado de la libertad en virtud de una investigación que contra él cursa por el delito de peculado, el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fiscal 46 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés, al haberle negado la suspensión de la detención, teniendo en cuenta su estado de salud -pues padece de hipertensión arterial- y su avanzada edad -71 años-.

 

Tercera.     Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de la detención preventiva.

 

3.1 Legalidad de la decisión que negó la suspensión de la detención preventiva.

 

De manera previa al examen de la petición formulada por el accionante, cabe destacar que dentro del proceso penal por presunto peculado y falsedad ideológica que actualmente se adelanta contra éste por parte del Fiscal 46 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Islas, se presentó solicitud de libertad provisional y de suspensión de la detención por parte del apoderado del sindicado, la cual fué negada mediante Resolución de enero 19 de 1996, con fundamento en que:

 

La naturaleza del Hecho Punible por el que aquí se procede, y la modalidad del comportamiento que llevó a ocasionar el detrimento patrimonial del Estado forzosamente ha de concluírse que no resulta aconsejable disponer la suspensión de la detención preventiva de ANTONIO DE ARMAS HOWARD, por lo cual se despachará negativamente la solicitud en tal sentido impetrada por la Defensa.

 

(...)

 

Se observa que no se ocupó el peticionario en el señalamiento de la causal legal por la cual procedería la Libertad Provisional, y por ello, tampoco realiza un análisis, siquiera somero, de los elementos que constituirían el fundamento fáctico y jurídico del otorgamiento del beneficio por él pretendido.

 

Y no puede esta Fiscalía Delegada entrar a suplir la falta argumentativa o demostrativa del memorialista (...)”.

 

Contra la citada Resolución que negó la solicitud de suspensión de la detención preventiva, el apoderado del sindicado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución de 9 de febrero de 1996, por medio de la cual se confirmó la decisión objeto de reposición, y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra de la misma resolución. El Fiscal Delegado sustentó su determinación en que:

 

“En primer término, debe destacar el suscrito Fiscal Delegado, que de suyo, la resolución de situación jurídica y decisión de solicitudes y recursos que a ella hagan relación, implican necesariamente una evaluación tanto de los elementos de juicio sobre la posible infracción investigada, como lógicamente, respecto de la conducta desarrollada en relación con tal presunto punible, por el procesado (...)

 

Han sido los factores (índole de la conducta, interés jurídico tutelado, y por tanto, el grado de lesividad del hecho punible y su trascendencia o impacto en la sociedad), respecto a la “naturaleza o modalidad del hecho punible” por los que se procede, los que han llevado a esta Fiscalía Delegada a afirmar que no resulta aconsejable decretar la suspensión de la Detención Preventiva del señor ANTONIO DE ARMAS HOWARD.

 

Para no resultar extremadamente reiterativo, se remite este Despacho a lo manifestado en la resolución del cinco de los corrientes, en la que se enfatiza que se procede en esta Instrucción por el Hecho Punible de Peculado por apropiación, tipificado en el artículo 133 del C.P., modificado por el 2o. de la Ley 43 de 1982, que establece como pena la de cuatro a quince años de prisión.

 

(...)

 

Se estima, entonces, se halla plenamente respaldada la decisión adoptada, e inclusive robustecida lógica y jurídicamente, con las consideraciones efectuadas...” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala de Revisión que la decisión adoptada por el Fiscal Delegado y que es cuestionada por el accionante de tutela, está debidamente sustentada en las normas legales y procedimentales que en materia penal rigen su actividad y que determinan las decisiones que se deben adoptar frente a una solicitud como la formulada por el accionante en relación con la suspensión de la detención preventiva, razón por la cual mal podría entrar el juez de tutela controvertir y dejar sin efecto la legitimidad de la medida, por carecer de competencia constitucional y legal para ello, teniendo como base el principio de la autonomía funcional de quien administra justicia.

 

Como lo ha sotenido en forma reiterada esta Corporación[1], no cualquier irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción de tutela, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere grave e inminentemente un derecho fundamental. Pero no todo lo que afecte un derecho fundamental constituye una vía de hecho apta para interponer la acción de tutela, porque siendo así, dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino en la vía ordinaria y principal. Para que ella sea viable, entonces, requiere no sólo que se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza, de manera que la actuación judicial sea ostensiblemente arbitraria y grosera.

 

Debe advertirse entonces, que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas procedentes que prevé el estatuto procesal, porque entonces la tutela se convertiría en otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo que contraría el propósito constitucional (art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario.

 

Según se ha expresado, en el presente asunto no encuentra la Sala irregularidad procesal alguna en la actuación adelantada por el Fiscal 46 Delegado, pues la misma encuentra sustento legal en el artículo 407 del CPP, y en las pruebas y documentos aportados al proceso, por lo que “está provista de justificación jurídica”.

 

Al respecto, es pertinente resaltar que la norma ibídem, en la que se fundamentó el accionado para proferir su decisión, dispone:

 

“La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

 

1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.

 

(...)

 

3. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictámen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento.

 

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en la clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, para que se decrete la suspensión de la privación de la libertad de un sindicado mayor de sesenta y cinco años, es necesario acreditar dentro del proceso, que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida a juicio del funcionario judicial competente, que no es en este caso el juez de tutela.

 

En el asunto materia de revisión, de la lectura de las piezas procesales que aparecen dentro del expediente, es claro que no obstante el accionante tener edad avanzada y adolecer problemas en su salud, no acreditó ante el Fiscal 46 Delegado prueba alguna que permitiese inferir que su personalidad  y la naturaleza del hecho punible, presuntamente cometido por él, hicieran viable la suspensión de la privación de la libertad cuyos estimativos corresponden legalmente a dicho funcionario.

 

Así pues, no puede esta Sala de Revisión entrar a pronunciarse en relación con la solicitud del actor, pues ello es competencia exclusiva en este caso del Fiscal Delegado, quien en el caso concreto, al evaluar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, debe determinar si se dan los requisitos exigidos para acceder a la petición de suspensión de la privación de la libertad. No está habilitado constitucional ni legalmente el juez de tutela para invadir la esfera de competencia que le corresponde en el asunto particular a los agentes de la Fiscalía, pues en tal caso estaría desconociendo la naturaleza de la tutela.

 

Agréguese a lo anterior, que no aparece violación alguna al debido proceso por parte del Fiscal accionado al aplicar las normas pertinentes dentro de su competencia funcional, decisión contra la cual proceden los recursos de ley, como una garantía del derecho de defensa y en desarrollo del principio de la autonomía funcional que en ejercicio de sus funciones le corresponde.

 

 

3.3    Improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa judicial.

 

Cabe advertir además de lo anterior, que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, a excepción de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

No obstante que en el presente asunto la tutela se invoca en forma transitoria mientras el superior jerárquico del Fiscal 46 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés resuelve el recurso de apelación formulado contra la Resolución del 19 de enero de 1996 por medio de la cual se abstuvo de decretar la suspensión de la detención preventiva de ANTONIO DE ARMAS HOWARD, no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues como lo advierten los médicos del Hospital de San Andrés y de Médicina Legal, “el paciente no se encuentra en peligro de muerte en los actuales momentos, aunque por la edad es difícil predecir qué tipo de reacción orgánica presente el paciente”, “se sugiere una mayor vigilancia médica y paramédica”. En este sentido, el a-quo al considerar que no se vulneraba derecho fundamental alguno del accionante, negó el amparo solicitado; sin embargo, tomando en consideración las observaciones y recomendaciones de los médicos consultados dentro del proceso, solicitó a la Fiscalía 46 Delegada “impartirle el trámite que crea conveniente, teniendo en cuenta el estado de salud del sr. Antonio De Armas y los conceptos médicos allegados al Tribunal”.

 

Finalmente, mal puede el juez de tutela entrar a pronunciarse en relación con la petición del accionante encontrándose pendiente la decisión del recurso ordinario, la cual podría ser contraria a la que adopte el superior jerárquico del accionado, competente para tomar la determinación a que haya lugar en relación con la suspensión de la privación de la libertad del accionante, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó dicha petición, lo que amerita la existencia de otro medio de defensa judicial utilizado por el demandante, haciendo ineficaz e improcedente el ejercicio de la acción de tutela, en el presente asunto.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará la decisión que se revisa, como así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

VI.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 27 de febrero de 19965, dentro del proceso de tutela promovido por ANTONIO DE ARMAS HOWARD.

 

 

SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la

Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                               FABIO MORON DIAZ

                Magistrado                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]          Sentencia T- 327 de 1994