T-347-96


Sentencia T-347/96

Sentencia T-347/96

 

SERVICIO ASISTENCIAL DE SALUD-Atención oportuna

 

Las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de seguridad social en salud, deben, directamente o mediante un tercero, suministrar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y demás servicios indispensables en los lugares y condiciones que exija el caso concreto de cada paciente, teniendo muy en cuenta su estado de gravedad; el Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsión social estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo

 

Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva; por ello no resultaría eficaz el principio de igualdad, si todas las personas fueran tratadas de la misma manera, es decir, sin tener en cuenta las particulares circunstancias en que cada una se encuentra.

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asignación oportuna de citas/DERECHO A LA SALUD-Asignación oportuna de cita médica

 

La razón para que el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atención de sus usuarios, es más de orden organizativo y de criterios de selección, y de desproporción entre el número de pacientes y el de profesionales de la medicina, disponibles para atenderlos. Es claro que el Seguro Social está asignando citas de acuerdo con un criterio de simple temporalidad. En este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que informa nuestro ordenamiento jurídico. No se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias, sino de otorgar citas médicas atendiendo a criterios de evaluación del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravación de los mismos. Así, no sería raro y menos inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado atención con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias.

 

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Falta de médicos

 

Es una práctica viciada y dañina la de alegar falta de médicos al servicio de la entidad que desde hace muchos años ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo hacer inútil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de ineficiencia y de mala administración, la Carta contempla sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad física o mental manifiesta.

 

Referencia:  Expediente T-95911

 

Actor: Jesús Herney Valdez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO CESAR ORTIZ  GUTIERREZ

 

Santafé de Bogotá D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano JESUS HERNEY VALDEZ  instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle del Cauca, manifestando que la demora de tal entidad en la programación de citas con médicos especialistas, hace que transcurra demasiado tiempo entre la solicitud y la atención médica, lo cual, en su sentir, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, pues la osteoporosis que sufre necesita atención médica inmediata y actualmente la está recibiendo tres o cuatro meses después de haberla requerido; en su demanda manifiesta que ésta implica que su estado de salud se agrava cada día más, poniendo en grave peligro su vida  por omisión.

 

 

II. DECISION DE INSTANCIA

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali (Valle), teniendo en cuenta el informe rendido por el Coordinador de Consultas con Especialistas de la entidad demandada, sostiene que no hubo irregularidad alguna en la expedición de citas al peticionario para ser atendido por los médicos especialistas y que si bien su gravedad y avanzada edad requieren una atención pronta para la dolencia física que padece, no puede olvidarse que el Instituto de Seguros Sociales tiene una gran cantidad de personas afiliadas, obligándolo a dejar un tiempo prudencial en la asignación de tales citas médicas, para poder satisfacer las necesidades de todos los usuarios; así, la urgencia requerida por el tutelante, dada la gravedad de su enfermedad, no puede ser obstáculo para la atención de las prioridades de los demás afiliados.

 

Aduce el a-quo que el acceso a la salud se convierte en un derecho fundamental, cuando se afecta de manera directa y grave un mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales, pero en el caso sub examine no pueden desconocerse tanto el derecho que tienen aquellos pacientes que obtuvieron la posibilidad de ser atendidos con anterioridad al solicitante, como la disponibilidad de los profesionales de la medicina.

Finalmente, recomienda al actor, en caso de desfallecer nuevamente, ocurrir directamente a la sección de urgencias existente en la sede del Seguro Social más cercana a su domicilio, para que sea evaluado por el médico general y, de ser necesario, enviado al especialista que internamente le sea asignado.

 

Por las razones anteriormente expuestas, considera el Juez que ninguna violación o amenaza a los derechos del peticionario causa la actuación del Instituto de Seguros Sociales, en razón de lo cual resuelve no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 49 y 11 de la Constitución Política, respectivamente, invocados en la presente acción.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es competente para conocer de la revisión de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda. La materia.

 

Para esta Sala, el asunto que se plantea consiste en determinar si el acceso extemporáneo a los servicios de salud prestados por una entidad del Estado, vulnera o pone en peligro el derecho a la vida de las personas que padecen  enfermedades graves. Además, establecer el criterio que haga efectivo el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, tratándose del acceso a los servicios de salud por turnos, cuando existe desproporción entre los profesionales de la medicina disponibles para prestarlos y los usuarios que los requieren.

 

 

A.  EL DERECHO A LA SALUD: DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD.

 

Ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 constitucional, los derechos que esencialmente se derivan de él -como la salud- también lo son necesariamente, bajo ciertas y determinadas condiciones; así, tal y como  lo ha sostenido la Corte, los derechos a la salud y a la integridad física emergen como fundamentales cuando su amenaza o vulneración representan peligro o daño al derecho fundamental a la vida, de manera que será necesario protegerlo, dado el caso, para protegerla éstos (Sentencias T-140, T-192 y T-531 de 1994).

 

Sin embargo, es necesario señalar que la Constitución Política no reconoce directamente el derecho a la salud -bien natural que escapa a las posibilidades de un estado- sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a que en cada caso sean agotados todos los medios que se encuentren al alcance para su protección y recuperación; se trata, entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado que velan por la salud.

 

En consecuencia, el derecho a la prestación del servicio de salud no puede ser protegido de modo directo y autónomo a través de la acción de tutela, no obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que su vulneración puede ser corregida mediante dicho mecanismo, en ciertos casos en los cuales se viole igualmente un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata.

 

B. LA SALUD Y LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES.

 

La atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, pues de  acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Nacional, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; la Carta protege no solamente la atención inmediata, sino también los medios para recuperar la salud que, deben ser prestados dentro del uso razonable de los recursos fiscales dispuestos para ello.

 

Las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de seguridad social en salud, deben, directamente o mediante un tercero, suministrar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y demás servicios indispensables en los lugares y condiciones que exija el caso concreto de cada paciente, teniendo muy en cuenta su estado de gravedad; en pocas palabras, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsión social estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios (Sentencia T-531 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

 

C. TRATO DIFERENCIAL POSITIVO

 

Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva; por ello no resultaría eficaz el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución, si todas las personas fueran tratadas de la misma manera, es decir, sin tener en cuenta las particulares circunstancias en que cada una se encuentra.

 

Es más, ello constituiría un violación de la Carta Fundamental, pues es ella la que establece, precisamente, un trato diferenciado  de las personas que por su condición física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

 

D. EL CASO SUB EXAMINE.

 

De lo visto en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional elevada por JESUS HERNEY VALDEZ, se tiene que él persigue una atención pronta para su enfermedad, la cual se manifiesta con muchos dolores en el cuerpo y en la columna a raíz de la osteoporosis que contrajo por la cantidad de droga que ingirió.  Por otra parte, el Informe de Radiología firmado por el doctor FERNANDO GOMEZ (folio 7) muestra lo siguiente: "HERNEY VALDEZ...en todos los niveles el diámetro anteroposterior óseo del canal está dentro de límites normales. En el espacio de L4-L5, el anulus es prominente no compresivo para el saco dural ni para las raíces, hay cambios degenerativos laceratorios en L4-L5 y L5-S1, y osteofitos marginales entre L4 y L5 pero de predominio anterior sin significado patológico, regiones paravertebrales visibles de apariencia normal".

 

El a-quo, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, solicitó los informes correspondientes a la entidad pública demandada, los cuales fueron allegados a ese despacho mediante oficio de fecha 26 de febrero del año en curso, explicando el trámite a seguir para la obtención de citas con los especialistas vinculados al Seguro Social, que la historia clínica del actor no aparecía en los archivos y, especialmente, lo siguiente:"...Algunas especialidades donde no tenemos sino uno o dos especialistas, la demanda se satura y las citas se prolongan en tiempo de atención...Con respecto a las citas médicas distantes a tres meses, ya enumeré anteriormente la causa; además hay la alternativa de que si el paciente sufre una crisis aguda, debe acudir al Servicio de Urgencias, para que sea atendido por el respectivo especialista..."

 

Fue esta la situación del actor. Solicitó una cita en el mes de diciembre de 1995 y la obtuvo para el primero de abril del año en curso, o sea, para después de cuatro meses. Sin embargo, al Juzgado de primera instancia fue remitido un fax el 8 de marzo de 1996, durante el trámite de la tutela cuya revisión ocupa a la Sala, proveniente de la Oficina Jurídica de la Clínica Rafael Uribe Uribe, solicitándole citar al señor JESUS HERNEY VALDEZ para que fuera valorado médicamente el 11 de marzo de este año. Así, fueron atendidos los problemas de columna y nervios del actor por el Servicio de Neurocirugía, en las horas de la mañana, y en las de la tarde todo lo relacionado con reumatología en la fecha señalada. Posteriormente, el 13 de marzo, el a-quo dictó su fallo en el sentido arriba descrito.

 

No parece razonable la justificación dada por el Instituto de Seguros Sociales sobre la demora en la asignación de citas con especialistas. No obstante, el  que con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor JESUS HERNEY VALDEZ, se haya adelantado casi un mes la cita a él asignada, constituye un indicio de que no es insuperable la congestión a que se refirió la entidad demandada y menos cuando para su atención fueron dedicadas ambas jornadas laborales del 11 de marzo de este año, ya que fue atendido por diversos departamentos en las horas de la mañana y de la tarde. Por tanto, estima esta Corporación que la razón para que el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atención de sus usuarios, es más de orden organizativo y de criterios de selección, y de desproporción entre el número de pacientes y el de profesionales de la medicina, disponibles para atenderlos.

 

En este sentido, es claro que el Instituto de Seguros Sociales está asignando citas de acuerdo con un criterio de simple temporalidad, que no siempre es el más cercano a lo consagrado en el artículo 13 de la Carta Política; al respecto, estima la Sala que en este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo a que arriba se hizo referencia, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que informa nuestro ordenamiento jurídico.

 

Entonces, no se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias cuando se encuentre en "una crisis aguda", lo cual constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de otorgar citas médicas atendiendo a criterios de evaluación del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravación de los mismos. Así, no sería raro y menos inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado atención con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias.

 

Pero además, resulta inaudito y abusivo que la entidad estatal encargada de recaudar la mayor cantidad de aportes patronales y personales, que conforma el mayor fondo financiero y de recursos del país, se excuse de atender a una persona débil y enferma, alegando falta de médicos especialistas en el área, y fije una cita para médico especialista después de cuatro meses  de solicitada, en una ciudad como Cali, en la que es notoria la presencia abundante y calificada de estos profesionales de la salud.

 

Sin duda es una práctica viciada y dañina la de alegar falta de médicos al servicio de la entidad que desde hace muchos años ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo hacer inútil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de ineficiencia y de mala administración, el artículo 13 de la Carta contempla sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad física o mental manifiesta como en este tipo de casos.

 

Por otra parte, en el desarrollo y trámite de la acción de tutela que origina este fallo,  el actor recibió la atención médica que perseguía con la presente acción de tutela, en razón de lo cual esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el a-quo y a conminar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que en lo sucesivo aplique los criterios de asignación de citas médicas consignados en la presente Providencia y proceda a contratar los servicios profesionales de especialistas en proporción al número de afiliados y de las necesidades del servicio para que las consultas sean practicadas de modo inmediato o en un término razonable.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali (Valle), el día 13 de marzo de 1996.

 

Segundo: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que en lo sucesivo cambie los criterios de asignación de citas médicas por los consignados en la presente Sentencia.

 

Tercero: Líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General