T-654-96


Sentencia T-654/96

Sentencia T-654/96

 

 

DERECHOS DEL DETENIDO-Protección

 

Salvo por la libertad física y los demás derechos constitucionales que el juez penal expresamente restrinja o suspenda al dictar sentencia, el condenado conserva la titularidad de los demás derechos consagrados en la Carta Política, y algunos de ellos adquieren especial relevancia en la prisión, por la subordinación del preso a sus carceleros y por la relativa indefensión en que se encuentra. Se impone a las autoridades carcelarias el deber de abstenerse de vejar al detenido; esas autoridades tienen a la persona privada de libertad bajo su guarda, y parte del contenido del derecho en comento está referido al cuidado de la salud del reo y a la debida protección de su integridad física, tanto para garantizar su comparecencia ante las autoridades, como para conservarlo y restituírlo a la sociedad en las condiciones físicas que la dignidad humana reclama.

 

DERECHO DE PETICION-Desconocimiento de autoridad que lo vulnera

 

El fallador ignoró que el derecho de petición fue ejercido repetidamente por el actor y tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades el órgano competente hubiera resuelto la solicitud o expresado por escrito el término en que lo haría, por lo que el derecho de petición del actor viene siendo violado, y el juez competente para restablecer su eficacia, negó la tutela y se contentó con solicitar que se insistiera en la petición, aceptando que la violación se prolongara indefinidamente. Esta Sala acata lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, entiende que la acción está dirigida contra el Director y su superior, y que procede ordenar al Director que de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud, a fin de restablecer la eficacia de sus derechos a la salud y de petición.

 

 

Referencia: Expediente T-107731

 

Acción de tutela contra el Director de la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta violación de los derechos a la salud y de petición de un interno.

 

 

Temas:

 

Derechos de los detenidos.

Protección del derecho de petición cuando el actor no sabe contra cuál autoridad debe dirigir su demanda de amparo.

 

Actor: Carlos Julio Rincón Rincón

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a la revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá en el trámite del proceso de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS.

 

El ciudadano Carlos Julio Rincón Rincón se encuentra privado de su libertad en la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá, donde purga condena por homicidio.

 

Rincón Rincón consultó al médico adscrito a ese penal, “por presentar secuelas posteriores a múltiples heridas por arma de fuego, por lo que fue intervenido al parecer en un centro hospitalario de otra ciudad ajena a Chiquinquirá, hace varios años, presentaba dolor en base de hemitórax izquierdo con cicatriz de unos 5 por 2 cmts., aproximadamente en dicha región dorsal que al palpar se apreciaba masa blanda, al parecer ocasionada por orificio de salida...” (folio 11).

 

El actor fue remitido a un especialista, a fin de que éste evaluara su lesión y recomendara el tratamiento que se debía aplicar; en concepto del cirujano, este paciente requiere de una intervención quirúrgica destinada a colocarle una maya, para corregir así la cicatrización defectuosa que le ocasiona dolor.

 

Sin embargo, la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá no cuenta con un especialista que pueda intervenir a Rincón Rincón, ni con presupuesto para contratarlo, razón por la cual el Director de la misma manifestó al actor que debía esperar a ser trasladado a Santafé de Bogotá, tal y como procedería a solicitarlo.

 

2. DEMANDA.

 

 

El 29 de julio del presente año, el actor dirigió una solicitud de tutela incompleta, al Juez 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien lo citó y escuchó, el 2 de agosto siguiente, a fin de completar la información requerida para proceder con el trámite del proceso. En esa ocasión, el demandante insistió en culpar al Director de la cárcel por la demora de su traslado a Bogotá, y la consiguiente falta de atención quirúrgica. El dolor que sufre, según él, le impide dormir, y sus quejas molestan el sueño de los vecinos de celda.

 

 

3. FALLO DE INSTANCIA.

 

 

Lo profirió el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá el 13 de agosto de 1996, y a través de él negó la tutela solicitada, luégo de considerar que:

 

a) sí está comprometido el derecho a la vida del actor;

 

b) el Director de la Cárcel del Circuito actuó diligentemente, puesto que solicitó repetidamente el traslado del actor; y si ese traslado no se ha producido, no es el demandado el responsable de la tardanza; y

 

c) el INPEC atraviesa una situación complicada por la falta de recursos, la sobrepoblación de las prisiones, los intentos masivos de fuga, etc., razón por la cuál los traslados desde provincia no son prioritarios;

 

A pesar de que negó el amparo tras encontrar vulnerado el derecho a la vida, el Juez solicitó al Director de la cárcel reiterar la solicitud de traslado del actor.

 

Este fallo no fue impugnado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. COMPETENCIA.

 

La Corte constitucional es competente para revisar el fallo proferido en la única instancia de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia respectiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el reglamento interno, y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Nueve el 23 de septiembre de 1996 (folio 26).

 

 

2. DERECHOS DE LOS DETENIDOS.

 

Todas las personas que habitan el territorio nacional gozan de los derechos consagrados en la Carta Política, como se desprende del principio de “la primacía de los derechos inalienables de la persona”, consagrado en el artículo 5 del Estatuto Superior. Los particulares y funcionarios sólo responderán ante las autoridades por las causas establecidas en el artículo 6 de la Carta Política, y “toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente...” (C.P. art. 28).

 

Tanto para la expedición del mandamiento escrito al que se ha hecho alusión, como para todas las actuaciones judiciales de la investigación y juicio, rige el debido proceso (C.P. art. 29), que también deberá respetarse en todas las actuaciones administrativas relacionadas con la ejecución de la pena. La presunción de inocencia y el principio de favorabilidad de la ley penal, obligan a que la intervención del Estado en la vida del sindicado durante la investigación, y las restricciones que ella implica para el libre ejercicio de algunos de sus derechos constitucionales, deban ser las mínimas posibles.

 

Al determinar la pena que alguien debe purgar como consecuencia del delito en que incurrió, el juez penal debe dosificar tanto la principal como la accesoria, dentro de los extremos legales, puesto que, “...como una pena extendida más allá del límite señalado por las leyes contiene en sí la pena justa más otra pena adicional, se sigue que ningún magistrado, bajo pretexto de celo o de bien público, puede aumentar la pena establecida contra un ciudadano delincuente” [1]

 

Ahora bien: en el ordenamiento colombiano, el delincuente no es concebido y sancionado como alquien que se ubicó, por efecto de su actuar ilegítimo, por fuera del acuerdo político fundamental y, por tanto, debe ser reprimido como si fuera un agresor externo y desconocido. En lugar de ello, el vínculo de la nacionalidad lo mantiene unido al Estado a pesar de su transgresión, está prohibida la extradición de nacionales, la pena no es sólo concebida como castigo sino que pretende ser también un tratamiento resocializador, la persona que purga su pena tiene derecho a la rehabilitación, y la ley estableció una categoría especial de jueces, los de ejecución de penas, encargados de velar porque se ejecute el tratamiento resocializador, y no se aplique al reo castigo mayor al considerado justo por el fallador del conocimiento.

 

Si el juez penal no puede imponer pena más gravosa que la máxima consagrada en la ley, si debe limitarse a restringir y suspender sólo aquellos derechos que la ley autoriza afectar con la condena, y si debe hacerlo únicamente en cuanto sea necesario para lograr la rehabilitación del transgresor y la protección de los demás asociados, menos puede incurrir en tales extremos el órgano encargado de administrar las prisiones, pues éste, instituído para ejecutar las órdenes de los jueces, es incompetente para modificar las sentencias de éstos y, con mayor razón, las leyes a las cuales están sometidas esas providencias.

 

Así, es claro que, salvo por la libertad física y los demás derechos constitucionales que el juez penal expresamente restrinja o suspenda al dictar sentencia, el condenado conserva la titularidad de los demás derechos consagrados en la Carta Política, y algunos de ellos adquieren especial relevancia en la prisión, por la subordinación del preso a sus carceleros y por la relativa indefensión en que se encuentra; por ejemplo, el juez de tutela ha de prestar especial atención a lo establecido en el artículo 12 de la Constitución: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

 

Pero, las obligaciones del Estado para con el prisionero no se agotan en el acatamiento de esta norma que, básicamente, impone a las autoridades carcelarias el deber de abstenerse de vejar al detenido; esas autoridades tienen a la persona privada de libertad bajo su guarda, y parte del contenido del derecho en comento está referido al cuidado de la salud del reo y a la debida protección de su integridad física, tanto para garantizar su comparecencia ante las autoridades, como para conservarlo y restituírlo a la sociedad en las condiciones físicas que la dignidad humana reclama.

 

En el caso que ocupa a la Sala, es claro que Carlos Julio Rincón Rincón requiere de una intervención quirúrgica para corregir la cicatrización defectuosa -y dolorosa- de unas lesiones padecidas hace varios años. También lo es, que si en una prisión del Distrito Capital le pueden practicar la operación requerida, él tiene derecho a pedir que se le traslade allí y, cuando menos, a que la autoridad competente para decidir sobre su traslado resuelva su solicitud. Como el INPEC no dió tal respuesta al actor, a pesar de la insistencia del Director, procede tutelar el derecho de petición del actor y, en consecuencia, revocar la decisión de instancia.

 

 

3. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO EL INTERNO NO SABE CUÁL ES LA AUTORIDAD QUE SE LO ESTÁ VULNERANDO.

 

En el caso bajo revisión, Rincón Rincón dirigió su acción en contra del Director de la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá, por ser éste el representante del órgano que presuntamente violó los derechos fundamentales del actor, al no concederle el traslado para uno de los centros carcelarios en los que sí se dispone de la atención médica que él requiere. Al hacerlo, el demandante obró de acuerdo con el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, puesto que fue a ese funcionario a quien solicitó el cambio de prisión.

 

Sin embargo, el demandado fue citado a declarar durante el trámite del proceso, y adujo haber sido diligente en la atención de las necesidades del interno; para probarlo, exhibió la hoja de vida de éste, y “el Juzgado deja constancia de que en la carpeta de hoja de vida que se coloca a la vista, aparecen las siguientes solicitudes de traslado: una del 1° de febrero de 1996, otra del 16 de mayo de 1996, oficio enviado el 24 de abril insistiendo en el traslado y una última del 30 de julio en donde se hace la misma solicitud...” (folio 8).

 

La anterior verificación bastó al Juez 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá para concluir que la actuación del demandado fue legítima, que éste fue diligente en la atención de las necesidades del interno, y que fue el INPEC, instituto del cual depende el demandado, el responsable por la demora en el traslado del actor. Pero, sin que conste en el expediente que haya solicitado o recibido informe alguno del instituto penitenciario, el fallador de instancia afirmó la existencia de una serie de razones -falta de recursos, sobrepoblación carcelaria, intentos de fuga, etc.-, que a su juicio, explicarían la desatención de la repetida solicitud de traslado. Lo anterior bastó al juez a-quo para negar el amparo solicitado.

 

Al respecto debe señalarse que las repetidas solicitudes del Director, y las supuestas razones del INPEC para no resolver debidamente la petición de traslado acreditan, más no justifican, la violación del derecho de petición del actor. Por tanto, se revocará la decisión de instancia, y se tutelarán los derechos del demandante a la salud y de petición, pues la sentencia que negó su amparo fue adoptada ignorando el mandato expreso de la ley.

 

Efectivamente, el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a las personas contra quienes se dirige la acción de tutela, estableció: “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por su superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”.

 

El juez de instancia encontró que el demandado actuó en cumplimiento del reglamento interno del INPEC, y negó la tutela, en lugar de dar aplicación al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y entender la demanda como si hubiese sido interpuesta en contra del Director de la cárcel y su superior. Al obrar de tal manera, el fallador ignoró que el derecho de petición (C.P. art. 23) fué ejercido repetidamente por el actor y tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades el órgano competente del INPEC hubiera resuelto la solicitud o expresado por escrito el término en que lo haría, por lo que el derecho de petición del actor viene siendo violado, y el juez competente para restablecer su eficacia, negó la tutela y se contentó con solicitar que se insistiera en la petición, aceptando que la violación se prolongara indefinidamente.

 

En lugar de esa decisión del a-quo, esta Sala acata lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, entiende que la acción está dirigida contra el Director y su superior, y que procede ordenar al Director del INPEC que de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de traslado de Rincón Rincón, a fin de restablecer la eficacia de sus derechos a la salud y de petición.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) el 13 de agosto de 1996 y, en su lugar, TUTELAR los derechos de petición y a la salud de Carlos Julio Rincón Rincón.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de traslado de Carlos Julio Rincón Rincón.

 

Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Beccaria, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Santafé de Bogotá, Nódier Agudelo B. ed., 1992. pp. 12