C-144-97


Sentencia C-144/97

Sentencia C-144/97

 

SUSCRIPCION DE TRATADO-Confirmación presidencial

 

Colombia no suscribió el tratado bajo revisión. Sin embargo, el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.

 

SEGUNDO PROTOCOLO DEL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS PARA ABOLIR PENA DE MUERTE-Sentido y especificidad/PENA DE MUERTE-Erradicación/TRATADO INTERNACIONAL-No admisión de denuncia

 

El protocolo es así una continuación de un movimiento internacional, doctrinario y jurídico, que durante muchos años ha propugnado por la abolición de las ejecuciones, por cuanto se considera que es contradictorio que un mundo que hace de la dignidad humana y los derechos de la persona la base de la paz mundial y la convivencia pacífica entre los pueblos admita que los Estados sigan aplicando la pena capital. Igualmente esos movimientos abolicionistas, han también señalado que es incoherente que la Declaración Universal prohiba la tortura y las penas crueles e inhumanas, y sin embargo algunos Estados que han suscrito esa declaración admitan las ejecuciones. Es el primer tratado cuyo objetivo único y específico es abolir la pena capital. De esa manera, el presente  protocolo puede ser considerado la culminación humanista de un proceso progresivo e irreversible, en virtud del cual se pretende crear el mayor consenso político y jurídico a fin de impedir la continuación o el restablecimiento de esta cruel sanción incompatible con la dignidad humana. El tratado que se incorpora a nuestra legislación, tiene la particular importancia de actualizar y vigorizar el compromiso de la comunidad internacional en la abolición definitiva de la pena de muerte. En efecto, debe notarse que el presente tratado no admite denuncia, por lo cual debe entenderse que los Estados parte del presente Protocolo se comprometen de manera definitiva e irrevocable a erradicar la pena capital.

 

PENA DE MUERTE-Abandono del retribucionismo rígido

 

El retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena.

 

DERECHO PENAL-Función/PENA EN ESTADO DE DERECHO-Objetivo de prevención general

 

La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones".

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena/PENAS-Resocialización del condenado

 

Se olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función  de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.

 

PENA DE MUERTE-Prohibición constitucional

 

La pena de muerte es incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos de la persona, como el colombiano, pues en ese tipo de ordenamiento jurídico el derecho penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder punitivo. La pena debe ser el resultado de la aplicación del derecho penal como ultima ratio y como tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte es una pena que desconoce la condición de persona del sancionado y destruye la propia credibilidad del Estado, pues la condena sólo se reconoce como ejercicio legítimo de la coacción estatal cuando se ejerce con el máximo grado de garantías individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente. En ese orden de ideas, el objetivo del presente Protocolo coincide plenamente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento constitucional, a tal punto que la ratificación del presente tratado que prohibe la pena de muerte extiende la especial protección de que goza el derecho a la vida en la Constitución, ya que todo el sistema jurídico se centra alrededor de este presupuesto. Nuestro país puede entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir integralmente la pena capital.  La Corte resalta ese temprano compromiso jurídico de Colombia con el respeto a la vida, aun cuando no puede sino deplorar que la consagración constitucional y la adquisición de compromisos internacionales en este campo no hayan tenido la incidencia práctica que debieran, como lo demuestra la alarmante extensión de los atentados contra la vida en el país. Por ello esta Corporación considera que un mayor compromiso real con la vida es una de las tareas esenciales de las autoridades y de la sociedad para una realización efectiva de los valores constitucionales en la vida cotidiana de los colombianos.

 

Referencia: Expediente L.A.T.-084

 

Revisión constitucional del “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 y de la Ley 297 del 17 de julio de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.

 

Temas:

Pena de muerte, inviolabilidad de la vida y dignidad humana.

Función de la pena y límites del poder punitivo del Estado en el Estado social de derecho.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989",  proceso que fue radicado con el número L.A.T.-084. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

"LEY Nº 297  17 JULIO DE 1996

POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Visto el texto del “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte

 

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

 

Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,

 

Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobado el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,

 

Observando que el artículo 6º del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,

 

Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte  deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,

 

Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,

 

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1

 

1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.

 

2. Cada uno de los Estados adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.

 

ARTICULO 2

 

1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar sometido en tiempo de guerra.

 

2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario general de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.

 

3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario general de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio

 

ARTICULO 3

 

Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

ARTÍCULO 4

 

Respecto de los Estados Partes en el pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

 

ARTICULO 5

 

Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

 

ARTÍCULO 6

 

1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.

 

2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del Presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto.

 

ARTÍCULO 7

 

1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.

 

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de la Naciones Unidas.

 

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

 

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

 

ARTÍCULO 8

 

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

 

ARTÍCULO 9

 

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes competentes de los Estados federales, sin limitación o excepción alguna.

 

ARTICULO 10

 

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

 

a) las reservas, comunicaciones, notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del presente Protocolo;

 

b) las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;

 

c) las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a los dispuesto el artículo 7 del presente Protocolo;

 

d) la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.

 

ARTÍCULO 11

 

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

 

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

 

EL SUSCRITO DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del texto certificado del  “SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTA FE DE BOGOTA, D.

 

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Apruébase el “SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.

 

ARTICULO 2º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3º: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE  DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

JULIO CESAR GUERRA TULENA

 

EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 17 julio de 1996

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA

 

III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

 

3.1.     Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El ciudadano Assad José Jater Peña, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.  Según su criterio, la suscripción del tratado que se revisa es una muestra inequívoca de que nuestro Estado está comprometido con el respeto y defensa de los derechos humanos, lo cual se encuentra ligado con el reconocimiento de la globalización de los conflictos y la aceptación de que los derechos humanos no son un asunto exclusivo del orden interno, sino que interesan a la comunidad internacional.

 

Así pues, para el interviniente la adhesión de Colombia al Protocolo en revisión implica el fortalecimiento de su papel de defensor de la vida, con lo cual se busca desarrollar los artículos 1º, 11, 85, 93 y 226 de la Constitución y numerosos Convenios Internacionales.

 

3.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.  El interviniente comienza por aclarar que la ley que se revisa se tramitó de conformidad con los artículos 154, 157, 158, 160 y 162 de la Constitución Política y con las disposiciones contenidas en la Ley 5a. de 1992.

 

Luego, el ciudadano afirma que a partir de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la Ley 74 de 1968, que en el artículo 6º dispuso la abolición de la pena de muerte, nuestro sistema jurídico mantiene su posición de defensa del "principio del derecho a la vida" como inalienable e inviolable.  Es por ello que la Constitución de 1991 reitera la vigencia del derecho a la vida, pues estructura el sistema de derechos y garantías en la prevalencia de este derecho dentro del contexto de la dignidad humana, lo cual se hace evidente en los artículos 2º y 11 de la Carta. 

 

Finalmente, el interviniente afirma que ni el Constituyente ni el Legislador podrán volver a instaurar la pena de muerte no sólo en virtud de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales que haya firmado Colombia, sino porque han "considerado que es una sanción inaceptable contra la dignidad humana, que atenta contra un régimen de vigencia y de lucha por el respeto de los derechos humanos."

 

IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

 

El Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, en su concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el tratado bajo revisión así como su ley aprobatoria, pues luego de un análisis formal y material de las disposiciones concluye que se encuentran conforme a la Carta.

 

La Vista Fiscal llama la atención del objetivo propuesto en el instrumento en revisión, puesto que aquel consulta la tradición jurídica colombiana en lo que hace referencia al respeto por los derechos humanos, y básicamente a la vida como valor jurídico supremo, como bien jurídico por excelencia y como derecho fundamental inviolable, lo cual sumado a la orientación del derecho penal de la resocialización del delincuente, descarta la pena máxima como criterio para defender el orden jurídico amenazado por la comisión de delitos que se consideran atroces. 

 

Para el Ministerio Público, la decisión gubernamental y legal de suscribir o adherir a los principales tratados internacionales en los cuales se proscribe la pena de muerte como conducta punitiva-estatal, se observa en el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Ley 74 de 1968, y en el artículo 4-3 del Pacto de San José de Costa Rica de 1969, toda vez que estas normas plantean la obligación del Estado Colombiano de respetar la vida de sus ciudadanos en todas las circunstancias.  Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta, las disposiciones que rechazan la pena de muerte tienen fuerza vinculante y prevalecen en el orden interno.

 

Por lo anterior, el Procurador General (E) concluye que "la nueva Carta Política, no sólo deja en claro que para el Constituyente de 1991 la vida es el más preciado de los derechos, sino que avala en forma plena la conformidad de la aprobación del Protocolo en estudio con nuestra Norma Superior."

 

V- FUNDAMENTO JURÍDICO

 

Competencia

 

1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los proyectos de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Tal es el caso del “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989 y de su Ley aprobatoria 297 del 17 de julio de 1996.  Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado.

 

Examen formal de la suscripción del tratado y la aprobación de la Ley 297 del 17 de julio de 1996

 

2- Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 172), Colombia no suscribió el tratado bajo revisión, el cual fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios 8 y 173) que el 15 de septiembre de 1995 el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”.

 

3- El trámite del proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar en el Senado de la República, pues se trata de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP).  Posteriormente, en la continuación del trámite debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:

 

- Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de iniciar el curso en la comisión respectiva.

 

- Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de haberse discutido y aprobado las ponencias respectivas, teniendo en cuenta los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución.

 

- Observar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de la Constitución, de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y de quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. 

 

- Por último, haber obtenido la sanción gubernamental.

 

Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.

 

Pues bien, dentro del expediente legislativo se observa que el día 1º de septiembre de 1995, el Ejecutivo presentó al Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García Peña el proyecto de ley Nº 82 de 1995 por la cual se aprueba el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989”.  El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1º de septiembre de 1995 y se repartió a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[1].  La ponencia para primer debate se publicó el 30 de octubre de 1995[2], la cual se aprobó el 8 de noviembre de 1995 por 13 Senadores[3].  Luego, se presentó la ponencia para segundo debate en el Senado y se publicó[4] correctamente.  La ponencia fue aprobada por unanimidad por 98 asistentes en la Plenaria del Senado de la República el 14 de diciembre de 1995[5].  Posteriormente, el proyecto se envió a la Cámara de Representantes en donde se radicó con el número 249/95 y, luego se publicó la ponencia para primer debate[6], y fue aprobada en primer debate por unanimidad por 16 representantes de la Comisión Segunda el 13 de junio de 1996[7].  Más tarde, se publicó la ponencia para segundo debate[8] y el proyecto se aprobó por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 19 de junio de 1996 con la asistencia de 148 Representantes[9].  Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 297 del 17 de julio de 1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 8).   La Ley fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión mediante oficio 5300 de julio 26 de 1996, el cual efectivamente se recibió el 30 de julio del año en curso. (folio 1)

 

Como puede observarse, el Gobierno no cumplió con el término constitucional de 6 días previsto en el artículo 241-10, dentro del cual debe remitir las leyes aprobatorias de tratado a esta Corporación.  Sin embargo, la Corte como en varias oportunidades lo ha dicho[10], considera que la omisión anotada no configura un vicio de forma que afecte la constitucionalidad de la ley, sino que es una irregularidad externa que compromete la responsabilidad del Gobierno porque entorpece la función de guarda de la supremacía de la Constitución que la Constitución encomendó a esta Corporación.  Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia, se advertirá al Gobierno sobre la necesidad del cumplimiento oportuno del deber constitucional en mención.

 

En consecuencia, la Corte encuentra que el trámite y aprobación de la ley en revisión se surtió de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, por lo tanto no hay lugar a declarar inconstitucionalidad por vicios de forma.

 

El sentido y la especificidad del Protocolo: la erradicación de la pena de muerte.

 

4.  El preámbulo, el título y el artículo 1º establecen con claridad la finalidad del presente convenio, a saber, la erradicación de la pena de muerte como forma de coacción estatal, pues se considera que su abolición es una consecuencia natural del respeto a la dignidad humana y a la inviolabilidad de la vida humana, valores indisolublemente ligados a la idea de derechos humanos.  En efecto, si los tratados de derechos humanos y gran parte de las constituciones contemporáneas consagran la vida y la dignidad humanas como los valores fundantes del ordenamiento jurídico, ¿no es ello incompatible con que los Estados causen la muerte, en forma premeditada y fría, a un ser humano?. Porque no otra cosa es la pena de muerte. En ese orden de  ideas, si las personas se consideran un fin en sí mismo, y la vida no es propiedad ni del Estado ni de la sociedad -como se desprende del reconocimiento de la dignidad humana y de la inviolabilidad de la vida- entonces la proscripción de la pena de muerte parece un claro desarrollo de tales principios que sustentan la juridicidad en el mundo contemporáneo.

 

El protocolo es así una continuación de un movimiento internacional, doctrinario y jurídico, que durante muchos años ha propugnado por la abolición de las ejecuciones, por cuanto se considera que es contradictorio que un mundo que hace de la dignidad humana y los derechos de la persona la base de la paz mundial y la convivencia pacífica entre los pueblos -tal y como lo proclama el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos- admita que los Estados sigan aplicando la pena capital. Igualmente esos movimientos abolicionistas, que encuentran su expresión en el protocolo bajo revisión, han también señalado que es incoherente que la Declaración Universal prohiba la tortura y las penas crueles e inhumanas (art. 5º), y sin embargo algunos Estados que han suscrito esa declaración admitan las ejecuciones,  pues "si el colgar a una mujer de los brazos hasta que sufra dolores insoportables se condena justamente como tortura, ¿cómo calificar el colgarla por el cuello hasta que muera? Si el que se apliquen 100 voltios de electricidad a las partes más sensibles del cuerpo provoca repugnancia, ¿cuál es la reacción adecuada ante la aplicación de 200 voltios a su cuerpo para matarlo?[11]"

 

La crueldad de la pena de muerte y su incompatibilidad con los valores proclamados por la Declaración Universal de Derechos Humanos explican entonces que diversos instrumentos internacionales, la mayoría de los cuales ya fueron adoptados por nuestro país, hayan intentado abolir esta sanción. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º dispone que "en los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos".  Igualmente, los artículos 100 y 101 del Convenio de Ginebra III, los artículos 68 y 75 del Convenio de Ginebra IV, aprobados por la Ley 5a de 1960, dispusieron una serie de garantías procesales para la imposición de la pena capital de prisioneros de guerra y de civiles en tiempo de guerra.  En el mismo sentido, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, establece que "no se impondrá la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad".  También, el artículo 76-3 del Protocolo I que debe procurarse evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres embarazadas o madres de niños de corta edad, o menores de 18 años.  Y, el numeral 4º del artículo 6º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), que fue aprobado por Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, reitera lo expuesto. En forma aún más clara, el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado por Ley 16 de 1972, consagra no sólo numerosas garantías para reducir la aplicación de la pena de muerte sino que establece perentoriamente que "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la hayan abolido".

 

5- La Corte se pregunta entonces: si existen varios instrumentos internacionales que pretenden reducir el número de muertes como consecuencia de sanciones estatales, ¿qué innovación consagra el texto en revisión?.  Para responder a ese interrogante basta con cotejar las normas para comprender que el Protocolo sub examine no se dirige a rodear de condiciones rigurosas y excepcionales la imposición de la pena de muerte, o impedir su restablecimiento, pues es el primer tratado cuyo objetivo único y específico es abolir la pena capital. De esa manera, el presente  protocolo puede ser considerado la culminación humanista de un proceso progresivo e irreversible, en virtud del cual se pretende crear el mayor consenso político y jurídico a fin de impedir la continuación o el restablecimiento de esta cruel sanción incompatible con la dignidad humana. En consecuencia, el tratado que se incorpora a nuestra legislación, si bien reitera los propósitos de otros instrumentos internacionales, tiene la particular importancia de actualizar y vigorizar el compromiso de la comunidad internacional en la abolición definitiva de la pena de muerte. En efecto, debe notarse que el presente tratado no admite denuncia, por lo cual, conforme lo señala el artículo 56 de la Convención de Viena sobre los tratados, debe entenderse que los Estados parte del presente Protocolo se comprometen de manera definitiva e irrevocable a erradicar la pena capital.

 

Pena de muerte, función de la pena y límites del poder punitivo en el Estado social de derecho.

 

6- Este consenso internacional en torno a la abolición de la pena de muerte está ligado no sólo a la crueldad de esta sanción estatal sino también a la crisis general de los fundamentos con los cuales se la justificaba en el pasado.

 

Así, en primer término, se ha solido invocar un argumento retribucionista, según el cual el derecho penal debe imponer al infractor un castigo equivalente al mal que causa.  Por consiguiente, la pena de muerte es justa, pues quien mate debe aceptar la muerte, tal y como lo señala Rousseau, quien argumenta que una cláusula implícita del Contrato Social es que "para no ser víctimas de un asesino, aceptamos morir si nos convertimos en uno de ellos"[12]. Sin embargo esa concepción retributiva, admitida en su versión pura y simple, equivale a la negación de la idea misma de los derechos humanos y del constitucionalismo, pues elimina todo límite al poder punitivo estatal. Así, si una persona tortura entonces ¿debe el Estado torturarla?, si mutila a sus conciudadanos ¿debe el Estado mutilarlo?. Conviene pues recordar que los derechos de las personas nacieron precisamente como limitaciones al Estado, por lo cual su consagración prohíbe la utilización de determinados medios para alcanzar objetivos de interés general. Por eso Rousseau, para defender la pena capital, excluye al delincuente del Pacto Social, ya que, según su criterio, quien infringe la ley se convierte en un traidor que pone en peligro al Estado, el cual tiene entonces el pleno derecho de eliminarlo como enemigo. El juicio no es entonces la carta de derechos del ciudadano -como lo establece la filosofía de los derechos humanos- sino "la prueba y la declaración de que (el delincuente) ha roto el pacto social, y por consiguiente ya no es miembro del Estado". En cambio, conforme a los derechos humanos,  no sólo hay medios inaceptables sino que aun el delincuente hace parte del pacto social, y por ende tiene garantías inalienables. 

 

De otro lado, la justificación retribucionista es autocontradictoria pues desconoce la rigidez de la pena de muerte -toda vez que no puede ser gravada, ni condicionada, ni dividida- con lo cual difícilmente se puede lograr una proporcionalidad entre pena y delito, que es precisamente el fundamento del retribucionismo. Además, la posibilidad del error judicial irrepara­ble afecta esta perspectiva retribucionista, y en general constituye una de las razones más poderosas para abolir la pena capital pues, contrariamente a toda idea de justicia, se pueden imponer sanciones irrreversibles y crueles a inocentes. Así, en 1987 un estudio concluyó que en lo que va corrido en este siglo, y sólo en Estados Unidos, habían sido ejecutadas al menos 23 personas inocentes[13].  Igualmente, a comienzos de los años sesenta, el Ministerio Federal de Justicia alemán señaló que en  ese país, entre 1893 y 1953, se habían pronunciado 27 condenas capitales en las cuales se había establecido o se presumía un error judicial. Tres de ellas fueron ejecutadas[14].

 

Como vemos, el retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones[15], la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones"[16].  En ese orden de ideas, también se han invocado argumentos de prevención general para justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanción tan drástica tendría sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe ningún estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no se ha podido establecer una relación significativa entre la pena de muerte y los índices de delincuencia. Su aplicación no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolición no se ha traducido por aumentos de esos delitos. Es más, en algunos casos, la relación parece ser la inversa a la prevista. Por ejemplo en países como Canadá, Alemania o Italia, el índice de homicidios disminuyó cuando se abolió la pena de muerte para ese delito[17]. No deja de ser pues sorprendente que esta sanción drástica se haya justificado o se justifique con base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han logrado demostrarse.

 

Finalmente se ha recurrido a consideraciones de prevención especial negativa para defender la pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin embargo ese razonamiento es lógicamente discutible, pues no sólo presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanción quienes van a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que además desconoce que  existen medidas alternativas de rehabilitación. Además, y más grave aún, se olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función  de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales). En ese orden de ideas sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.  Sobre la función de la ejecución de la pena en el Estado Social de Derecho, esta Corte Constitucional ha dicho:

 

 La  función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1º), sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo.  Adquiere así pleno sentido  la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la  función resocializadora como fin del sistema penal. [18]

 

La prohibición de la pena de muerte en la Constitución.

 

7- La pena de muerte es entonces incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos de la persona (CP arts 1º y 5º), como el colombiano, pues en ese tipo de ordenamiento jurídico el derecho penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder punitivo. La pena debe ser el resultado de la aplicación del derecho penal como ultima ratio y como tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte es una pena que desconoce la condición de persona del sancionado y destruye la propia credibilidad del Estado, pues la condena sólo se reconoce como ejercicio legítimo de la coacción estatal cuando se ejerce con el máximo grado de garantías individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente.  En efecto, los derechos humanos implican que existen medios -como la tortura o la pena de muerte- que nunca pueden ser utilizados para defender el ordenamiento jurídico, por cuanto su utilización viola precisamente aquellos valores que hacen digno de defensa el ordenamiento.

 

En ese orden de ideas, el objetivo del presente Protocolo coincide plenamente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento constitucional, a tal punto que la ratificación del presente tratado que prohibe la pena de muerte extiende la especial protección de que goza el derecho a la vida en la Constitución, ya que todo el sistema jurídico se centra alrededor de este presupuesto. El Preámbulo establece la necesidad de asegurar la vida del pueblo de Colombia, el artículo 2º determina como fin esencial del Estado la defensa de la vida, el artículo 11 consagra el derecho a la vida como inviolable, y como consecuencia de ello, proscribe expresamente la pena de muerte.  En estas circunstancias, la defensa de la vida que consagran el presente protocolo y la Constitución predeterminan la acción legislativa.  En otras palabras, pese a que la Constitución otorga al Legislador la facultad de regular, con amplio margen, las conductas socialmente reprochables, la propia Carta señala una serie de instrumentos referidos a ámbitos concretos que delimitan la acción estatal,  como es el caso de la prohibición de la pena de muerte, la cual se constituye en un límite para la acción legislativa.

 

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que armoniza totalmente con la Carta el artículo 1º, que establece la obligación central del convenio, pues prohibe las ejecuciones y señala que los Estados tomarán las medidas necesarias para abolir la pena de muerte. En ese mismo orden de ideas, es exequible el artículo 6º que señala que  la prohibición de la pena de muerte no podrá ser suspendida durante los estados de excepción, ya que se trata de una natural consecuencia de la absoluta prohibición constitucional de este tipo de sanción (CP art. 12). 

 

8-  El artículo 2º del Protocolo admite la reserva en caso de existir una condena por un delito grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra, norma que es inaplicable en el caso colombiano, debido a que la Constitución prohíbe la pena de muerte en forma absoluta (CP art. 12). Sin embargo, no por ello el artículo es inconstitucional, ya que simplemente consagra una facultad pero no una obligación para los Estados, pues esa posibilidad de formular reserva  fue establecida para aquellas naciones que aún admiten en su ordenamiento la pena capital. La Corte declarará entonces constitucional esa disposición, en el entendido de que es una facultad que no podrá ser ejercida por el jefe de Estado colombiano debido a la perentoria prohibición constitucional. 

 

Es más, en el caso colombiano, no es posible formular esa reserva pues nuestro país vulneraría compromisos internacionales vigentes. En efecto,  la abolición de la pena capital es ya una tradición casi centenaria de nuestro constitucionalismo, ya que la prohibición proviene de la reforma constitucional de 1910. Ese compromiso con la vida del ordenamiento jurídico colombiano ha sido reiterado durante todas estas décadas, no sólo porque la prohibición constitucional se ha mantenido sino, además, por cuanto Colombia ha ratificado convenios internacionales  en la materia, en especial, la Convención Interamericana, en virtud de la cual el país se obligó a no restaurar la pena de muerte en ningún caso. En ese orden de ideas, el presente tratado no hace sino reafirmar ese compromiso con la inviolabilidad de la vida y la dignidad de las personas de parte del ordenamiento jurídico colombiano.  Por lo tanto la Corte considera que, conforme lo señala uno de los intervinientes, en Colombia no podrá volver a instaurarse la pena de muerte.

 

Nuestro país puede entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir integralmente la pena capital,  ya que no sólo en 1910 esa sanción estaba prevista en casi todos los países del mundo sino que incluso hoy en día sólo unos 35 países han excluido la pena de muerte para todo tipo de delitos[19].  La Corte resalta ese temprano compromiso jurídico de Colombia con el respeto a la vida, aun cuando no puede sino deplorar que la consagración constitucional y la adquisición de compromisos internacionales en este campo no hayan tenido la incidencia práctica que debieran, como lo demuestra la alarmante extensión de los atentados contra la vida en el país, en los cuáles se han visto involucrados incluso agentes oficiales. Por ello esta Corporación considera que un mayor compromiso real con la vida es una de las tareas esenciales de las autoridades y de la sociedad para una realización efectiva de los valores constitucionales en la vida cotidiana de los colombianos.

 

Mecanismos internacionales de protección.

 

9- Los artículos 3º a 6º desarrollan mecanismos internacionales de protección destinados a asegurar que los Estados  cumplan con la obligación contraída por medio del presente protocolo. Así, el artículo 3º señala que los Estados deberán incluir en sus informes al Comité de Derechos Humanos de la ONU las medidas que hayan adoptado para erradicar la pena de muerte. Igualmente, los artículos 4º y 5º  disponen que el mecanismo de quejas interestatales -previsto por el artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos- o de denuncias individuales -regulado por el primer Protocolo Facultativo- se aplicará también en relación con la pena de muerte a aquellos Estados que hayan admitido la competencia del Comité de Derechos Humanos -como es el caso de Colombia-, y no hagan  una declaración en sentido contrario en el momento de ratificar o adherir al presente convenio.

 

La Corte considera que esas disposiciones armonizan con la Carta pues, conforme a lo señalado en anterior decisión[20], esta Corporación no  encuentra ninguna objeción a la existencia de esos mecanismos internacionales de protección de los derechos de la persona, pues son idénticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constitución. Además, la propia Carta señala no sólo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, además precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro país, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP art. 9).  Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constitución o vulneran la soberanía colombiana; por el contrario, son una proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constitución. 

 

Disposiciones instrumentales del Protocolo

 

10- Los artículos 7º a 11 consagran reglas instrumentales para la adopción y ejecución de la Convención, como las relativas a la  firma, ratificación y adhesión (art. 7º),  su entrada en vigor (art. 8º), la aplicación de sus disposiciones a todas las partes competentes de los Estados federales (art. 9º), el papel del Secretario General de las Naciones Unidas como depositario, y la definición de los textos originales (arts 10 y 11). La Corte no encuentra ninguna objeción a esas disposiciones pues ellas armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9º).

 

La constitucionalidad de la Ley 297 de 1996.

 

11- La Corte Constitucional considera entonces que el presente Protocolo coincide con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por ello también será declarada exequible la  Ley 297 de 1996, ya que ésta aprueba el mencionado tratado (art. 1º) y señala que el convenio sólo obligará al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR EXEQUIBLES el "Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989", y la Ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.

 

Segundo: COMUNIQUESE al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

Tercero: ADVERTIR al Gobierno Nacional, que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias deben ser remitidos a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a su sanción.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                        CARLOS GAVIRIA DÍAZ    

                          Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO                    Magistrado                                                                Magistrado  

                                                         

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

                 Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                             VLADIMIRO NARANJO MESA              Magistrado                                                      Magistrado 

 

 

 

                                                          

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 268 del 1 de septiembre de 1995. Págs. 1 y ss..

[2] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 368 del 30 de octubre de 1995. Págs. 6 y ss..

[3]según consta en la certificación de noviembre 29 de 1996 expedida por Felipe Ortíz, Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República

[4]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 410 del 21 de noviembre de 1995. Págs. 4 y ss..

[5]Según acta 36 de la sesión ordinaria del 14 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, Año IV, No. 481 del 21 de diciembre de 1995

[6]Gaceta del Congreso, Año V, No. 207 del 31 de mayo de 1996. Págs. 6 y ss..

[7]Según constancia del Secretario General de la Comisión Segunda incorporada al presente expediente.

[8]Gaceta del Congreso, Año V, No. 246 del 19 de junio de 1996. Págs. 10 y ss..

[9] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de Representantes del 9 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Folio 11).

[10]Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-489 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-059 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11]Amnistía Internacional. Cuando es el Estado el que mata... Los derechos humanos frente a la pena de muerte. Londres: autor, 1989, pp 6 y 7.

[12] Cf Jean  Jacques Rousseau. Du Contrat Social. Libro 2, capítulo V.

[13]Citado por Amnistía Internacional. Loc- cit, p 13.

[14]Citado por Marino Barbero Santos. Pena de muerte. Buenos Aires: Depalma, 1985, p 43.

[15]Ver, entre otras, las sentencias C-565/93 y C-262/96.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-565/93. MP Hernando Herrera Vergara.

[17]Amnistía Internacional. Loc-cit, p 28. Marino Barbero Santos. Loc-cit, pp 25 y ss.

[18]Sentencia C-261 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19]Cf Amnistía Internacional. Loc- cit, p 4.

[20]Ver sentencia C-408/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos 21 a 24.