C-323-97


Sentencia C-323/97

Sentencia C-323/97

 

TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

 

La Constitución de 1991 no ordenó al legislador seguir un trámite diferente al de las leyes ordinarias para efectos de la aprobación de los tratados internacionales, en consecuencia los mismos se incorporarán a la legislación interna a través de dichas leyes, por lo tanto dicho trámite deberá ajustarse a lo preceptuado en el artículo 157 superior, a saber: Que el proyecto se haya publicado oficialmente por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en las Comisiones Constitucionales respectivas. Haber sido aprobado en primer debate en la Comisión permanente correspondiente de cada  Cámara. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

 

ACUERDO COMERCIAL CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA-Objeto/INTERNACIONALIZACION DE LA ECONOMIA

 

El convenio comercial tiene como principal propósito el de fortalecer la cooperación comercial internacional entre las dos naciones, nació en virtud de la iniciativa del Gobierno de la República Checa, como consecuencia del proceso político de la división territorial que se produjo. En su contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a fomentar y estimular el comercio binacional dentro del contexto contemporáneo de la globalización de la economía mundial, consultando modernos principios constitucionales, defendidos y practicados por la política exterior colombiana, tendientes a insertar al Estado Colombiano dentro del nuevo orden internacional que se viene gestando desde la desaparición del bipolarismo y la era denominada de la guerra fría;  procura conducir al Estado a una ampliación de las relaciones internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de la Nación en esta región del mundo. El contenido del convenio se enmarca dentro de los propósitos contenidos en los artículos que ordenan al Estado promover, el primero, la internacionalización de la economía sobre la base de equidad, reciprocidad y convencionalidad y la integración económica del país con las demás naciones del planeta, propiciando un mercado regido por los principios de la internacionalización y la globalización de la economía mundial, con el objeto de establecer y fomentar mecanismos de cooperación específicos y eficaces. Este convenio permite revitalizar y agilizar al máximo el comercio entre  los dos países, sin que para ello el Estado Colombiano deba incurrir en costos fiscales.

 

ACUERDO INTERNACIONAL COMERCIAL-Pago de operaciones

 

Los pagos derivados de las operaciones de comercio exterior  desarrollados en el marco del Convenio se realizarán en moneda libremente convertible y conforme a los reglamentos cambiarios de cada país con lo cual se da aplicación al principio de  reciprocidad  y respeto a la soberanía nacional, encajando dentro del ordenamiento superior colombiano, y no contraviene ningún principio, valor, ni derecho fundamental.

 

 

 

Referencia:  Expediente LAT-095

 

Revisión de Constitucionalidad de la Ley 341 de 1996, de 27 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa”, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 2 de Mayo de 1995.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,   julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

I. ANTECEDENTES

 

El 14 de enero de 1997, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de una comunicación, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P. , fotocopia autenticada de la Ley 341 de 1996 de 27 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprobó el acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el día 2 de Mayo de 1995.

 

El día 3 de febrero de 1997, el Magistrado Sustanciador, luego de asumir la revisión de la Ley 341 de 1996 y del instrumento que la misma aprobó, ordenó la práctica de las siguientes diligencias. Solicitó a la Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General se procediera a la fijación en lista del negocio, y a practicar el traslado correspondiente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

 

Posteriormente por auto de fecha 28 de abril de 1997, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la certificación sobre competencia y representación para suscribir a nombre de la República de Colombia el Tratado correspondiente.

 

Una vez cumplidos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

II. EL TEXTO DEL INSTRUMENTO

 

LEY 341 DE 1996

 

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ‘APRUEBA EL ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA’, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 02 de mayo de 1995.

 

 

 

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto los textos del " ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA", suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 02 de mayo de 1995.

 

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, en adelante “Las Partes Contratantes”, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio, teniendo en cuenta sus obligaciones regionales e internacionales,

 

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO I

 

Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, en concordancia con los derechos y obligaciones contemplados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT -, así como con las cláusulas del presente Acuerdo, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.

 

ARTICULO II

 

Para el intercambio comercial, las personas naturales y jurídicas de las dos Partes formalizarán contratos con base en el presente Acuerdo, tomando como referencia los precios del mercado internacional.

 

ARTICULO III

 

Las Partes Contratantes concederán la autorización para exportaciones e importaciones exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para los siguientes artículos, siempre y cuando así lo permitan las disposiciones legales vigentes en cada país:

 

A)       Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;

 

B)       Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos substitutivos sean devueltos;

 

C)       Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;

 

D)       Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;

 

E)        Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.

 

ARTICULO IV

 

 

 Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, cada Parte Contratante concederá a los agentes económicos de la otra Parte, las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones, en concordancia con las disposiciones legales vigentes en cada país.

 

ARTICULO V

 

Las Partes Contratantes facilitarán el tránsito de mercancías a través de su territorio, de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos países y las normas del GATT.

 

ARTICULO VI

 

Cada Parte Contratante aplicará la cláusula de la Nación Más favorecida a buques de la otra Parte que naveguen con sus banderas en el transporte internacional de mercancías, en lo concerniente a cualquier asunto relativo a la navegación y al buque, al acceso y a la utilización de instalaciones portuarias.

 

La estipulación de este artículo no tendrá aplicación a los buques de Las Partes Contratantes que se dedican al cabotaje y a la pesca.

 

ARTICULO VII

 

Los pagos relativos a los intercambios de mercancías y servicios realizados entre los dos países, se efectuarán en divisas libremente convertibles.

 

ARTICULO VIII

 

Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el correcto cumplimiento del presente Acuerdo, impulsar el desarrollo de las relaciones comerciales, fortalecer el espíritu de cooperación y sostener consultas sobre temas específicos de carácter comercial de interés para las Partes.

 

La Comisión Mixta estará integrada por las autoridades representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en las ciudades de Praga y Santafé de Bogotá, en las fechas mutuamente acordadas.

 

Los ministerios que tienen a cargo las relaciones comerciales externas, se encargarán de la administración y coordinación del presente Acuerdo.

 

ARTICULO IX

 

Cada Parte Contratante podrá, por aviso escrito y transmitido por vía diplomática adecuada, presentar a la Parte una demanda de modificación o de revisión del presente Acuerdo.

 

El presente Acuerdo podrá ser modificado o complementado de común acuerdo entre Las Partes Contratantes.

 

ARTICULO X

 

Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Acuerdo serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.

 

ARTICULO XI

 

El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogable tácitamente por períodos de un (1) año, salvo que alguna de Las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término.

 

ARTICULO XII

 

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán también a los contratos concluidos durante su vigencia y realizados después de su expiración.

 

ARTICULO XIII

 

El presente Acuerdo deberá ser aprobado de conformidad con la legislación interna de ambos países y entrará en vigor el día que se reciba la última notificación que confirme su aprobación.

 

En cuanto a las relaciones entre la República de Colombia y la República Checa, el día de entrada en vigor del presente Acuerdo, cesará la validez del Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Checoslovaquia, firmado el 14 de julio de 1977.

 

Firmado en Santafé de Bogotá, a los dos (2) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) en dos ejemplares originales, uno en idioma español y otro en idioma checo, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA  POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA         REPUBLICA CHECA

 

 

 

 

III. ELCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador General de la Nación, rindió en término el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, y de su ley aprobatoria 341 de 1996, previa la verificación de lo requisitos anotados en los numerales 2.1 y 2.2 del concepto. La Vista Fiscal dividió en dos partes su opinión: el análisis formal y el análisis de fondo del instrumento.

 

A. Análisis formal

 

Luego de estudiar el trámite de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Comercial frente a los requisitos previstos por la Carta (art. 157, 158, 160 de la Constitución), señala el Ministerio Público que es necesario establecer los aspectos de representación y competencia por parte de Colombia en la celebración del Acuerdo, así como la verificación de la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda y en la Plenaria del H. Senado de la República, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de orden formal con las normas superiores.

 

 

B. Análisis Material

 

Señala el Ministerio Público, que el Convenio Comercial entre la República Checa y la República de Colombia, fue suscrito por iniciativa de la República Checa, en consideración a la pérdida de la vigencia del tratado celebrado entre el Gobierno Colombiano y la República de Checoslovaquia firmado el día 14 de julio de 1977 y aprobado mediante ley 3 de 1979, al consolidarse el proceso de división política administrativa de ese Estado en dos Repúblicas, la Checa y la de Eslovaquia en el año de 1992.

 

 

Estima la Vista Fiscal, que este tratado se ubica dentro de los instrumentos públicos que pueden coadyuvar a la efectividad de los principios constitucionales referente a la universalización de las relaciones internacionales de Colombia y a la ampliación de los procesos de integración económica. El Acuerdo se constituye en una herramienta eficaz de intercambio comercial entre ambas naciones, cuyo contenido técnico jurídico armoniza con las cláusulas generales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT y el respeto de la legislación interna en cada uno de los países signatarios del Convenio.

 

 

En opinión de la Procuraduría, dentro de los compromisos  adquiridos por las partes, se establece un conjunto de mecanismos modernos de comercio exterior para la exportación e importación de algunos productos exentos del pago de aranceles y de impuestos con el fin de promocionar su comercialización, así mismo de facilitar eventos comerciales como ferias y exposiciones, el tránsito de mercancía por el territorio de una de las partes y la aplicación de la cláusula de la Nación más favorecidas a buques de cualquiera de las partes que navegan con sus banderas en el transporte internacional de mercancías, excepto para naves de las partes que se dediquen al cabotaje y a la pesca. Para lograr los propósitos del instrumento se crea una comisión mixta integrada por autoridades de ambos países.  Por lo anterior solicita el Ministerio Público, de esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo Comercial y de su ley aprobatoria por no contrariar precepto superior alguno.

 

 

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

Primera. La Competencia y el objeto del control

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.

 

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia es posterior en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo, en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento  del instrumento internacional, el cual no puede suceder sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le permita al jefe del Estado efectuar el canje de notas[1].

 

Segunda. Examen  formal

 

 

A. Aspectos del control

 

En cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, recaen sobre la representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.[2]

En efecto, la Ley 341 de 27 de diciembre de 1996,  por medio de la cual se aprueba “el acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa”, fue remitido a esta Corporación, por parte de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 14 de enero de 1997, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10 del artículo 241 de la C.P.

 

De otra parte, de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Carta, el Presidente de la República, en su carácter de jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros estados o con entidades de derecho internacional tratados o convenios que se deberán someter a la aprobación del Congreso de la República, artículo 150-16 C.P.  Al respecto la Corte ha manifestado:

 

“El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes[3] o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él , todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

 

Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial.  (Sentencia C-477/92. M.P. Dr. José Gregorio  Hernández Galindo).

 

Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 5 de mayo de 1997, en el cual se lee: “Para la suscripción del acuerdo comercial entre le Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, el Gobierno Nacional le confirió plenos poderes al doctor Daniel Mazuera Gómez, Ministro de Comercio Exterior de la época. Se adjunta fotocopia del documento respectivo”.  En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena, ley 32 de 1985, el cual prevé 

 

 

”PARTE II

CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

Sección I

Celebración de los tratados

Artículo 7.  Plenos Poderes

1.  Para la adopción o la autenticación del texto de un Tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a.  Si se presentan los acuerdos - Plenos Poderes

“…..”

 

La Corte Constitucional no encuentra ningún reparo en lo concerniente a las facultades de quien comprometió al Estado Colombiano a través del tratado sujeto de revisión, pues el Ministro de Comercio Exterior de la época se encontraba plenamente revestido de facultades para celebrar y representar al Estado colombiano.

 

Igualmente obra en el expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores doctor Rodrigo Pardo García-Peña, al texto del acuerdo comercial, el día 18 de septiembre de 1995 (folio 427 del expediente) con lo cual se dá cumplimiento a todos los requisitos para la negociación y celebración del instrumento bajo examen.

 

B. El trámite legislativo

 

La Constitución de 1991 no ordenó al legislador seguir un trámite diferente al de las leyes ordinarias para efectos de la aprobación de los tratados internacionales,  en consecuencia los mismos se incorporarán a la legislación interna a través de dichas leyes, por lo tanto dicho trámite deberá ajustarse a lo preceptuado en el artículo 157 superior, a saber:

 

1. Que el proyecto se haya publicado oficialmente por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en las Comisiones Constitucionales respectivas.

 

Observa la Corte que el proyecto de ley aprobatoria del acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, distinguido con el número 272 de 1996 Senado y 352 de 1996 Cámara, fue publicado oficialmente por el Congreso de la República en las páginas 75 a 78 de la Gaceta número 162 del 7 de mayo de 1996 (folio 69 del expediente).

 

2. Haber sido aprobado en primer debate en la Comisión permanente correspondiente de cada  Cámara.

 

El proyecto de ley número 272/96 fue debatido en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República el día 5 de junio de 1996, dicha comisión lo aprobó por once (11) votos a favor y cero (0) en contra, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión, el día 30 de abril de 1996 (folio 422 del expediente). En Cámara de Representantes la discusión del proyecto 352/96, en primer debate se dió el día 29 de agosto de 1996, fecha en la cual fue aprobada, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación, el día 6 de febrero de 1997 (folio 191 del expediente).

 

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

 

El proyecto de Ley 272 de 1996 fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República, el día 18 de junio de 1996, según consta en certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación el día 30 de abril  de 1997 (folio 423 del expediente). La Plenaria de Cámara lo votó favorablemente el día 3 de diciembre de 1996, de acuerdo con la constancia expedida por su Secretario General el día 6 de febrero de 1997 (folio 189 del expediente).

 

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno

 

Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número 272/96 Senado y 352/96 Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la República el día 27 de Diciembre de 1996.

 

De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince (15) días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas a esta Corporación por las Secretarías Generales del H. Senado de la República y Cámara  de Representantes, respectivamente.

 

En conclusión, la ley 341 de 27 de diciembre de 1996, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

 

 

Tercera.    Examen material

 

 

Aspectos del Control

 

 

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, se ejerce comparando las disposiciones del texto del tratado internacional, en el caso sub examine del Acuerdo comercial que se revisa, y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquella se ajusta o no a la C.P.; dicho análisis se realiza con independencia de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al control constitucional, que se contrae a argumentaciones puramente jurídicas.

 

El convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, suscrito en Santafé de Bogotá, el día 2 de mayo de 1995, tiene como principal propósito el de fortalecer la cooperación comercial internacional entre las dos naciones, nació en virtud de la iniciativa del Gobierno de la República Checa, como consecuencia del proceso político de la división territorial que se produjo, en el año de 1992, en donde el Estado Checoslovaco se dividió en dos repúblicas, lo cual produjo la pérdida de la vigencia jurídica del tratado existente entre el Gobierno colombiano y la República de Checoslovaquia suscrito el día 14 de julio de 1977 y aprobado mediante Ley 3 de 1979.

 

 

El acuerdo comercial contiene 13 artículos y en su contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a fomentar y estimular el comercio binacional dentro del contexto contemporáneo de la globalización de la economía mundial, consultando modernos principios constitucionales, defendidos y practicados por la política exterior colombiana, tendientes a insertar al Estado Colombiano dentro del nuevo orden internacional que se viene gestando desde la desaparición del bipolarismo y la era denominada de la guerra fría;  procura conducir al Estado a una ampliación de las relaciones internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de la Nación en esta región del mundo.

 

Ahora bien, el acuerdo objeto de examen no desconoce el artículo 9 de la Carta, ni contraviene el principio de soberanía, sino, por el contrario, desarrolla los principios del derecho internacional que acepta y aplica el Estado colombiano.

 

Estima la Corte, que el contenido del convenio se enmarca dentro de los propósitos contenidos en los artículos 226 y 227 de la C.P., que ordenan al Estado promover, el primero, la internacionalización de la economía sobre la base de equidad, reciprocidad y convencionalidad y el segundo, la integración económica del país con las demás naciones del planeta, propiciando un mercado regido por los principios de la internacionalización y la globalización de la economía mundial, con el objeto de establecer y fomentar mecanismos de cooperación específicos y eficaces.

 

Igualmente, el convenio comercial que se examina, por su  estructura y características se constituye en un valioso instrumento de política comercial binacional.  En materia de comercio exterior las autoridades gubernamentales de conformidad con las normas del  GATT fomentarán y facilitarán el intercambio de bienes y servicios, así como de concesiones bilaterales, según se desprende de los artículos I, II, III, IV y V  del Tratado.  Este convenio permite revitalizar y agilizar al máximo el comercio entre  los dos países, sin que para ello el Estado Colombiano deba incurrir en costos fiscales.  El convenio contiene en su articulado instrumentos para el fortalecimiento de la intermediación comercial entre ambos gobiernos, cuya vigencia es de tres años, prorrogables automáticamente por períodos de un año sucesivamente.

 

Estima la Corte, que el instrumento internacional en sus diversos mecanismos, apunta a fomentar el intercambio de bienes esenciales para las economías nacionales de los países signatarios del acuerdo comercial, conforme a las normas del “General on Tariff, and Trade” o acuerdo del GATT, según se desprende del artículo 1 del instrumento.

 

De otra parte, el contenido del Acuerdo comercial binacional prevé instrumentos como la exportación e importación de algunos productos, exentos del pago de aranceles y de impuestos, con el ánimo de promocionar su comercialización; así como el de facilitar eventos comerciales tales como exposiciones, ferias y contactos empresariales, siempre y cuando así lo permitan las disposiciones legales vigentes   en cada país, para bienes específicos como:

 

“A)      Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;

 

B)       Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos substitutivos sean devueltos;

 

C)       Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;

 

D)       Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;

 

E)        Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.”

 

 

De otra parte, el tránsito de mercancías por el territorio de las partes y la aplicación de la cláusula de Nación más favorecida a buques que navegan con sus respectivas banderas transportando mercancías en aguas internacionales, exceptuado las naves que se dediquen a la pesca y el cabotaje, según lo precisa el artículo VI del Acuerdo, no contradice ningún precepto constitucional.Á

Los pagos derivados de las operaciones de comercio exterior  desarrollados en el marco del Convenio se realizarán en moneda libremente convertible y conforme a los reglamentos cambiarios de cada país con lo cual se da aplicación al principio de  reciprocidad  y respeto a la soberanía nacional, encajando dentro del ordenamiento superior colombiano, y no contraviene ningún principio, valor, ni derecho fundamental.

 

 

Finalmente, el Acuerdo comercial prevé la creación de una Comisión mixta, integrada por los miembros que designen los gobiernos de ambos países cuya función es la de crear los mecanismos tendientes a lograr los objetivos propuestos en el acuerdo que se examina.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 1995 y la Ley 341 de 27 de diciembre de 1996, que lo aprobó.

 

Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  C-333 de 1993

[2] Sentencia C-477 de 1992.

 

 

[3] El artículo 2, letra C, de la Convención de Viena define los  "plenos poderes" así :            

 "Un documento que emana de la autoridad competente de un Estado, y por el cual se  designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado".