T-001-97


Sentencia T-001/97

Sentencia T-001/97

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de idoneidad del medio judicial/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela

 

La falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección de derechos

 

Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general

 

En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. La jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

DEMANDA DE TUTELA-Acreditación del título para reclamar prestaciones/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para liquidación de prestaciones

 

Aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.

 

JUEZ DE TUTELA-Devolución dineros pagados sin título a Foncolpuertos

 

Resulta imprescindible distinguir entre quienes ejercieron la acción de tutela sin presentar título alguno y obtuvieron sentencia favorable y pago, y aquellos que lograron el pago pero poseían el título correspondiente con arreglo a la ley. Aunque en una y otra hipótesis ha debido ser negada la tutela por los motivos que aquí se exponen, quien recibió sin título está obligado a reintegrar a Foncolpuertos las cantidades que le fueron indebidamente canceladas, pues se trata del pago de lo no debido, mientras que, por el contrario, los extrabajadores que tenían un título legal a su favor y recibieron el pago de lo que en efecto se les debía, no tienen que restituir, en cuanto, aun a pesar de haber utilizado una vía judicial inadecuada, tenían derecho a lo que recibieron.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecución de obligaciones laborales/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Improcedencia de tutela

 

No es viable la tutela -salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia ha venido definiendo- para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo.

 

BUENA FE PROCESAL-Particulares demandan servicios a cargo del Estado/FRAUDE PROCESAL

 

El principio de la buena fe, exigible a las autoridades públicas, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo. Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos  con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo. El debido proceso requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a las formas propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta otorga a todas las personas, sino que se hace menester el concurso de éstas para realizar los propósitos de la justicia a partir de la observancia estricta de las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagración de tipos delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias

 

Respecto de la acción de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsión de las consecuencias que apareja su utilizació n indebida, en especial teniendo en cuenta que, por razón de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la República, a lo largo y ancho del territorio, están habilitados en principio para recibir y dar trámite a las solicitudes de protección. Si el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se presenta de manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en todos ellos idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o más sentencias en torno al mismo asunto. Ello, desfigura la acción y hace propicio el sistema para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los administradores de justicia. Claro está, no se descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por la actuación indebida de los peticionarios sino, además, por el ejercicio ilícito de la profesión de abogado o por la connivencia de los propios jueces. Como tales conductas pueden implicar la comisión de delitos o de faltas disciplinarias, no pueden formularse juicios de valor ni hacerse sindicaciones colectivas e indiscriminadas, siendo por ello indispensable que la justicia constitucional, cumplida su función, entregue los elementos de juicio de los que dispone a las autoridades competentes.

 

ABUSO DE LA TUTELA-Reclamación prestaciones sociales a Foncolpuertos

 

Se incurrió en un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela, merced a la temeridad de los actores o de sus apoderados, razón por la cual, además de la absoluta negativa de prosperidad de las pretensiones, se deriva la consecuencia de la condena en costas y de las indispensables investigaciones de carácter penal y disciplinario que habrán de ser ordenadas. No podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. Mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley.

 

COSTAS EN TUTELA-Ejercicio temerario de acción

 

La Corte manifestó que, en los trámites de amparo judicial de los derechos fundamentales, la condenación en costas no tiene un carácter disuasivo, en cuanto al ejercicio mismo de la acción, cuya esencia es la gratuidad, sino que se justifica en razón del uso doloso o abusivo del instrumento constitucional. Para la Corte, no se establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

 

ACCION DE TUTELA-Resolución

 

Quien ejerce acción de tutela tiene derecho a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga. Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes.

 

Referencia: Expedientes acumulados T-96243, T-101985, T-102187, T.102522, T-102679, T-102909, T-103081, T-103842, T-103935, T-104221, T-104227, T-104228, T-104294, T-104405, T-104866, T-105480, T-105541, T-105573, T-105610, T-106090, T-106010, T-106284, T-106325, T-106561, T-106557, T-106582, T-106633, T-106634, T-106819, T-106890, T-106948, T-107809, T-107830 y T-108085.

 

Acción de tutela instaurada por Abad Romero Mercedes y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia.

 

Por razones de celeridad y economía procesal, la Sala ha resuelto fallar sobre los treinta y cuatro primeros expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se irán resolviendo por grupos, mediante posteriores sentencias, en orden de ingreso al Despacho.

 

 

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los fallos de los que ahora se ocupa la Corte tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra el Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia -FONCOLPUERTOS-, por personas que mantuvieron vínculos laborales con la entidad cuya liquidación se adelanta.

 

En este primer grupo la Corte revisó un total de 34 expedientes, relativos a las acciones de tutela ejercidas por 470 personas, cuyos nombres se indican a continuación:

 

Abad Romero Mercedes

Abello Cayón Armando Enrique

Acosta de Barrios Josefina

Agudelo Ramírez Eugenio Alberto

Alaiz Toncel Edgar Alberto

Alegría Pedro Nel

Alvarado Orozco Heriberto Antonio

Álvarez de Granados Ana Leonidas

Anaya Eyes Martín

Angulo Ortiz Luís Francisco

Aponte Gómez Fernando Enrique

Apreza Rojas Julio Alfonso

Araujo Quiroz Oswaldo

Araujo Wenceslao

Arboleda Antonio Ricaurte

Arévalo Guerrero Roy Alberto

Arévalo Hernández Carlos Arturo

Armenta Saldaña Roque Ángel

Avendaño Miranda Rafael Calixto.

Avendaño Polo Felipe Santiago

Ávila Pacheco Lorenzo Rafael

Ayola Fontalvo Julio Cesar

Banguera Quiñonez Petronilo

Barraza Pardo Germán

Barrios Coronado David Patricio

Bautista Ávila Argelia

Benavides Castillo Gloria Isabel

Bermúdez Areiza David

Bermúdez Mengual Sófocles Adolfo

Bermúdez Pardo Julio Cesar

Blanco Melo Horacio

Bolaño Márquez Moisés Alberto

Bolaño Romero Carlos Adaulfo

Bonett Amaya José Trinidad

Bornachera de Varela Noemí Ruth

Borre Bustamante Wilfrido

Bravo Torres Fénix Marina

Brito Constante Rafael

Brito Fernández José Isabel

Brito Gutiérrez Juan Segundo

Britto Antonio Joaquín

Britto Castro Benjamín Segundo

Britto Pérez Luís Rafael

Britto Pérez Manuel Antonio

Brochero Vélez Carlos Arturo

Bruges Zapata Alberto de Jesús

Bruges García Ramiro Antonio

Bruges Gracía Álvaro

Bruges Llanes Osvaldo

Buendía Castro Alfredo

Caballero Muñoz Pablo Antonio

Cabarcas Pérez Jaime Enrique

Cabas Márquez Jaime

Cadaviedes Constante Carlos Arturo

Caicedo de Viáfara Leonarda

Caicedo Obregón José del Carmen

Camacho de la Rosa Amparo Isabel

Camargo Acosta Orlando Efraín

Camargo Mercado Himera

Campo Avilez Anastasio

Campo González José María

Campo Maestre José Taracio

Campo Pardo José Ignacio

Campo Vives Teresita Martha

Cantillo Barrios José Francisco

Cárdenas Chaves Roberto

Cárdenas Rodríguez Juan José

Cariaga Guerra Luís Enrique

Carmona Martínez Margarita Isabel

Carrillo Gómez Jorge Eliécer

Carrillo Juan de la Cruz

Cassiani Ledesma Marcelino

Castillo Aguilar Carlos

Castrillón Melo Hector Enrique

Castro Calle Carmen

Castro García Victor Manuel

Castro Igirio Victor

Castro López Eudoxio

Castro Pimienta José Nicolás

Ceballos Bernales Edgardo

Celedón Molinares Carlos Aurelio

Colina Fontalvo Álvaro Alcides

Colorado Lerma Bonifacio

Contreras Tobías Julio Manuel

Coronado Eduardo de la Cruz

Correa Gálvez Manuel

Correa Medina Anibal Segundo

Correa Núñez Federico Antonio

Correa Valdovino Jairo Dionisio

Cortés Correa Humberto Enrique

Cotes de Noguera Abello Liscinia del Carmen

Crespo Palma Jairo Enrique

Cucunuba Ochoa Oscar Elí

Cuello García Luís Guillermo

Cuesta Moreno René

Cuisman Murgas Edinson David

Dávila Arias Marco Antonio

Daza Zapata Rodulfo Enrique

Daza Zapata William

De Guzmán Araujo Rodrigo Domingo

De la Cruz Paula

De la Hoz Barraza José Santander

De la Hoz Medina Marcos

De la Hoz Ortega Hinarco Higinio

De León Pacheco Amado Santander

De León Pacheco Carlos Rafael

De León Pacheco Guillermo Calixto

De León Pacheco Santiago Rafael

De Lima Arregoces Julio Cesar

De Lima Ramos Alfredo Enrique

Delgado Noriega Delmiro Manuel

Dewdney Torres Jorge

Diaz Bolaño Hugo Alfonso

Díaz Conde Ramón Francisco

Diaz Granados Diaz Ganados Matilde Isabel

Diaz Gutiérrez Oswaldo

Diaz Herrera Gilberto Enrique

Díaz Loaiza José Vicente

Diuza Quiñonez José Domingo

Domínguez Diaz Silvio de Jesús

Durán Gamarra Yamile

Durán Rodríguez Manuel de Jesús

Emiliany Gómez José Antonio.

Escalante Ebrath Miguel Angel

Escobar de Andreis Eva Cecilia

Esmeral Mier Ángel Manuel

Espitia Ortiz Rafael

Evilla Lobo Orlando

Fawcett Acosta Carlos Alberto

Fernández Cantillo Victor Dario

Fernández Gámez Próspero

Fernández López Magalis Esther

Ferreira Barros Jorge Luís

Ferreira Briceño Alfonso

Ferreira Pedraza Santiago

Figueroa Jiménez Abel Enrique

Flórez Pérez Manuel Salvador

Flórez Urbina Zaida Luz

Fontalvo Rodríguez Modesto

Francisco Vásquez Jacobo

Freile Loaiza Hermes Enrique

Freyle Córdova Ismael Segundo

Fuentes de Luque Irma Raquel

Fuentes Lugo José María

Fuentes Manjarrés Gustavo M.

Fuentes Rodríguez Julia del Carmen

Galvis Prieto Fernando

Gamero González Gilberto Antonio

Gamero Sánchez Domingo Antonio

Garay Vásquez Fernando Emilio

García Armenta Carlos Alfredo

García de Granados Edilma Esther

García de la Victoria Edgar

García González Desposorio

García Mayorca Carlos

Garzón Altamar Miguel

Gerónimo Cervantes Ubaldina

Goenaga Cotes Roberto David

Goenaga Núñez Florentino Segundo

Gómez H. Manuel Gregorio

Gómez Herrera Jairo Martín

Gómez Mártinez Olga Mery

Gómez Murga Carlos Alfonso

Gómez Sánchez Rito Rafael

González Alturo José Antonio

González Campo Luís María

González José Manuel

González de la Hoz Oscar Manuel

González González Julio C.

González Mengual Gregorio

González Suarez Alfonso E.

Granados Bermúdez Manuel Alfonso

Granados Correa José del Carmen

Granados Martínez Pedro Valentín

Granados Noriega Genaro

Granados Ospino Fredy Enrique

Granados Pabón Ricardo Enrique

Granados Salazar Numa P.

Guao Martínez Andrés Avelino

Guerra Alandette Orlando Alberto

Guerra Mejía Dagoberto

Guerra Vega José Antonio

Guerra Vega Rafael Antonio

Guerrero Illidge Manuel

Gutiérrez Caballero José de los Santos

Gutiérrez Muñoz Edgar Emilio

Henríquez Creux Adolfo

Henríquez de García Judit Emma

Henríquez Munive Enelda del Socorro

Herazo Cabello Pablo

Hernández García Jairo

Hernández Gómez Eraus Enrique

Hernández López Adolfo

Hernández Pérez Adalberto

Hernández Rodríguez Donaldo Enrique

Hernández Rodríguez Wenceslao

Herrera Toncel Rafael

Huertas Diaz Valentín Segundo

Huertas Jiménez José Antonio

Huertas Montes Luís Francisco

Ibañez Santiago Tomás Rodolfo

Iguarán Effer Rafael Emilio

Iguarán Ramírez Segundo Virgilio

Imitola Villanueva Rafael Eduardo

Jiménez Ariza Julio Cesar

Jolianes Rodríguez Gilberto

Labarces Fandiño José Rafael

Labarces Maestre Armando E.

Laborde Forero José

Lacauture Ospino Carmen Paulina María

Lacera Navarro Heriberto S.

Lajuó Escobar Leudis

Leguia Téllez Eduardo Arturo

Lemus Montaño Raul Enrique

León Hernández Orlando Manuel

Linero Bernal Luís Aurelio

Linero Creus Jorge Enrique

Lizcano Obispo José

Lizcano Pacheco William Alberto

LLanes Córdoba Gustavo

Llanes Lopsam Dagoberto

Llanes Lopsan Jorge Calisto

Lobo Mendoza Wilson Manuel

López Cabana Ángela

López Iguarán Julia C.

López López Luís

López Mengual Alfonso

López Mesa Victor

López Sierra Carlos Alberto

Lovera Suarez José Trinidad

Lozada Baldovino Fidel

Lozada de la Cruz Carlos Adolfo

Lozada Peczzano Aroldo Enrique

Lozano Pérez Argénida María

Machado Orozco Manuel

Maestre Jiménez Nicolás

Maiguel de Celedón Zunilda Cecilia

Maiguel Noguera Martha Beatriz

Mancilla Charris Santiago Mayor

Manjarrés de Mendoza Marinelda

Manjarrez Acosta Manuel Agustín

Manjarres Quiñones Luís Segundo

Marín Andrade Hector Manuel

Marín Diaz José María

Márquez Colina Etilson Rafael

Marriaga Pérez José de los Santos

Martínez de Ropain América

Martínez Diaz Granados Gabriel

Martínez Escobar Emiro Nell

Martínez González Humberto

Martínez Hernández Jorge Manuel

Martínez Jiménez Marina

Martínez López Marina del Socorro

Martínez Martínez Anibal

Martínez Suarez Mario Rafael

Martínez Villar Oscar Francisco

Matos Vásquez José de las Mercedes

Matos Vásquez Luís Magin

Matos Vásquez Tomás Alberto

Mattos Cantillo Norberto de Jesús

Medina Herrera Guillermo

Meléndez Manjarrés Fernando

Meléndez Zafrane Ramón Adolfo

Méndez Campo Alfonso

Méndez Montufar Luís Alfonso

Mendivil de Rodríguez Ena Fabiola

Mendoza Amairo José

Mendoza Armenta Juan Osvaldo

Mendoza Granados Rafael

Mendoza Guerra Carlos Segundo

Mendoza Meza Marta Beatriz

Mendoza Mora Rodrigo Enrique

Mendoza Torres Carlos Manuel

Mendoza Viuda de López Sierra Dilia

Mercado De Charris Marta Gilda

Meza de Ávila Ramón

Meza Martínez Apolinar

Mier Benitez Hugo Horacio

Mier Bermúdez Fanny Ester

Mier Osorio Urbano A.

Miranda Silva Daniel Apolonio

Molina Díaz Alfredo

Montalvo Agudelo Nicolás

Montalvo Escorcia Juan Carlos

Montero Gómez Justiniano

Montero Hincapié Epismelio Segundo

Montero Rodríguez Rafael

Mozo Carlos Alberto

Muñoz Matos Ismael Guillermo

Muñoz Ospino Cesar Augusto

Muñoz Sánchez Francisco

Muñoz Zuñiga Cesar Augusto

Narvaez Mazanet Manuel Antonio

Navarro Maiguel Germán

Navarro Núñez Jorge

Niebles Ayala Dolores María

Noguera Aguilar María del Socorro

Noguera Lacouture Julio Francisco

Noquera Torres Jorge Eliécer

Noriega Escobar Hernando

Noriega Escobar Raul

Noriega Moscote Victor Manuel

Núñez Bustos Roberto Gustavo

Núñez de Ávila Roberto Gustavo

Núñez López Pedro

Ochoa Rua Luís

Oduber Fuenmayor Luís Eustaquio

Oliveros Peña Luís

Orobio de Obregón Marina

Orozco Carrascal Armando José

Orozco Yolianes Oscar Alfonso

Osorio Vásquez Próspero

Ospino Hernández Cesar Augusto

Ospino Martínez Argemiro

Otero Castillo Ana Agripina

Paba Cañarete Sixto Alberto

Pabón Miranda Laureano Manuel

Pacheco de la Hoz José Antonio

Pacheco Hernández Luís Alberto

Pacheco Jaramillo Hugo

Pacheco Morales Roberto

Palacio Contrera Edilson Erne

Pallares Buelvas Pedro Antonio

Pana López Lacides

Panefleck José Francisco

Pardo B. Juan María

Pardo García Alberto Emilio

Pardo Jiménez Efraín Enrique

Pardo Rivas Delio Rafael

Pardo Rivas Pedro Pablo

Pardo Rojas Guillermo Luís

Parejo Martínez Andrés Emilio

Parra Curvelo Julio Segundo

Patiño Euclides

Patiño Martínez Jorge Eliécer

Paz Moreno Edilberto

Pedroza Solano Jaime Dinisio

Pelaez Miranda Esteban

Peña Aguirre Luís Roberto

Peña Melo José

Peña Nelson Ernesto

Peñaranda Alvarado Jorge Enrique

Peñaranda Salcedo Tomás Rafael

Peralta Solano Ángel de Jesús

Perea Castro Orlando Segundo

Pereira Guzmán Iván Alberto

Pereira Rodríguez Federico Antonio

Pérez Candía Hermes Alfonso

Pérez Gómez Andrés

Pérez Jiménez Vidal

Pérez Martínez Luciano Hernán

Pérez Mizrahi Efraín Alberto

Pérez Noriega Elena

Pérez Osias Adolfo

Pérez Polo Sergio Rafael

Pérez Rovira Nicolás Alberto

Pérez Vega Jesús Salvador

Perez Villanueva David

Pérez viuda de Hernández Teresa

Pernett Infante Gildo

Perpiñán Castrellón Pedro Antonio

Pertuz Maiguel Alvaro

Pichón Chaves Luís Eduardo

Pimienta Effer Francisco

Pinedo Fills Armando

Pinedo Pacheco Adolfo Enrique

Pinedo Romero Elizabeth

Pinedo Vidal Mario Francisco

Pinto Cantillo Carlos

Polo Bolaño Jaime Enrique

Polo Robles Alfonso Nelson

Ponce Gómez Maritza

Ponce Martínez Enrique Anselmo

Ponce Munive José Francisco

Prieto García Ramiro Antonio

Pupo Guerra Victor Manuel

Quant León Mario José

Quintero Torres Dorismel Aurelio

Quinto Gómez Cesar Augusto

Quinto Gómez Jorge

Ramírez Campo Alvaro de Jesús

Ramos Gámez Dagoberto

Rebolledo Viloria Victor Manuel

Rebollo Ferreira Rafael

Redondo Caballero Nelson Rafael

Redondo Carranza Francisco Indalecio

Redondo Carranza Julio Francisco

Reinel Oliveros Heliodoro

Rico Rojano Rafael

Rincón López Carmen Elena

Rivera de Durán Rosa Amelia

Robles Camargo Rafael Ramiro

Robles Lopesierra Eduardo

Rodríguez Daza Wilson Rafael

Rodríguez Fontanilla Roger del Rosario

Rodríguez Pacheco Urbano Gregorio

Rojas De Andreis Antonio Basilio

Rojas Herrera Nicolás

Rojas Solano Alfredo Antonio

Romero Roys Justiniano Segundo

Rosales Mejía Manuel Antonio

Rossenthiel Pabón Luís Rafael

Rovira Mercado Antonio Cesar

Rovira Mercado Luís Carlos

Rovira Mercado Rafael Alfonso

Rueda Moreno Luis Eduardo

Ruiz de Romero Gladys Marina

Ruiz Vega Alfredo

Ruiz Vence Eudes E.

Salas Ibañez José Miguel

Salas Pinto Rafael Calixto

Saltaren Rodríguez Julián Alberto

Saltarén Varela José Domingo

Sánchez de Borre Leonor

Sánchez Fernández Edinson

Santander Morán Alvaro Marino

Santiago Sierra Alberto Antonio

Santrich Barrios Luis Eduardo

Saucedo Yepes Bárbara

Schiller Mercado Joaquín Guillermo

Serna Dávila Cecilia

Sierra Bayuelo Rafael

Sierra Mora Wilfrido

Sierra Munive Georgina

Silva Pereyra Antonio María

Simonds Serpa Manuel

Socarrás de T. Melva Ester

Sosa José del Carmen

Steban Salamanca Jacob Francisco

Suárez Conde Alvaro

Suárez López Rafael

Suárez Zambrano Salvador

Teherán Pérez Avilio

Tinoco  José de los Santos

Tobías Gámez Diomedes

Toloza Guillén Bolivar

Torres González Osvaldo Rafael

Tromp Elías Segundo

Urina Delgado Jorge

Valencia de Caicedo Doris

Vallejo Ochoa Santander de Jesús

Vanegas Mejía Francisco

Varela Bornachera Rodrigo Rafael

Varela de Padilla María Trini dad

Varela González Félix

Vargas Cabana Dagoberto

Vargas Cabana Valentín Antonio

Vargas R. Pedro José

Vásquez de la Hoz Rafael Arturo

Vásquez Matos Beatriz Elena

Velásquez Linero Orlando Alfredo

Vieche Zapata Belia

Vilarete Fernández Eliodoro Jaime

Villalobos Yepes Antonio

Villamil Cadena Andrés Alfonso

Villar Meza Jairo Alberto

Viloria Guerrero Félix Antonio

Viveros Reyes Francia Elena

Vives de Henríquez Ana María

Vives Salas Julia Inés

Winclar Torres Gabriel

Yanes Ureche Gregorio

Yanez Masis Gumercindo

Yuseff Cortina Jasan

Zableh Buchar Bichara

Zambrano Benjumea Juan José

Zapata Bolaño Orlando

Zapata Rivas Hector Emilio

Zea Rojas José Antonio

Zubiría Weber Daniel Vicente

 

Algunos de los accionantes pretendieron que, por la vía del amparo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución, les fueran pagadas las sumas correspondientes a prestaciones sociales que, en su sentir, les venía adeudando la Empresa Puertos de Colombia.  Otros buscaron, además, que los jueces de tutela resolvieran sobre el reconocimiento, liquidación y reliquidación de dichas cantidades.

 

Entre las solicitudes objeto de demanda figuran el reconocimiento y pago de reliquidación pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen médico de retiro, así como la ejecución de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral. 

 

Los peticionarios señalaron como vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social, y en algunos casos el de petición. También invocaron el derecho a la dignidad humana y la obligación estatal de proteger especialmente a las personas de la tercera edad.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

La gran mayoría de los jueces ante los cuales fueron incoadas las acciones de tutela resolvieron, en la mayoría de los casos, amparar el derecho de la igualdad. Algunos de ellos dispusieron que se procediera al reconocimiento y pago inmediato de las prestaciones sociales. Otros negaron las pretensiones de los petentes por considerar que existen medios alternativos de defensa judicial para la protección de los derechos surgidos de la relación laboral que mantuvieron con la empresa Puertos de Colombia.

 

El detalle de las decisiones judiciales adoptadas aparece en el anexo No. 1 a la presente Sentencia.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala.

 

Atendiendo a la unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, se decidirá acerca de las solicitudes de tutela mencionadas mediante un solo fallo.

 

2. En cuanto el medio judicial ordinario sea idóneo para la protección efectiva de los derechos invocados, la única posibilidad de prosperidad de la acción de tutela es el perjuicio irremediable

 

La acción de tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los claros límites señalados en la normativa que la rige.

 

Según el texto de la Constitución Política (art. 86), "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

La norma, que delimita el objeto de la tutela en su primer inciso, indica que se trata de un instrumento subsidiario, como lo destacó la Corte Constitucional desde su primer fallo de revisión (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992), lo cual no le resta importancia sino que, por el contrario, hace ver que la ausencia de un mecanismo similar en las instituciones anteriores a la Carta había propiciado la impune vulneración de los derechos inalienables de las personas sin darles posibilidades ciertas de amparo.

 

A la luz de la Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela.

 

Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.

 

En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.

 

Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

En la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, expresó la Corte:

 

"Ahora bien, cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Allí reside su importancia en el contexto de las instituciones vigentes: en que otorga una salida a la que no conducen los mecanismos ordinarios (por eso es subsidiaria) para obtener certeza en la satisfacción de las aspiraciones fundamentales de la persona.

 

En estos casos, si el juez encuentra que se tiene el derecho, que en efecto está siendo violado o amenazado y que se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere en el asunto de cuyo juzgamiento se ocupa, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, según las prescripciones del artículo 86 de la Constitución y las normas legales que lo desarrollan, habrá de concederla, impartiendo las instrucciones orientadas hacia la cabal y completa protección del derecho afectado.

(...)

Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..."como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".

 

En Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993, añadió:

 

"...la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.

 

Obsérvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

 

Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

 

Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).

 

De ahí el mandato del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

 

Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela".

 

La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

 

En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

 

En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

 

A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador.

 

De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias (ver anexo 5).

 

Es por ello que en el presente fallo resulta imprescindible distinguir entre quienes ejercieron la acción de tutela sin presentar título alguno y obtuvieron sentencia favorable y pago, y aquellos que lograron el pago pero poseían el título correspondiente con arreglo a la ley.

 

Aunque en una y otra hipótesis ha debido ser negada la tutela por los motivos que aquí se exponen, quien recibió sin título está obligado a reintegrar a FONCOLPUERTOS las cantidades que le fueron indebidamente canceladas, pues se trata del pago de lo no debido, mientras que, por el contrario, los extrabajadores que tenían un título legal a su favor y recibieron el pago de lo que en efecto se les debía, no tienen que restituir, en cuanto, aun a pesar de haber utilizado una vía judicial inadecuada, tenían derecho a lo que recibieron.

 

FONCOLPUERTOS, entonces, debe proceder a iniciar los trámites judiciales correspondientes para recuperar las sumas pagadas sin título, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, la cual prestará mérito ejecutivo para los cobros pertinentes.

 

Ahora bien, tampoco es viable la tutela -salvo los casos excepcionales que ya la jurisprudencia ha venido definiendo, según los criterios expuestos- para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo.

 

En varias de las sentencias materia de revisión se asegura que la tutela adquiere viabilidad en el caso de los antiguos trabajadores de COLPUERTOS por cuanto las normas legales pertinentes han hecho inembargable el patrimonio de dicha entidad, hoy en liquidación.

 

La Corte no puede aceptar este argumento, que ya había desechado+ en providencias anteriores, puesto que la normatividad en vigor ha sido ajustada con carácter obligatorio, mediante sentencias de exequibilidad condicionada, que dejan a salvo los derechos de los trabajadores por cuanto estatuyen un trato excepcional, derivado de la misma Constitución (art. 25), en cuya virtud el patrimonio público es embargable cuando están de por medio acreencias de tipo laboral.

 

Ya desde el 1 de octubre de 1992 (Sentencia C-546. M.P.: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero) la Corte destacó:

 

"...el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.

(...)

Sin embargo, debe ésta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación.

 

Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.    De ahí que tales derechos deban ser objeto de consideración separada...".

(...)

"En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto".

 

El expresado criterio fue ratificado por la Sala Plena de la Corte (Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), precisamente al tratar sobre la constitucionalidad de disposiciones legales integrantes del "Estatuto de Puertos Marítimos" (Ley 01 de 1991) y respecto de los decretos dictados a su amparo (035, 036 y 037 de 1992).

 

La Corte declaró constitucionales los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992, a cuyo tenor los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia son inembargables, pero "dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso-Administrativo".

 

Debe recordarse el texto de dicha norma:

 

"Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

 

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

 

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público.

 

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.  Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

 

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".

 

Lo propio dispuso la Corte en lo referente a la exequibilidad de los artículos 5 y 6 del Decreto 037 de 1991, que establecen garantías similares a las enunciadas en cuanto al patrimonio del Fondo.

 

Por ello, esta misma Sala de Revisión, ante demandas instauradas por trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Barranquilla, que, por la renuencia de la entidad a cumplir decisiones judiciales, pretendían el reconocimiento de sumas correspondientes a prestaciones erróneamente liquidadas, no concedió la tutela, discurriendo en la siguiente forma:

 

"...dentro de las condiciones dichas, cabe la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad así lo permite, según la interpretación que sobre su alcance hiciera la Corte Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial el de protección al trabajo (artículo 25 C.N.) y el de igualdad real y efectiva (artículo 13 C.N.).

(...)

...no se equivocó la H. Corte Suprema de Justicia cuando aseveró que para los fines perseguidos por los petentes ha sido previsto en asuntos como el que se controvierte, otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo, según lo establecido en las pertinentes disposiciones laborales, lo cual hacía improcedente la acción incoada.

 

Ello es todavía más claro si se toma en consideración la aludida Sentencia No. C-013 de esta Corte, que al clarificar el alcance de las normas sobre inembargabilidad, en particular por lo atinente a las obligaciones laborales a cargo de Colpuertos, dió mayor viabilidad al indicado instrumento jurídico -el proceso de ejecución- que es precisamente el aplicable para las situaciones objeto de este proceso, excluyéndose la vía de protección prevista en el artículo 86 de la Constitución, por mandato expreso de la misma norma. "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).

 

La negación de la tutela tenía entonces sustento -como ahora lo tiene para los casos en que los accionantes piden el cumplimiento de sentencias laborales- en el hecho protuberante de que los interesados contaban con un medio apto para la protección de sus derechos, sin demostrar un perjuicio irremediable.

 

El análisis anterior muestra que, en los casos considerados, los actores buscaban dilucidar conflictos, como los de la liquidación, reliquidación, reajuste y pago de indemnizaciones y prestaciones sociales, o la ejecución de sentencias judiciales sobre pretensiones suyas de carácter económico, todo respecto de la época en la cual laboraron para COLPUERTOS.

 

Aun en los casos en los cuales se alegó la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera edad, la acción de tutela resultaba inapropiada para la obtención de los objetivos en referencia, toda vez que no apareció probado que estuviera de por medio el mínimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de análisis se enderezaban a la reliquidación y al reajuste pensional de quienes ya gozaban de la prestación, según liquidaciones ya efectuadas y pagos en curso.

 

Según puede apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el artículo 86 de la Constitución y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral.

 

En realidad, sin desconocer que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico aplicable, los antiguos trabajadores de Colpuertos podían estar buscando el reconocimiento y efectividad de sus legítimos derechos, lo cierto es que usaron una vía impropia, no prevista para alcanzar las metas correspondientes, en cuanto los conflictos propuestos eran susceptibles de ser tramitados por los procedimientos ordinarios, sin que se apreciara en ninguno de ellos la posibilidad, aun remota, del perjuicio irremediable. Era, pues, improcedente la tutela.

 

De allí que, a juicio de esta Corporación, los jueces que concedieron el amparo pese a la reiterada jurisprudencia en sentido contrario, desvirtuaron los alcances del artículo 86 de la Constitución y extendieron la protección judicial a esferas extrañas a la competencia en él definida.

 

Por el contrario, acertaron los jueces que negaron la protección, dada su improcedencia.

 

3. Tutela temeraria. La buena fe procesal. Pago de costas. El juramento y sus consecuencias

 

El ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.

 

De otro lado, el principio de la buena fe, exigible a las autoridades públicas en los estrictos términos que consagra el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.

 

La Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expresó, con referencia al artículo 83 de la Constitución Política, que él impone a gobernantes y gobernados "el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo".

 

Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos  con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.

 

El debido proceso requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a las formas propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta otorga a todas las personas, sino que se hace menester el concurso de éstas para realizar los propósitos de la justicia a partir de la observancia estricta de las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagración de tipos delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros (Artículo 182 Código Penal).

 

En Sentencia T-414 del 13 de septiembre de 1995, esta Sala señaló:

 

"También los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que la legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad, admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie y rechazar lo que les sea desfavorable".

 

Respecto de la acción de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsión de las consecuencias que apareja su utilización indebida, en especial teniendo en cuenta que, por razón de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la República, a lo largo y ancho del territorio, están habilitados en principio para recibir y dar trámite a las solicitudes de protección.

 

Bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 fijó las reglas de competencia y la radicó, a prevención, en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que den motivo a la presentación de la demanda.

 

Pero, desde luego, la precisión del juez competente no siempre es fácil de lograr desde el primer momento, en especial cuando la controversia planteada guarda relación con hechos o circunstancias que inciden en la violación de los derechos fundamentales y que podrían ubicarse, en el espacio, en sitios diversos, dando lugar, al menos en principio, a la posibilidad de que varios despachos judiciales pudieran reclamar la competencia.

 

Obviamente, el derecho a hacer uso de la acción de tutela se agota con la presentación verbal o escrita de la demanda correspondiente por unos determinados hechos y contra cierta autoridad o persona, de lo cual resulta que, si la operación del mecanismo constitucional por el individuo afectado es correcta, no hay riesgo de duplicidad en la apertura de procesos ante jueces distintos. Ya verá el juez ante quien acude el actor si es o no competente para dar trámite a la petición, según reglas que en reiterada jurisprudencia ha venido trazando esta Corte.

 

Pero, en cambio, si el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se presenta de manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en todos ellos idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o más sentencias en torno al mismo asunto.

 

Ello, por supuesto, desfigura la acción y hace propicio el sistema -por razón de falencias instrumentales- para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los administradores de justicia.

 

Claro está, no se descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por la actuación indebida de los peticionarios sino, además, por el ejercicio ilícito de la profesión de abogado o por la connivencia de los propios jueces.

 

Como tales conductas pueden implicar la comisión de delitos o de faltas disciplinarias, en procesos tan complejos como el que ahora se revisa no pueden formularse juicios de valor ni hacerse sindicaciones colectivas e indiscriminadas, siendo por ello indispensable que la justicia constitucional, cumplida su función, entregue los elementos de juicio de los que dispone a las autoridades competentes, como acontecerá en esta ocasión.

 

El Decreto 2591 de 1991, procurando evitar distorsiones como las mencionadas, exige a quien ejerza la tutela la prestación de juramento acerca de no haberla incoado por los mismos hechos y en relación con los mismos derechos ante juez diferente.

 

El artículo 37, inciso 2, de dicho estatuto señala:

 

"El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio".

 

Esta Corte, con respecto a las consecuencias de la declaración jurada, ha sostenido:

 

"Considera la Corte que la obligación impuesta al accionante sobre prestación de juramento en el señalado sentido se endereza también a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique "...a prevención..." (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente (artículo 32 eiusdem).

 

Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela -ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilización abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearían el perjurio o la actuación temeraria.

 

Al contrario de lo alegado por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo que se revisa, la estricta sujeción a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la economía procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-241 del 23 de junio de 1993)

 

La cautela legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como en efecto lo ha sido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la previsión de sanciones específicas que recaen sobre el objeto mismo de las pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el futuro ejercicio profesional de su apoderado.

 

Señala esa disposición:

 

"ARTICULO 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

 

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

 

Esta Corte, en Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), aplicó por primera vez el artículo transcrito y expuso en torno a su alcance:

 

"...tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

 

Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

Luego la explicación de ello consiste en el hecho de que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

 

Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia. Se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general".

 

En los expedientes materia de análisis se encuentra sin dificultad, según las cifras relacionadas en este fallo, que en una muy alta proporción se ha violado abiertamente la prohibición legal, incurriendo los peticionarios en la conducta descrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 -tutela temeraria-, por lo cual, fuera de lo expuesto, en los casos en que así se obró está configurada una causal indudable para negar todas las pretensiones de los accionantes.

 

Desde luego, la ya considerada improcedencia de la acción de tutela, que dará lugar a la revocación de la mayoría de los fallos proferidos en instancia, no implica de suyo la ocurrencia de irregularidades susceptibles de investigación, pero la Corte ha encontrado, mediante el cruce y análisis de datos en los expedientes acumulados objeto de examen, que, según lo visto, varios de los accionantes ejercieron la acción de tutela de manera temeraria y que, además, en el curso del trámite y decisión en varios de los procesos se dan circunstancias que ameritan verificación por parte de las autoridades competentes.

 

De los 34 expedientes analizados resulta:

 

Ejercieron la acción de tutela 470 personas. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez -al menos en cuanto a los expedientes hasta ahora revisados y que son materia de este fallo-.

 

Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades.

 

6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces.

 

A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado.

 

A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos oportunidades.

 

A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial tres veces (ver anexo 6).

 

Es evidente, entonces, que en los procesos últimamente enunciados se incurrió en un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela, merced a la temeridad de los actores o de sus apoderados, razón por la cual, además de la absoluta negativa de prosperidad de las pretensiones, se deriva la consecuencia de la condena en costas y de las indispensables investigaciones de carácter penal y disciplinario que habrán de ser ordenadas en la parte resolutiva de la presente providencia.

 

Por otra parte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, dispuso que el juez de tutela, si la rechazare o denegare, debe condenar al solicitante al pago de las costas del proceso cuando estime fundadamente que incurrió en temeridad.

 

La Corte Constitucional consideró al respecto que tal previsión se ajustaba a la Carta, "pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales".

 

En Sentencia T-443 del 3 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), la Corte manifestó que, en los trámites de amparo judicial de los derechos fundamentales, la condenación en costas no tiene un carácter disuasivo, en cuanto al ejercicio mismo de la acción, cuya esencia es la gratuidad, sino que se justifica en razón del uso doloso o abusivo del instrumento constitucional.

 

Destacó la providencia que las actuaciones signadas por la temeridad en la acción nos remiten a los albores del Derecho en lo relativo a la llamada culpa aquiliana, "siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella, ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado".

 

Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

 

Señaló la Corporación:

 

" Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

 

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.

 

Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales..."

(...)

"...si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión".

 

Estos criterios han sido aplicados por la Corte con todo rigor en varias de sus decisiones. Puede consultarse al respecto la Sentencia T-441 del 2 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

4. Uso y abuso de los poderes judiciales concedidos a abogados para ejercer la acción de tutela. Reglas sobre la agencia oficiosa.

 

Son varias las irregularidades que se aprecian en el grupo de expedientes acumulados de los que ha conocido la Corte en esta oportunidad, particularmente en lo que atañe a la actuación de los apoderados judiciales.

 

Fuera de la temeridad ya estudiada -que obligará a la Corte, con arreglo a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los abogados que presentaron varias acciones de tutela por los mismos hechos y en relación con los mismos derechos-, ha sido notoria en varios casos la utilización indebida de los poderes conferidos por los peticionarios.

 

En efecto, al menos en seis procesos no apareció el documento con base en el cual actuaba el apoderado, que resulta esencial en tales casos, como lo ha destacado la Corte, pues, si bien el artículo 86 de la Constitución permite el ejercicio directo de la acción de tutela a toda persona, aun las menores de edad, cuando ellas resuelven obrar confiriendo mandato para la actuación judicial correspondiente, el apoderado tiene la obligación de acreditar la condición en que actúa.

 

Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado.

 

Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).

 

La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa, en los siguientes términos:

 

"La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

 

Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

 

En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

 

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

 

Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

 

Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

 

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

 

A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)

 

De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.

 

Adicionalmente, encontró la Corte que en 78 casos a la demanda fue anexado el poder en fotocopia, circunstancia que exige investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

 

En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley.

 

Uno de los abogados a quienes se confirió poder, Edinson Manuel Zapata Aguilar, con T.P. 58801, aparece ejerciendo la misma acción de tutela dos veces, a nombre de siete de los peticionarios. La Corte estima necesario trasladar ese caso al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Finalmente, la Corte encontró que en cuatro casos los poderes examinados presentaban enmendaduras en lo referente a los datos y firma del abogado aceptante de los mismos, lo cual, si bien no constituye prueba irrefutable de que tales documentos fueron adulterados, debe dar lugar a la pertinente investigación penal, a cargo de las autoridades competentes.

 

5. La resolución de la tutela

 

Quien ejerce acción de tutela tiene derecho, en los términos de los artículos 29, 86, 228 y 229 de la Constitución, a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga.

 

Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes.

 

En los procesos acumulados objeto de verificación, en relación con cinco de los peticionarios, los jueces a cuyo cargo estaba la sentencia no hicieron pronunciamiento alguno en la parte resolutiva de la misma, con lo cual, de no ser por la temeridad en que incurrieron cuatro de tales solicitantes al presentar la misma demanda dos veces, habría lugar a la devolución de los respectivos expedientes a los juzgados de origen para que procedieran a fallar, ya que no les habría sido resuelta su situación, con protuberante desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Establecida, sin embargo, la temeridad, solamente se dispondrá lo dicho en el caso del accionante Miguel Angel Escalante Ebrath, quien tiene derecho a que se adopte decisión judicial en cuanto a la tutela impetrada. Para los demás, lo pertinente es la negación de todas sus pretensiones.

 

6. Derecho de petición

 

En algunas de las demandas incoadas, junto con otros derechos, se dijo violado por FONCOLPUERTOS el de petición de los actores, por no haber recibido respuesta de la entidad estatal dentro de los términos legales.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, el Fondo está obligado a dar respuesta a las peticiones correspondientes, sin que ello implique que acceda a la reliquidación o a los reajustes solicitados por los accionantes.

 

Se recuerda lo expuesto en la materia por esta Corte:

 

"...la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.

 

De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

 

Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

 

Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.

 

La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.

 

En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

 

7. Otros aspectos de la revisión efectuada

 

La Corte estableció, además, los siguientes eventos, que dan lugar a investigación:

 

-Varios de los solicitantes que incurrieron en temeridad, lo hicieron merced a la alteración de sus nombres, apellidos y documentos de identificación. El detalle correspondiente aparece en los anexos 2 y 3 a la presente sentencia.

 

-En los expedientes objeto de examen se aprecia una deficiente y, por lo menos en diez casos, inexistente defensa judicial de la empresa demandada.

 

En efecto, se echa de menos la argumentación jurídica que ha debido ser expuesta por FONCOLPUERTOS ante los jueces de instancia y la coordinación interna indispensable para verificar cuáles de los extrabajadores accionantes presentaron doble o triple demanda de tutela (ver anexo 4).

 

 

8. Anexos

 

Los cuadros anexos hacen parte integral de esta Sentencia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta mediante la cual se negó la tutela impetrada por Mendoza Amairo José y por Llanes Córdoba Gustavo, y CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en cuanto  revocó el amparo  concedido a Mercado de Charris Martha Gilda.

 

Segundo. REVOCASE PARCIALMENTE  el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, y REVOCANSE los fallos proferidos por los Juzgados 1 Civil Municipal y 1 Civil del Circuito de Buenaventura; 13 Penal Municipal de Barranquilla; por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión; por los juzgados 1, 2, 3, 4 y 5 civiles municipales, 7 Civil del Circuito, 4 Penal Municipal, 2 y 6 penales del Circuito de Santa Marta y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria, mediante los cuales se concedió el amparo solicitado por:

 

Abad Romero Mercedes

Abello Cayón Armando Enrique

Acosta de Barrios Josefina

Agudelo Ramírez Eugenio Alberto

Alaiz Toncel Edgar Alberto

Alegría Pedro Nel

Alvarado Orozco Heriberto Antonio

Álvarez de Granados Ana Leonidas

Anaya Eyes Martín

Angulo Ortiz Luis Francisco

Aponte Gómez Fernando Enrique

Apreza Rojas Julio Alfonso

Araujo Quiroz Oswaldo

Araujo Wenceslao

Arboleda Antonio Ricaurte

Arévalo Guerrero Roy Alberto

Arévalo Hernández Carlos Arturo

Armenta Saldaña Roque Angel

Avendaño Miranda Rafael Calixto.

Avendaño Polo Felipe Santiago

Ávila Pacheco Lorenzo Rafael

Ayola Fontalvo Julio Cesar

Banguera Quiñonez Petronilo

Barraza Pardo Germán

Barrios Coronado David Patricio

Bautista Ávila Argelia

Benavides Castillo Gloria Isabel

Bermúdez Areiza David

Bermúdez Mengual Sófocles Adolfo

Bermúdez Pardo Julio Cesar

Blanco Melo Horacio

Bolaño Márquez Moisés Alberto

Bolaño Romero Carlos Adaulfo

Bonett Amaya José Trinidad

Bornachera de Varela Noemí Ruth

Borre Bustamante Wilfrido

Bravo Torres Fénix Marina

Brito Constante Rafael

Brito Fernández José Isabel

Brito Gutiérrez Juan Segundo

Britto Antonio Joaquín

Britto Castro Benjamín Segundo

Britto Pérez Luís

Britto Pérez Manuel Antonio

Brochero Vélez Carlos Arturo

Bruges Zapata Alberto de Jesús

Bruges García Ramiro Antonio

Bruges Gracía Alvaro

Bruges Llanes Osvaldo

Buendía Castro Alfredo

Caballero Muñoz Pablo Antonio

Cabarcas Pérez Jaime Enrique

Cabas Márquez Jaime

Cadaviedes Constante Carlos Arturo

Caicedo de Viáfara Leonarda

Caicedo Obregón José del Carmen

Camacho de la Rosa Amparo Isabel

Camargo Acosta Orlando Efraín

Camargo Mercado Himera

Campo Avilez Anastasio

Campo González José María

Campo Maestre José Taracio

Campo Pardo José Ignacio

Campo Vives Teresita Martha

Cantillo Barrios José Francisco

Cárdenas Chaves Roberto

Cárdenas Rodríguez Juan José

Cariaga Guerra Luis Enrique

Carmona Martínez Margarita Isabel

Carrillo Gómez Jorge Eliécer

Carrillo Juan de la Cruz

Cassiani Ledesma Marcelino

Castillo Aguilar Carlos

Castrillón Melo Hector Enrique

Castro Calle Carmen

Castro García Victor Manuel

Castro Igirio Victor

Castro López Eudoxio

Castro Pimienta José Nicolás

Ceballos Bernales Edgardo

Celedón Molinares Carlos Aurelio

Colina Fontalvo Alvaro Alcides

Colorado Lerma Bonifacio

Contreras Tobías Julio Manuel

Coronado Eduardo de la Cruz

Correa Gálvez Manuel

Correa Medina Anibal Segundo

Correa Núñez Federico Antonio

Correa Valdovino Jairo Dionisio

Cortés Correa Humberto Enrique

Cotes de Noguera Abello Liscinia del Carmen

Crespo Palma Jairo Enrique

Cucunuba Ochoa Oscar Elí

Cuello García Luis Guillermo

Cuesta Moreno René

Cuisman Murgas Edinson David

Dávila Arias Marco Antonio

Daza Zapata Rodulfo Enrique

Daza Zapata William

De Guzmán Araujo Rodrigo Domingo

De la Cruz Paula

De la Hoz Barraza José Santander

De la Hoz Medina Marcos

De la Hoz Ortega Hinarco Higinio

De León Pacheco Amado Santander

De León Pacheco Carlos Rafael

De León Pacheco Guillermo Calixto

De León Pacheco Santiago Rafael

De Lima Arregoces Julio Cesar

De Lima Ramos Alfredo Enrique

Delgado Noriega Delmiro Manuel

Dewdney Torres Jorge

Díaz Bolaño Hugo Alfonso

Díaz Conde Ramón Francisco

Díaz Granados Diaz Ganados Matilde Isabel

Díaz Gutiérrez Oswaldo

Díaz Herrera Gilberto Enrique

Díaz Loaiza José Vicente

Diuza Quiñonez José Domingo

Domínguez Díaz Silvio de Jesús

Durán Gamarra Yamile

Durán Rodríguez Manuel de Jesús

Emiliany Gómez José Antonio

Escobar de Andreis Eva Cecilia

Esmeral Mier Ángel Manuel

Espitia Ortiz Rafael

Evilla Lobo Orlando

Fawcett Acosta Carlos Alberto

Fernández Cantillo Victor Dario

Fernández Gámez Próspero

Fernández López Magalis Esther

Ferreira Barros Jorge Luis

Ferreira Briceño Alfonso

Ferreira Pedraza Santiago

Figueroa Jiménez Abel Enrique

Flórez Pérez Manuel Salvador

Flórez Urbina Zaida Luz

Fontalvo Rodríguez Modesto

Francisco Vásquez Jacobo

Freile Loaiza Hermes Enrique

Freyle Córdova Ismael Segundo

Fuentes de Luque Irma Raquel

Fuentes Lugo José María

Fuentes Manjarrés Gustavo M.

Fuentes Rodríguez Julia del Carmen

Galvis Prieto Fernando

Gamero González Gilberto Antonio

Gamero Sánchez Domingo Antonio

Garay Vásquez Fernando Emilio

García Armenta Carlos Alfredo

García de Granados Edilma Esther

García de la Victoria Edgar

García González Desposorio

García Mayorca Carlos

Garzón Altamar Miguel

Gerónimo Cervantes Ubaldina

Goenaga Cotes Roberto David

Goenaga Núñez Florentino Segundo

Gómez H. Manuel Gregorio

Gómez Herrera Jairo Martín

Gómez Mártinez Olga Mery

Gómez Murga Carlos Alfonso

Gómez Sánchez Rito Rafael

González Alturo José Antonio

González Campo Luis María

González José Manuel

González de la Hoz Oscar Manuel

González González Julio C.

González Mengual Gregorio

González Suárez Alfonso E.

Granados Bermúdez Manuel Alfonso

Granados Correa José del Carmen

Granados Martínez Pedro Valentín

Granados Noriega Genaro

Granados Ospino Fredy Enrique

Granados Pabón Ricardo Enrique

Granados Salazar Numa P.

Guao Martínez Andrés Avelino

Guerra Alandette Orlando Alberto

Guerra Mejía Dagoberto

Guerra Vega José Antonio

Guerra Vega Rafael Antonio

Guerrero Illidge Manuel

Gutiérrez Caballero José de los Santos

Gutiérrez Muñoz Edgar Emilio

Henríquez Creux Adolfo

Henríquez de García Judit Emma

Henríquez Munive Enelda del Socorro

Herazo Cabello Pablo

Hernández García Jairo

Hernández Gómez Eraus Enrique

Hernández López Adolfo

Hernández Pérez Adalberto

Hernández Rodríguez Donaldo Enrique

Hernández Rodríguez Wenceslao

Herrera Toncel Rafael

Huertas Díaz Valentín Segundo

Huertas Jiménez José Antonio

Huertas Montes Luis Francisco

Ibañez Santiago Tomás Rodolfo

Iguarán Effer Rafael Emilio

Iguarán Ramírez Segundo Virgilio

Imitola Villanueva Rafael Eduardo

Jiménez Ariza Julio Cesar

Jolianes Rodríguez Gilberto

Labarces Fandiño José Rafael

Labarces Maestre Armando E.

Laborde Forero José

Lacauture Ospino Carmen Paulina María

Lacera Navarro Heriberto S.

Lajuó Escobar Leudis

Leguia Téllez Eduardo Arturo

Lemus Montaño Raul Enrique

León Hernández Orlando Manuel

Linero Bernal Luis Aurelio

Linero Creus Jorge Enrique

Lizcano Obispo José

Lizcano Pacheco William Alberto

Llanes Lopsam Dagoberto

Llanes Lopsan Jorge Calisto

Lobo Mendoza Wilson Manuel

López Cabana Ángela

López Iguarán Julia C.

López López Luis

López Mengual Alfonso

López Mesa Victor

López Sierra Carlos Alberto

Lovera Suárez José Trinidad

Lozada Baldovino Fidel

Lozada de la Cruz Carlos Adolfo

Lozada Peczzano Aroldo Enrique

Lozano Pérez Argénida María

Machado Orozco Manuel

Maestre Jiménez Nicolás

Maiguel de Celedón Zunilda Cecilia

Maiguel Noguera Martha Beatriz

Mancilla Charris Santiago Mayor

Manjarrés de Mendoza Marinelda

Manjarrez Acosta Manuel Agustín

Manjarrés Quiñones Luís Segundo

Marín Andrade Hector Manuel

Marín Díaz José María

Márquez Colina Etilson Rafael

Marriaga Pérez José de los Santos

Martínez de Ropain América

Martínez DiazGranados Gabriel

Martínez Escobar Emiro Nell

Martínez González Humberto

Martínez Hernández Jorge Manuel

Martínez Jiménez Marina

Martínez López Marina del Socorro

Martínez Martínez Anibal

Martínez Suárez Mario Rafael

Martínez Villar Oscar Francisco

Matos Vásquez José de las Mercedes

Matos Vásquez Luis Magin

Matos Vásquez Tomás Alberto

Mattos Cantillo Norberto de Jesús

Medina Herrera Guillermo

Meléndez Manjarrés Fernando

Meléndez Zafrane Ramón Adolfo

Méndez Campo Alfonso

Méndez Montufar Luis Alfonso

Mendivil de Rodríguez Ena Fabiola

Mendoza Armenta Juan Osvaldo

Mendoza Granados Rafael

Mendoza Guerra Carlos Segundo

Mendoza Meza Marta Beatriz

Mendoza Mora Rodrigo Enrique

Mendoza Torres Carlos Manuel

Mendoza Viuda de López Sierra Dilia

Meza de Ávila Ramón

Meza Martínez Apolinar

Mier Benitez Hugo Horacio

Mier Bermúdez Fanny Ester

Mier Osorio Urbano A.

Miranda Silva Daniel Apolonio

Molina Díaz Alfredo

Montalvo Agudelo Nicolás

Montalvo Escorcia Juan Carlos

Montero Gómez Justiniano

Montero Hincapié Epismelio

Montero Rodríguez Rafael

Mozo Carlos Alberto

Muñoz Matos Ismael Guillermo

Muñoz Ospino Cesar Augusto

Muñoz Sánchez Francisco

Muñoz Zuñiga Cesar Augusto

Narvaez Mazanet Manuel Antonio

Navarro Maiguel Germán

Navarro Núñez Jorge

Niebles Ayala Dolores María

Noguera Aguilar María del Socorro

Noguera Lacouture Julio Francisco

Noquera Torres Jorge Eliécer

Noriega Escobar Hernando

Noriega Escobar Raúl

Noriega Moscote Victor Manuel

Núñez Bustos Roberto Gustavo

Núñez de Ávila Roberto Gustavo

Núñez López Pedro

Ochoa Rua Luis

Oduber Fuenmayor Luis Eustaquio

Oliveros Peña Luis

Orobio de Obregón Marina

Orozco Carrascal Armando José

Orozco Yolianes Oscar Alfonso

Osorio Vásquez Próspero

Ospino Hernández Cesar Augusto

Ospino Martínez Argemiro

Otero Castillo Ana Agripina

Paba Cañarete Sixto Alberto

Pabón Miranda Laureano Manuel

Pacheco de la Hoz José Antonio

Pacheco Hernández Luis Alberto

Pacheco Jaramillo Hugo

Pacheco Morales Roberto

Palacio Contrera Edilson Erne

Pallares Buelvas Pedro Antonio

Pana López Lacides

Panefleck José Francisco

Pardo B. Juan María

Pardo García Alberto Emilio

Pardo Jiménez Efraín Enrique

Pardo Rivas Delio Rafael

Pardo Rivas Pedro Pablo

Pardo Rojas Guillermo Luis

Parejo Martínez Andrés Emilio

Parra Curvelo Julio Segundo

Patiño Euclides

Patiño Martínez Jorge Eliécer

Paz Moreno Edilberto

Pedroza Solano Jaime Dinisio

Peláez Miranda Esteban

Peña Aguirre Luis Roberto

Peña Melo José

Peña Nelson Ernesto

Peñaranda Alvarado Jorge Enrique

Peñaranda Salcedo Tomás Rafael

Peralta Solano Ángel de Jesús

Perea Castro Orlando Segundo

Pereira Guzmán Iván Alberto

Pereira Rodríguez Federico Antonio

Pérez Candía Hermes Alfonso

Pérez Gómez Andrés

Pérez Jiménez Vidal

Pérez Martínez Luciano Hernán

Pérez Mizrahi Efraín Alberto

Pérez Noriega Elena

Pérez Osias Adolfo

Pérez Polo Sergio Rafael

Pérez Rovira Nicolás Alberto

Pérez Vega Jesús Salvador

Perez Villanueva David

Pérez viuda de Hernández Teresa

Pernett Infante Gildo

Perpiñán Castrellón Pedro Antonio

Pertuz Maiguel Alvaro

Pichón Chaves Luis Eduardo

Pimienta Effer Francisco

Pinedo Fills Armando

Pinedo Pacheco Adolfo Enrique

Pinedo Romero Elizabeth

Pinedo Vidal Mario Francisco

Pinto Cantillo Carlos

Polo Bolaño Jaime Enrique

Polo Robles Alfonso Nelson

Ponce Gómez Maritza

Ponce Martínez Enrique Anselmo

Ponce Munive José Francisco

Prieto García Ramiro Antonio

Pupo Guerra Victor Manuel

Quant León Mario José

Quintero Torres Dorismel

Quinto Gómez Cesar Augusto

Quinto Gómez Jorge

Ramírez Campo Alvaro de Jesús

Ramos Gámez Dagoberto

Rebolledo Viloria Victor Manuel

Rebollo Ferreira Rafael

Redondo Caballero Nelson Rafael

Redondo Carranza Francisco Indalecio

Redondo Carranza Julio Francisco

Reinel Oliveros Heliodoro

Rico Rojano Rafael

Rincón López Carmen Elena

Rivera de Durán Rosa Amelia

Robles Camargo Rafael Ramiro

Robles Lopesierra Eduardo

Rodríguez Daza Wilson Rafael

Rodríguez Fontanilla Roger del Rosario

Rodríguez Pacheco Urbano Gregorio

Rojas De Andreis Antonio Basilio

Rojas Herrera Nicolás

Rojas Solano Alfredo Antonio

Romero Roys Justiniano Segundo

Rosales Mejía Manuel Antonio

Rossenthiel Pabón Luis Rafael

Rovira Mercado Antonio Cesar

Rovira Mercado Luis Carlos

Rovira Mercado Rafael Alfonso

Rueda Moreno Luis Eduardo

Ruíz de Romero Gladys Marina

Ruíz Vega Alfredo

Ruií Vence Eudes E.

Salas Ibañez José Miguel

Salas Pinto Rafael Calixto

Saltaren Rodríguez Julián Alberto

Saltarén Varela José Domingo

Sánchez de Borre Leonor

Sánchez Fernández Edinson

Santander Morán Alvaro Marino

Santiago Sierra Alberto Antonio

Santrich Barrios Luis Eduardo

Saucedo Yepes Bárbara

Schiller Mercado Joaquín Guillermo

Serna Dávila Cecilia

Sierra Bayuelo Rafael

Sierra Mora Wilfrido

Sierra Munive Georgina

Silva Pereyra Antonio María

Simonds Serpa Manuel

Socarrás de T. Melva Ester

Sosa José del Carmen

Steban Salamanca Jacob Francisco

Suárez Conde Alvaro

Suárez López Rafael

Suárez Zambrano Salvador

Teherán Pérez Avilio

Tinoco José de los Santos

Tobías Gámez Diomedes

Toloza Guillén Bolivar

Torres González Osvaldo Rafael

Tromp Elías Segundo

Urina Delgado Jorge

Valencia de Caicedo Doris

Vallejo Ochoa Santander de Jesús

Vanegas Mejía Francisco

Varela Bornachera Rodrigo Rafael

Varela de Padilla María Trinidad

Varela González Félix

Vargas Cabana Dagoberto

Vargas Cabana Valentín Antonio

Vargas R. Pedro José

Vásquez de la Hoz Rafael Arturo

Vásquez Matos Beatriz Elena

Velásquez Linero Orlando Alfredo

Vieche Zapata Belia

Vilarete Fernández Eliodoro Jaime

Villalobos Yepes Antonio

Villamil Cadena Andrés Alfonso

Villar Meza Jairo Alberto

Viloria Guerrero Félix Antonio

Viveros Reyes Francia Elena

Vives de Henríquez Ana María

Vives Salas Julia Inés

Winclar Torres Gabriel

Yanes Ureche Gregorio

Yanez Masis Gumercindo

Yuceff Cortina Jasan

Zableh Buchar Bichara

Zambrano Benjumea Juan José

Zapata Bolaño Orlando

Zapata Rivas Hector Emilio

Zea Rojas José Antonio

Zubiría Weber Daniel Vicente

 

Tercero. Por ejercicio temerario de la acción de tutela, SE CONDENA a los siguientes peticionarios al pago de las costas causadas por el trámite de los correspondientes procesos:

 

Arévalo Hernández Carlos Arturo

Bornachera de Varela Noemí Ruth

Buendía Castro Alfredo

Cabarcas Pérez Jaime Enrique

Campo Avilez Anastasio

Campo González José María

Cariaga Guerra Luis Enrique

Carrillo Gómez Jorge Eliécer

Cassiani Ledesma Marcelino

Castro García Victor Manuel

Correa Gálvez Manuel

Correa Valdovino Jairo Dionisio

Cortés Correa Humberto Enrique

Cotés de Noguera Abello Liscinia del Carmen

Cuesta Moreno René

Daza Zapata Rodulfo Enrique

Daza Zapata William

Durán Rodríguez Manuel de Jesús

Espitia Ortiz Rafael

Fawcett Acosta Carlos Alberto

Fernández López Magalis Esther

Gamero González Gilberto Antonio

Garay Vásquez Fernando Emilio

García de Granados Edilma Esther

Gerónimo Cervantes Ubaldina

Goenaga Núñez Florentino Segundo

Gómez Herrera Jairo Martín

Gómez Murga Carlos Alfonso

Gómez Sánchez Rito Rafael

González Campo Luis María

González José Manuel

Granados Ospino Fredy Enrique

Granados Pabón Ricardo Enrique

Guerra Alandette Orlando Alberto

Henríquez De García Judit Emma

Hernández García Jairo

Huertas Jiménez José Antonio

Iguarán Effer Rafael Emilio

Jiménez Ariza Julio Cesar

Lozano Pérez Argénida María

Maiguel Noguera Martha Beatriz

Manjarrez Quiñones Luis Segundo

Martínez González Humberto

Matos Vásquez Luis Magin

Matos Vásquez Tomás Alberto

Mattos Cantillo Norberto de Jesús

Mendoza Armenta Juan Osvaldo

Mier Benitez Hugo Horacio

Navarro Maiguel Germán

Noguera Torres Jorge Eliécer

Noriega Moscote Victor Manuel

Pacheco de la Hoz José Antonio

Pacheco Jaramillo Hugo

Pardo García Alberto Emilio

Pardo Rivas Delio Rafael

Pardo Rojas Guillermo Luis

Parejo Martínez Andrés Emilio

Pereira Guzmán Iván Alberto

Reinel Oliveros Heliodoro

Robles Camargo Rafael Ramiro

Rodríguez Daza Wilson Rafael

Rodríguez Pacheco Urbano Gregorio

Rossenthiel Pabón Luis Rafael

Rovira Mercado Antonio Cesar

Rovira Mercado Rafael Alfonso

Saltaren Varela José Domingo

Santiago Sierra Alberto Antonio

Santrich Barrios Luis Eduardo

Schiller Mercado Joaquín Guillermo

Serna Dávila Cecilia

Tobías Gámez Diomedes

Tromp Elías Segundo

Varela de Padilla María Trinidad

Vásquez De la Hoz Rafael Arturo

Vives Salas Julia Inés

Yanez Masis Gumercindo

Zambrano Benjumea Juan José

Zapata Bolaño Orlando

Zapata Rivas Hector Emilio

 

Las costas se liquidarán de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y normas concordantes, por los jueces de instancia.

 

Cuarto.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.

 

Quinto.- REMITANSE copias del presente fallo y de los expedientes analizados al Procurador General de la Nación para que se adelanten los correspondientes procesos disciplinarios contra los servidores del Estado que hayan podido actuar irregularmente en el trámite y decisión de los procesos en referencia y en el manejo de los recursos e intereses públicos afectados por ellos.

 

Sexto.- OFICIESE al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de que se inicien las investigaciones disciplinarias respectivas contra los abogados ALFONSO ANTONIO NUÑEZ MACÍAS T.P.25778; DINO ALBERTO GIL OSORIO T.P.73760; EDGAR SÁNCHEZ VARELA T.P.58958; EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR T.P.58801; ENIMELETH QUINTANA LEURO T.P.74796; FRANKLIN MANZANO FERNÁNDEZ T.P.36910; HUGO RAFAEL MORÓN RANGEL T.P.41301; JAVIER FERNANDO DÍAZ MEEK T.P.49086; MÓNICA PATRICIA LAVALLE ORTIZ T.P.72765; PEDRO MANUEL CARDOZO GARCÍA T.P.63928; SAMUEL PUERTAS MONTES T.P.39303

 

De los expedientes acumulados por la Corte Constitucional aparece que las personas mencionadas pudieron incurrir en faltas graves contra el régimen jurídico aplicable al ejercicio de la abogacía y en violación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

 

Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.

 

El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.

 

Octavo.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.

 

Noveno.- REMITASE al Juez 1 Civil Municipal de Santa Marta copia del expediente T-105610, en el cual aparece como accionante el señor Escalante Ebrath Miguel Angel, cuya solicitud de tutela no fue objeto de fallo, para que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, se resuelva sobre ella.

 

Décimo.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la Fiscalía General de la Nación.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA              ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General