T-006-97


Sentencia T-006/97

Sentencia T-006/97

 

PARTIDA PRESUPUESTAL PARA DOCENTES-Ejecución o trámite para pago de salarios

 

El salario es un derecho inalienable de la persona. Este constituye un factor necesario para la subsistencia, por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos como la seguridad social y la vida. Las autoridades públicas deben asegurarse, antes de proferir el acto de nombramiento, que estén incluidas las partidas presupuestales correspondientes, de tal manera que se pueda subvencionar la remuneración respectiva. En caso contrario, no tiene por qué el servidor público soportar la desidia de la administración, ni los perjuicios derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La existencia de otros medios de defensa judicial no son tan eficaces como la tutela, para conjurar el perjuicio irremediable que se causa al trabajador por la dilación en el pago periódico del salario.

 

Referencia: Expediente T-107.796

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

José Humberto Torres Díaz en la condición de Defensor del Pueblo (e) regional de Cúcuta, instaura acción de tutela como mecanismo transitorio, en representación de: NANCY ELENA PEÑA, SARA EDITH VILLAMIZAR, FRANCISCO VERA RODRIGUEZ, MARIA ZORAIDA MOGOLLON DE OROZCO, MARIELA RICO CAMARGO, MARTHA LEMUS RODRIGUEZ, AMIRA ORTIZ MALDONADO, ROSALBA RODRIGUEZ VERA, ANA MERCEDES RIVERA, JAIME A. RODRIGUEZ CABALLERO, NELSON EDUARDO RIVERA ALARCON, GLORIA ANAYA SILVA, EDGAR ENRIQUE ALVARADO, MARIA OLIVA VILLAMIZAR ROMERO, MARLENI GONZALEZ PEÑA, LUCY PATRICIA VALERO MORA, LUISA ELVIRA PATIÑO PINILLA, FANNY MEREYA MOGOLLON ALVAREZ, CARMEN YOLANDA ALVAREZ, MERCEDES MERCHAN BASTO, ALIX YANETH CALDERON, NUBIA ASTRID GUTIERREZ SOLANO, MARLENY CIFUENTES MORENO, CARMEN ROSA VARGAS O., MARIA ALICIA GONZALEZ PEÑA, CARMEN ROCIO VARGAS VERA y PAULA MORENO SUAREZ quienes fueron nombrados mediante decreto departamental para prestar sus servicios como docentes en el municipio de Chitagá-Norte de Santander (folio 73).

 

Manifiesta el Defensor (e) que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela -11 de julio de 1996-, a sus representados no les han cancelados los salarios del mes de mayo y junio de 1996.

 

Los afectados se han dirigido en numerosas ocasiones al Gobernador del Norte de Santander, sin lograr un pronunciamiento definitivo en relación con sus peticiones.

 

Esta Sala de Revisión entrara a considerar la violación de los derechos al trabajo y de petición:

 

El amparo de los derechos fundamentales es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas. Esta violación se ocasiona cuando conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos laborales, la administración no paga los salarios a sus trabajadores y con ello lesiona el derecho al trabajo.

 

Por ello se recuerda lo señalado por esta Corporación en cuanto que, el salario es un derecho inalienable de la persona. Este constituye un factor necesario para la subsistencia, por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos como la seguridad social y la vida.

 

Así entonces, las autoridades públicas deben asegurarse, antes de proferir el acto de nombramiento, que estén incluidas las partidas presupuestales correspondientes, de tal manera que se pueda subvencionar la remuneración respectiva. En caso contrario, no tiene por qué el servidor público soportar la desidia de la administración, ni los perjuicios derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

Por tanto, esta Sala de Revisión ampara la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de su salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial que no son tan eficaces como la tutela, para conjurar el perjuicio irremediable que se causa al trabajador por la dilación en el pago periódico del salario (Cf. Sentencias T-167 de 1994, T-063 de 1995 y T-146 de 1996).

 

Además de lo anterior, se observa que el Gobernador del Norte de Santander omitió resolver o producir una decisión sobre el asunto sometido a su consideración, por lo cual procede garantizar el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara responder de fondo las solicitudes presentadas.

 

El derecho de petición es un mecanismo de participación otorgado por la Constitución Política al administrado, para que  pueda dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general y obtener una contestación pronta y sustancial. Que hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 Superior. (Cf. Corte Constitucional. Sentencias T-125 de 1995 y T-161 de 1996).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 22 de agosto de 1996, en segunda instancia, y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 19 de julio de 1996, en primera instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento del Norte de Santander que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los docentes NANCY ELENA PEÑA, SARA EDITH VILLAMIZAR, FRANCISCO VERA RODRIGUEZ, MARIA ZORAIDA MOGOLLON DE OROZCO, MARIELA RICO CAMARGO, MARTHA LEMUS RODRIGUEZ, AMIRA ORTIZ MALDONADO, ROSALBA RODRIGUEZ VERA, ANA MERCEDES RIVERA, JAIME A. RODRIGUEZ CABALLERO, NELSON EDUARDO RIVERA ALARCON, GLORIA ANAYA SILVA, EDGAR ENRIQUE ALVARADO, MARIA OLIVA VILLAMIZAR ROMERO, MARLENI GONZALEZ PEÑA, LUCY PATRICIA VALERO MORA, LUISA ELVIRA PATIÑO PINILLA, FANNY MEREYA MOGOLLON ALVAREZ, CARMEN YOLANDA ALVAREZ, MERCEDES MERCHAN BASTO, ALIX YANETH CALDERON, NUBIA ASTRID GUTIERREZ SOLANO, MARLENY CIFUENTES MORENO, CARMEN ROSA VARGAS O., MARIA ALICIA GONZALEZ PEÑA, CARMEN ROCIO VARGAS VERA y PAULA MORENO SUAREZ los salarios atrasados, correspondientes al año de 1996, con su respectivo reajuste, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, al juez de primera instancia.

 

Tercero: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, SE ORDENA al Gobernador del Norte de Santander resolver las peticiones presentadas por los docentes mencionados en el numeral segundo de este Fallo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia.

 

Cuarto. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General