T-022-97


Sentencia T-022/97

Sentencia T-022/97

 

ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Medidas para reducir el ruido

 

El asunto no permite adoptar una solución que pueda perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte demandada se encuentra  en el ejercicio de una actividad legítima y debe gozar por tanto de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa; no obstante  no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad  de preservar el medio ambiente, en especial evitar  la contaminación auditiva, para lo cual, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido  a niveles tolerables tales como acondicionar la infraestructura del taller, respetando el marco normativo sobre contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes  y de esta manera aliviar  el problema que sufre el peticionario.

 

Referencia: Expediente T-107650

 

Actor: Alirio José Quintero 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía, se pronuncia sobre la acción de la referencia  en el grado  jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

El ciudadano Alirio  José Quintero Paz, en ejercicio de la acción de tutela  prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el propietario del Taller de Construcción Metálica "La Esmeralda", para que se protejan los derechos  fundamentales a la vida, integridad personal y la salud, y en consecuencia se ordene a la empresa demandada el traslado a una zona industrial, con  fundamento en los hechos y razones siguientes:

 

Según hace saber el peticionario, el taller  de construcciones metálicas La Esmeralda está actualmente ubicado al frente de su casa  de habitación y por dicha circunstancia está recibiendo graves perjuicios en razón a la vecindad, pues sufre quebrantos de salud, especialmente en el oído, vista y columna vertebral, los cuales se han visto afectados y agravados.

 

Igualmente expone el peticionario que desde 1948 durante la prestación del servicio militar sufrió lesiones físicas, padeciendo hoy una lesión en la columna. Insiste en manifestar que el ruido que se produce en el taller lo perjudica y enferma más.

 

Finalmente, expone el peticionario que el lugar donde se encuentra el taller es un sector residencial y apoya su pretensión adjuntando oficio de Planeación Municipal de Popayán.

 

II.   LA PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de julio 17 de 1996, decide la acción de la referencia y resuelve:  "Rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el señor Alirio  José Quintero, contra el particular señor Octavio Pacheco Mera,  propietario del taller Construcciones  Metálicas La Esmeralda, con base en los siguientes razonamientos:

 

Estima el juez de tutela de primera instancia que:

 

"Es claro para la Corporación, que el presente caso sólo es ubicable en el numeral 9º de la norma arriba citada, por cuanto la solicitud del señor ALIRIO JOSE  QUINTERO va referida a la protección al derecho a la vida y a la integridad personal.

 

Sin embargo el presupuesto  normativo exige que el tutelante se encuentre en situación de SUBORDINACION O INDEFENSION  respecto  del particular contra el cual se interpuso la acción, aspecto este que no se encuentra acreditado en el expediente.  Por el contrario, considera la Sala que conforme a los documentos obrantes, se tiene que tanto el señor OCTAVIO PACHECO  MERA  propietario  del taller METALICAS LA ESMERALDA, como el señor ALIRIO JOSE QUINTERO  se encuentran en condiciones de igualdad, no existiendo ningún tipo de vínculo entre ellos, que permita señalar  que el accionante depende o está indefenso  ante las actividades del  demandado.

 

El estado de salud del actor y los padecimientos físicos que pueda padecer no provienen de la actividad profesional del señor  OCTAVIO PACHECO.  La molestia personal que pueda sufrir  con ocasión de las actividades que se adelantan en el taller METALICAS LA ESMERALDA, pertenecen al fuero  interno del denunciante, no pueden considerarse como un presupuesto de subordinación o indefensión.

 

Conforme a la prueba aportada, aprecia el Tribunal que el señor OCTAVIO PACHECO  haya  desconocido tal limitación, siendo  éste el único evento  que podría ocasionar la correspondiente revisión por parte del municipio y la toma de las medidas administrativas."

 

 

III.    LA IMPUGNACION

 

Dentro de la oportunidad legal, el peticionario presentó impugnación contra la providencia del juez de primera instancia, ya que en su opinión  la sentencia desconoce los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tranquilidad  y la paz perturbados diariamente por el ruido que producen las máquinas  y el golpeteo de los metales en el taller, los cuales afectan su oído y agravan los otros males que lo aquejan, al pinto que se ve abocado a abandonar su casa de residencia  la cual habita hace más de 42 años.

 

Solicita se revoque la decisión y se protejan sus derechos fundamentales.

 

IV.    LA SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de  15 de agosto de  1996, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se  rechaza por improcedente la tutela solicitada por el señor Alirio José Quintero, previas las siguientes consideraciones:

 

"Es claro que al reglamentar la acción de tutela frente a particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en perfecta armonía con la norma suprema, determinó los casos de procedencia de la acción, en ninguno de los cuales encaja el aspecto fáctico en que hace descansar el actor la presente vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud.

 

El tribunal ubicó el caso en el numeral 9 de la precitada norma, por el hecho de estar encaminada la acción a la protección del derecho a la vida y a la integridad personal allí contemplados, pero cabe observar que el supuesto normativo establece la tutela de esos  derechos para quien se encuentre, o bien en situación de insubordinación o de indefensión respecto del particular contra el cual se dirige la acción.  Además, la Corte Constitucional en sentencia C-134 de marzo 24 de 1994 declaró inexequible el párrafo 'La  vida o la integridad de' contenido en dicho numeral.

 

A juicio de la Sala ninguna de  estas dos hipótesis se da en el sublite, por cuanto el actor ni es subordinado pues no está demostrado este hecho, ni se encuentra en estado de indefensión respecto del demandado, los quebrantos de salud que aquél padece son de vieja data y no atribuibles  a carencia de medios de defensa frente a éste, que en materia de salud no es la persona indicada a proveerlos.

 

Ahora, como bien lo expresa el tribunal, para desempeñar su profesión de cerrajero, el señor Octavio Pacheco obtuvo el debido  permiso del uso del suelo mediante resolución No. 402 del 21 de abril de 1995 y durante el trámite administrativo no se presentó ninguna objeción para su otorgamiento."

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.   La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3  y 241 num. 9 de la Constitución Política, en virtud de lo previsto en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen  se hace en virtud de la selección que practicó  la Sala correspondiente y del reparto que se verificó  en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda.  La Materia.  La acción de tutela y los particulares.

 

En primer término, encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa  el contenido de las providencias relacionadas con la acción de tutela de  la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra particulares.

 

En efecto, como quedó consagrado en los antecedentes de esta providencia, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por el peticionario en contra del señor Octavio Pacheco Mera, propietario del Taller de Construcción de Estructuras Metálicas  en el Barrio  la Esmeralda, de la ciudad de Popayán, razón por la cual  debe analizar esta Sala la viabilidad  de la acción de tutela frente a particulares.  Al respecto, dispone el artículo 86 de la Constitución Política  en su inciso 5 que "La ley establecerá los  casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la  prestación de un servicio público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

En efecto, en este inciso, la acción de tutela es procedente frente al particular, cuando  vulnere derechos fundamentales por acción o por omisión, siempre  que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a.       Que esté encargado de la prestación  de un servicio público

b.      Que su conducta  afecte grave y directamente el interés  colectivo;

c.       Que respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Respecto de las razones por la cuales la acción de tutela resulta procedente contra particulares que se encuentran en una de las tres situaciones señaladas  en la disposición citada, esta Corporación  ha señalado:

 

"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria." (Corte Constitucional, sentencia T-251 de  junio 30 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En sentencia  T-226/95 esta Corporación  señaló al respecto:

 

"En este orden de ideas, la acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca un número plural  de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un  particular.  Ahora bien, la acción de tutela  sólo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados "derechos colectivos" como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas."   (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

 

Pero por otra parte, esta Corporación en múltiples decisiones judiciales  relacionadas con el derecho  al  medio ambiente libre de  contaminación auditiva y visual  ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela  instaurada por persona directa y ciertamente afectada, puede prosperar sobre la base de una o varias pruebas directas sobre  el daño soportado por el actor, acreditando un nexo causal  entre el móvil alegado por el peticionario  y el daño o amenaza que dice padecer, pues resulta evidente que la sola cercanía por vínculos de vecindad no constituye  per se una violación directa a un derecho fundamental.

 

Esta Corporación, en su doctrina jurisprudencial ha expuesto:

 

"Desde este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991).  Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer.  Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisión).

 

También dijo la Corte:

 

"En este orden de ideas, para esta Sala de revisión, es apenas lógico, que entre la acción u omisión respecto  de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el peligro que éste afronte, debe existir un nexo de causalidad.  En otros términos, la protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto  de que el motivo de la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido invocada la demanda, bien por sus actos positivos o por la negligencia que le sea imputable."  (Cfr.  Sentencia 226/95.  M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz).

 

También la Corte  ha sostenido igualmente que el medio ambiente perse no es un derecho fundamental, salvo cuando  existe violación de otros derechos como la salud o la vida, frente a lo cual es posible obtener protección judicial mediante tutela, siempre y cuando se pruebe la relación causal entre la actividad y el daño.

 

Por lo anteriormente expuesto, mediante auto de  fecha 9 de diciembre de 1996, esta Sala de Revisión de tutelas ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin  de acreditar los supuestos de hecho que originaron la presente acción.   Examinado el acervo probatorio, afirma el actor que con la proximidad de su vivienda al taller "Metálicas La Esmeralda" se está afectando su salud y tranquilidad en virtud del ruido que produce el  golpeteo de las máquinas  y en general la actividad del establecimiento; a folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente obran  la historia clínica y algunos  diagnósticos practicados al peticionario en la Caja Nacional de Previsión  (SM371 de septiembre 14 de 1988 e informe radiológico No. 9658 de marzo  13 de  1987) los cuales fueron  a su vez evaluados en su conjunto, por el Instituto  Nacional de Medicina legal  y Ciencias Forenses Seccional Cauca,  Unidad Local de Popayán, mediante peritaje suscrito  por el perito forense código  1033-3  de fecha diciembre 10 de 1996, en el cual se afirma "De acuerdo a lo consignado en las fotocopias  de la historia clínica anexa, el señor Quintero padece de una  hipoacusia neurosensorial bilateral mínima desde hace ocho años, acompañada  de un acúfeno vascular izquierdo  de causa no precisada".  Para la Sala configura un hecho cierto el ruido que la actividad diaria del taller produce , pero no puede deducir  que esta situación haya afectado efectivamente la salud  y en particular la integridad física  del peticionario, existe una mera probabilidad que no puede llevar al juez de tutela a la entera certidumbre sobre esa relación de conexidad entre la actividad propiamente dicha del taller y el daño.

 

Por otra parte, las pruebas señalan que el taller "Metálicas  la Esmeralda" obtuvo de las autoridades administrativas competentes de orden municipal los permisos necesarios para desempeñar su actividad, esto es el registro de la Cámara de Comercio  No. 013538 y los certificados de seguridad  y salubridad expedidos de acuerdo a las normas legales correspondientes.  Igualmente, la Secretaría de Gobierno de Municipio  de Popayán mediante oficio No. 22088 de 17 de diciembre de 1995 suscrito por la  señora Laura Castellanos Vivas, informó a esta Sala de Revisión de tutelas que "el taller Metálicas la Esmeralda" se ubica en el área múltiple del sector tipo (2) de conformidad con el decreto 228  de 1994 o Código de Urbanismo del Municipio  de Popayán  es decir que esta actividad es compatible con el sector".

 

Así mismo que "el establecimiento posee licencia de funcionamiento  hasta el año de 1995" y que "reúne los requisitos de funcionamiento de conformidad con el Decreto 2150 y la ley 232 de 1995 según acta de  visita de la Sección Control y Vigilancia Municipal".

 

Para la Sala es claro que el asunto bajo examen  no permite adoptar una solución que pueda perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte demandada se encuentra  en el ejercicio de una actividad legítima y debe gozar por tanto de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa; no obstante  no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad  de preservar el medio ambiente, en especial evitar  la contaminación auditiva, para lo cual, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido  a niveles tolerables tales como acondicionar la infraestructura del taller, respetando el marco normativo sobre contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes  y de esta manera aliviar  el problema que sufre el peticionario, para lo cual se hará conocer el contenido de esta providencia a la parte demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones  aquí expuestas, la sentencia del H. Consejo  de Estado, Sección Quinta, de fecha 15 de agosto de 1996 que a su vez confirmó la decisión judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha  17 de julio de 1996.  Además, se ordena a este último Tribunal que haga conocer el contenido de esta providencia al propietario de Metálicas La Esmeralda, para que adopte las medidas de protección contra el ruido  a que ella se refiere.

 

Segundo.  ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique  el contenido de estas providencias, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General