T-041-97


Sentencia T-041/97

Sentencia T-041/97

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Referencia: Expediente T-108765

 

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Afirma el actor que, en la actualidad labora en Almacafé S.A. y pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec), sindicato que desde 1961 viene pactando con la empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo, que reconocen un mismo trato a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados.

 

Sin embargo, desde el año de 1988 Fedecafé y Almacafé S.A. impusieron a los empleados no sindicalizados, que conforman la mayoría en la empresa, un "pacto colectivo de hecho" denominado "Régimen General", violentando varias normas de rango constitucional, legal y de carácter internacional en materia laboral. Dicho régimen plantea un trato discriminatorio a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados dificultando la labor de la organización sindical.

 

La empresa se apoya en la misma convención colectiva, pues amplia los beneficios convencionales al personal no sindicalizado, realizando aumentos salariales en un porcentaje mayor y con tres (3) meses de anticipación, en relación con la fecha pactada en la convención. Por otra parte, reconoce otros beneficios en un monto mayor al pagado a los trabajadores sindicalizados tales como, auxilios y subsidios superiores, vulnerándose los derechos fundamentales de estos últimos, pues garantiza a los trabajadores no sindicalizados los mismos beneficios obtenidos por medio de las numerosas negociaciones colectivas. Resultado de esta política, la  disminución en el número de afiliados al sindicato. Por tal motivo, el actor considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la libre asociación sindical. Solicita se ordene a Fedecafé y Almacafé S.A., le reajuste los salarios, auxilios, subsidios, primas extralegales y de vacaciones, desde el 1° de enero de 1996, con su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a  los beneficios ofrecidos por la empresa en el denominado Régimen General, y que en el futuro la empresa no vuelva a discriminar a los trabajadores.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué decidió negar la tutela solicitada por el señor Serna, pues, el presente es un conflicto jurídico que debe ser dilucidado por la jurisdicción laboral, así como las controversias sobre el principio "a trabajo igual, salario igual", las cuales por vía de tutela sólo cabrían como mecanismo transitorio. Pero este último mecanismo, tampoco es procedente en este caso, por cuanto no existe un perjuicio irremediable y existen otros medios de defensa como es el procedimiento ordinario para impetrar lo reajustes salariales solicitados.

 

Impugnada la decisión, la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar la sentencia de primera instancia, tutelando sólo lo referente a los derechos fundamentales a la igualdad y libre asociación, pues vistos los cuadros de ajustes salariales y de prestaciones sociales señaladas en la demanda, estos superan las condiciones establecidas para el personal sindicalizado en su respectiva convención. Por lo tanto, se ordena a la empresa demandada, que en el futuro no desarrolle actuaciones discriminatorias frente a los trabajadores sindicalizados. En cuanto a las pretensiones de ajustes salarial y prestacional, resuelve no tutelar, pues para obtener dichos ajustes, existen las vías pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Para resolver se considera:

 

La Corte Constitucional, mediante las sentencias T-469 de septiembre 23 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-513 de octubre 8 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, resolvió las numerosas acciones de tutela interpuestas por los trabajadores de Almacafé S.A. contra dicha empresa. Durante el trámite que tuvieron los expedientes resueltos mediante las citadas sentencias, se aportó por parte del presidente del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Sintrafec, y del representante legal de la empresa aquí demanda, sendos escritos en los cuales se señala que se firmó una convención colectiva entre dichas partes.  Además, a folio 16 del expediente de tutela, se presenta una constancia expedida por el mismo sindicato en la cual se certifica la afiliación del señor Serna al sindicato, asegurándose de esta forma que el demandante se benefició con la firma de dicha convención. Por lo tanto, en razón a que la situación fáctica que generó la violación o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido.[1]

 

Expuso la Corte, en la sentencia No. T-550 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:

 

"El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió.

 

"Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención.

 

"Desde luego -digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica."

 

Por otra parte, ha de reiterarse a su vez, lo señalado por esta misma Corporación en la sentencia T-566 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell:

 

"Los actores en tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, situación que no ha variado. Expuso la Corte, en sentencia que “los empleados podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica”.

 

De esta manera, el actor, como miembro activo que es del sindicato Sintrafec no se encuentra legitimado para alegar la protección de derechos que atañen al sindicato como asociación de trabajadores, sin que por ello no pueda alegar sus derechos personales como trabajador que es.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y libre asociación.

 

Segundo. CONFIRMAR la misma decisión de segunda instancia en lo que respecta a la existencia de otras vías judiciales para obtener los reajustes y pagos alegados por el demandante, así como CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual denegó la presente tutela.

 

Tercero. LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado  Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-469 de septiembre 23 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.