T-045-97


Sentencia T-045/97

Sentencia T-045/97

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones/PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de derecho litigioso

 

Si bien es cierto que en determinadas ocasiones, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el rango de derecho fundamental, en este caso, mal podría revocarse la decisión tomada por el Instituto de Seguros Sociales, al imponerle una carga que en principio no le corresponde, y cuyo conflicto corresponde dirimir a la justicia ordinaria. La vía adecuada para demandar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez negada, es la acción laboral ordinaria, encargada de resolver las controversias que se suscitan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, siendo el medio mas eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata es de obtener la definición de un derecho litigioso.

 

 

Referencia: Expediente T-109.996

 

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En su calidad de accionante, el señor José Manuel Ortíz indica que, el día 12 de agosto de 1994, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó, la disminución  de su capacidad laboral en un 65.5%. Luego de recibir todo la atención médica por parte del Instituto de Seguros Sociales, éste mediante la resolución No. 002560 de noviembre de 1995, le negó la pensión de invalidez por él solicitada, toda vez que al momento de ocurrir el accidente, la empresa para la que laboraba, denominada “CONTACTEC LTDA”, se encontraba en mora en el pago de los aportes. Contra esta resolución el actor interpuso los recursos de reposición apelación, los cuales confirmaron la decisión inicial, por lo que considera que dicha entidad le esta vulnerando su derecho fundamental a la vida.

 

Con base en los hechos señalados, el peticionario solicita que a través del fallo de esta acción, se revoque el acto administrativo que le negó su pensión de invalidez. Igualmente, solicita se oficie al I.S.S., para que por medio de los procedimientos legales se sirva recaudar los dineros que por pago de los aportes le adeude la empresa CONTACTEC LTDA., y por ende, le sea reconocida la prestación económica solicitada.

 

Mediante decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 23 de agosto y 16 de septiembre de 1996, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron el amparo solicitado, al considerar que el peticionario tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para lograr la prestación solicitada.

 

Para resolver, se considera:

 

1.  En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que no obstante su naturaleza  prestacional el derecho a la pensión de invalidez como forma de expresión a la seguridad social, en determinadas circunstancias puede adquirir el carácter de fundamental cuando directamente incide sobre los derechos a la vida, al trabajo y a la salud.

 

En el caso materia de estudio el peticionario manifiesta que con la decisión tomada por el Instituto de Seguros Sociales se le esta vulnerando su derecho a la vida, ya que debido a su incapacidad física no tiene otro medio económico de subsistencia. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se puede determinar que la negación del reconocimiento de la prestación, radica exclusivamente en la mora del pago de los aportes por parte del empleador Al momento de ocurrir el accidente del señor Ortíz, sobre este punto, la Corte ha manifestado que la obligación de asumir riesgos por parte del Seguro Social, queda condicionado a la cancelación oportuna y completa de los aportes obrero-patronales que debe hacer el empleador. Por lo tanto, cuando éste último, no cumple con la cancelación oportuna de dichos aportes, recae en él, la obligación y responsabilidad de cubrir las respectivas prestaciones sociales. Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias  T-005 , T-144 y T-287 de 1995.

 

De lo expuesto anteriormente se puede concluir que si bien es cierto que en determinadas ocasiones, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el rango de derecho fundamental, en este caso, mal se podría revocarse la decisión tomada por el Instituto de Seguros Sociales, al imponerle una carga que en principio no le corresponde, y cuyo conflicto corresponde dirimir a la justicia ordinaria.

 

2. De otra parte, en diversos fallos la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual permite a las personas acudir ante la justicia, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, siempre y cuando no exista a su alcance otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En consecuencia, en el presente caso se puede establecer que la vía adecuada para demandar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada por el I.S.S., es la acción laboral ordinaria, encargada de resolver las controversias que se suscitan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, siendo el medio mas eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata es de obtener la definición de un derecho litigioso.

 

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala comparte los criterios plasmados por los jueces de instancia al considerar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para lograr el objetivo perseguido, y, procede a confirmar las sentencias revisadas

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Barranquilla,  Sala Laboral, el 16 de septiembre de 1996, y la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de agosto de 1996.

 

Segundo. LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General