T-055-97


Sentencia T-055/97

Sentencia T-055/97

 

 

VIA DE HECHO-Aplicación excepcional

 

La Corte ha precisado que la figura de la vía de hecho puede ser aplicada únicamente de manera excepcional, pues una intromisión permanente del juez constitucional en la esfera de las demás jurisdicciones, además de propiciar un socavamiento de los ámbitos propios de cada jurisdicción, constituiría una violación del principio de la autonomía funcional del juez. Es por eso que en el campo de la vía de hecho esta Corporación ha señalado que ésta solamente se configura cuando los pronunciamientos judiciales exhiben defectos mayúsculos que los alejan de toda noción de la justicia y del imperio de la ley.

 

JUEZ DE LA CAUSA-Apreciación y valoración de pruebas/JUEZ DE TUTELA-Valoración excepcional de pruebas en otro proceso

 

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.

 

TESTIMONIO-Apreciación por juez de conocimiento/JUEZ DE TUTELA-Cautela en análisis de pruebas en otro proceso

 

La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo  probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc.

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Diligencia en decreto de pruebas

 

 

 

Referencia: Expediente T-108866

 

Actor: Marcia Florez de Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-108866 adelantado por MARCIA FLOREZ DE LOZANO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

ANTECEDENTES

 

1. El 29 de julio de 1996, el apoderado de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdova, Marcia Flórez de Lozano, interpuso acción de tutela, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra y al buen nombre a través de la providencia expedida el 9 de marzo de 1995.

 

El representante judicial de la actora relata que el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, Marcelino Villadiego Polo, presentó una queja disciplinaria en contra de su poderdante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que ésta lo había presionado para que nombrara en una vacante de su despacho a la señora Lizmary Jurado Porto. Mediante sentencia fechada el 9 de marzo de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la responsabilidad de la demandante al estimar que ésta había incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el literal n) del artículo 9° del Decreto 1888 de 1989, consistente en ejercer influencia indebida sobre el nominador de un determinado cargo. Como consecuencia de lo anterior, la alta corporación disciplinaria impuso a la actora una multa equivalente a cinco días de sueldo básico, decisión de la que se apartaron los magistrados Edgardo José Maya Villazón y Amelia Mantilla Villegas.

 

A juicio del defensor de la demandante, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una vía de hecho por las siguientes razones: (1) se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de los distintos testimonios, toda vez que sólo se tuvieron en cuenta las declaraciones en contra de la actora; (2) los postulados de la sana crítica resultaron vulnerados, pues sólo se contemplaron aquellos indicios que desfavorecían a la demandante; y, (3) el extremo subjetivo de la falta disciplinaria no fue tenido en cuenta por la sentencia y, por ende, la peticionaria fue condenada con base en una mera responsabilidad objetiva. El apoderado de la actora señala que "lo que pretendo demostrar es que la prueba del expediente no es la que se manifiesta en la sentencia; es más: pretendo demostrar que el material recogido en el expediente, no se tuvo en cuenta sino para perjudicar a mi poderdante. La prueba a favor, ni siquiera se la mencionó: se la dejó de lado de manera olímpica, porque sí".

 

El representante judicial de la demandante indica que dentro del proceso disciplinario en mención se recibieron los testimonios de dos de los empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, quienes coincidieron en afirmar que la magistrada Marcia Flórez de Lozano se había presentado en ese despacho judicial para increpar al juez titular por el hecho de no haber nombrado en la vacante del juzgado a Esmeralda Issa Martínez Esta habría sido expresamente recomendada por Flórez de Lozano al Juez Tercero Municipal de Montería, cuando éste solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdova que le fuera enviada la terna necesaria para proveer el cargo de su despacho que se encontraba libre. Según el apoderado de la actora, los declarantes señalaron que, gracias a que se encontraban cerca al despacho del juez y la puerta de éste no se encontraba cerrada, pudieron escuchar cómo la magistrada Flórez de Lozano alzaba la voz para amenazar al juez diciéndole que "no creyera que porque estaba nombrado en propiedad nada podía pasarle" y que "recordara que ella había sido nombrada por un lapso de cuatro años", luego de lo cual se retiró en forma "brusca y disgustada". 

En opinión del apoderado de la peticionaria, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se basó en los testimonios antes reseñados para probar la presencia de la magistrada Marcia Flórez de Lozano en el despacho del Juez Tercero Penal Municipal de Montería, presencia que, a su turno, fue considerada como un indicio claro del intento de la actora de influir en el Juez Tercero Penal Municipal de Montería para que éste nombrara en el cargo vacante a su recomendada.

 

El representante judicial de la actora afirma que la providencia del 9 de marzo ignoró dos testimonios que desvirtuaban lo afirmado por los dos empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. En efecto, no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de dos compañeros del posgrado en derecho penal que cursaba el Juez Tercero Penal Municipal de Montería (uno de ellos Juez Segundo Penal Municipal de Montería), quienes afirmaron que, un día en que debían reunirse con este funcionario judicial en su despacho para realizar un trabajo de la anotada especialización, al pretender abrir la puerta de la oficina de su compañero, fueron informados por uno de los empleados del juzgado que el juez se encontraba reunido con la magistrada Marcia Flórez de Lozano. De igual forma, el apoderado indicó que, uno de estos testigos, puso de presente que había "visto bien de ánimo" a Flórez de Lozano cuando ésta abandonó el despacho del Juez Tercero Penal Municipal de Montería.

 

A juicio del defensor de la demandante, las declaraciones anteriores desvirtúan los testimonios de los dos empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, en el punto relativo a que habían podido escuchar la conversación que sostenían el juez y la magistrada Flórez de Lozano, gracias a que la puerta del despacho se encontraba abierta, como quiera que los compañeros de posgrado del juez tercero afirmaron que cuando se dispusieron a abrir la puerta de la oficina de este funcionario judicial fueron detenidos por los empleados del juzgado. Según el apoderado, "si se dispusieron a abrir la puerta, era porque estaba cerrada; y si la puerta estaba cerrada, los testigos de cargo no pudieron escuchar la conversación que se sucedía adentro entre la magistrada y el juez".

 

De otra parte, el representante judicial de actora alega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dictar la sentencia atacada, debió desconfiar del testimonio de los dos empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, en razón de la relación de dependencia entre éstos y el titular de ese despacho quien, como ya se anotó, fue quien interpuso la queja disciplinaria en contra de la demandante. El apoderado indica que lo anterior se encuadra dentro de la doctrina en materia de derecho probatorio según la cual determinados testigos son sospechosos habida cuenta de su especial interés en mentir y, por ello, su declaración debe ser sometida a una apreciación mucho más exigente por parte del juzgador.

 

En este orden de ideas afirma que "en la sentencia no se tiene en cuenta la inidoneidad moral de los testigos, ni la contradicción esencial con otras pruebas del proceso que hacen manifestaciones contrarias a sus aseveraciones y que cortan de tajo la posibilidad de que hubiesen percibido el diálogo entre el juez y la magistrada". Igualmente, manifiesta que "a la sentencia no le preocupó la sospechosa coincidencia en la forma, en la comunidad de expresiones lingüísticas que existe entre los declarantes, la sincronización de las palabras, aspecto bien estudiado ya en la doctrina como signo de sospecha. (...). Para ponerse en guardia en relación con los testigos de cargo, los empleados del Dr. Marcelino Villadiego Polo, hubiera bastado la sospechosa coincidencia no ya en el contenido, o en el sentido de la conversación que supuestamente escucharon, sino en la particular coincidencia de las palabras mismas, la cual hace ver las declaraciones como unas verdaderas fotocopias entre sí".

 

Por otro lado, el apoderado de la actora expone que los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería también resultan desvirtuados en punto a las manifestaciones de que, luego de la conversación sostenida con el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, la magistrada Marcia Flórez de Lozano se había retirado del despacho judicial mostrándose bastante alterada, "se entiende que por no haberle hecho caso (el juez) en el nombramiento de la persona en la que supuestamente estaba interesada". Efectivamente, lo anterior resultaría controvertido por las declaraciones de los compañeros de posgrado del Juez Tercero Penal Municipal de Montería, uno de los cuales afirmó que había visto "bien de ánimo" a Flórez de Lozano, mientras que el otro aseveró que no le había puesto atención "ni a la actitud del doctor Villadiego ni mucho menos a la doctora Flórez de Lozano". Según el representante judicial, "la anterior expresión desmiente a los testigos de cargo, pues si en verdad hubiese estado la doctora Marcia Flórez alterada, como quiera que la emoción de la ira es notable por sus resonancias fisiológicas, es fácilmente perceptible".

 

De otra parte, el apoderado de la demandante señaló que otro de los testimonios cuyo contenido se utilizó para declarar la responsabilidad disciplinaria de su poderdante, fue el del magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, Joaquín Esquivia López, quien afirmó que, luego de haber visitado al Juez Tercero Penal Municipal de Montería, la magistrada Marcia Flórez de Lozano había subido a su oficina para manifestarle -bastante alterada- que "Marcelino la había engañado por cuanto no le había nombrado la persona que ella le había recomendado". En opinión del representante judicial, esta declaración tampoco fue apreciada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según los postulados de la sana crítica, toda vez que, a su turno, el magistrado Esquivia López ejerció influencias para que, en la vacante del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, fuera nombrada la persona que, efectivamente, accedió al cargo. Lo anterior se deduce, según el apoderado de la actora, de los testimonios de dos magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdova, Ramón de Jesús Jaller y Alvaro Díaz Brieva, quienes manifestaron que Esquivia López se había comunicado con ellos para solicitarles que incluyeran a Esmeralda Issa Martínez dentro de la terna que debía enviarse al Juez Tercero Penal Municipal de Montería, para que éste proveyera el cargo vacante en ese despacho.

 

Sin embargo, en su testimonio, el magistrado Esquivia López afirmó que no había influido en el nombramiento de Esmeralda Issa, toda vez que no conocía "cuales son las personas que aparecen en el registro del Consejo Seccional". De igual modo, reconoció que, una vez que el Juez Tercero Penal Municipal de Montería recibió la terna de la cual habría de nombrar a la persona para proveer el cargo vacante en su despacho, éste se acercó a su oficina para preguntarle si "estaba obligado a nombrar una persona determinada de la lista que le había mandado el Consejo Seccional". Frente a lo anterior, el apoderado de la demandante se pregunta: "si el Dr. Esquivia ya había insinuado a los doctores Jaller Dumar y Díaz Brieva que incluyeran en la lista de elegibles a la señorita Esmeralda Issa Martínez, lo que en efecto había ocurrido, si tenía un marcado interés en tal nombramiento, será verosímil que cuando habló con quien iba a ser el nominador ninguna insinuación hizo para que se concretara? Para no hacer de nuevo la sugerencia o pedir directamente que se nombrara a su pupila, el Dr. Esquivia tendría que tener características angelicales, lejos de él, a juzgar por lo que reza el expediente!!! No: el Dr. Esquivia tenía un marcado interés en el nombramiento de la señorita Issa Martínez, le dijo al juez que la nombrara y por eso el juez le dijo a la magistrada Flórez que había nombrado a la mencionada para cumplirle los deseos en ese sentido al Dr. Esquivia".

 

El representante judicial de la magistrada Marcia Flórez de Lozano precisa que la poca credibilidad que, según los principios de la sana crítica, debía otorgarse al testimonio de Esquivia López fue señalada por los magistrados Amelia Mantilla Villegas y Edgardo José Maya Villazón, en sus respectivos salvamentos de voto a la providencia de marzo 9 de 1995, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

De igual forma, el apoderado de la peticionaria manifiesta que la sentencia atacada incurrió en graves fallas al desconocer reglas elementales de la sana crítica en punto a la valoración de la prueba indiciaria. A su juicio, el juez disciplinario tuvo como indicio principal del interés de la magistrada Flórez de Lozano en el nombramiento de Lizmary Jurado Porto, la presencia de aquella en el despacho del Juez Tercero Penal Municipal de Montería. Afirma que lo anterior no se ajusta a los "principios elementales" del análisis del indicio y que, por lo tanto, no era posible concederle la fuerza probatoria que efectivamente se le otorgó.

 

Para sustentar su afirmación, el representante judicial expresa que, luego de haber remitido al Juez Tercero Penal Municipal la lista de elegibles para que proveyera el cargo vacante, la magistrada Flórez de Lozano recibió una llamada y un anónimo a través de los cuales se pusieron en su conocimiento ciertas cualidades personales de la señorita Esmeralda Issa Martínez, "que a su modo de ver no la hacían apta para el cargo, comprometido como está el Consejo Superior de la Judicatura en la purificación de la Administración de Justicia". Esta circunstancia desvirtuaría lo aseverado en la sentencia de marzo 9 de 1995 acerca de que  "no cabe tampoco considerar que su actitud [la de Flórez de Lozano] obedecía al hecho de que la favorecida con el nombramiento había sido censurada con reserva moral. Y ello porque si así hubiese sido, la elegida no tendría por qué haber figurado en la lista de elegibles". Según el apoderado, la anterior afirmación desconoce en forma flagrante el hecho de que "en el proceso está probado hasta la saciedad que lo de la eventual tacha o reserva moral, sólo se supo después de haber enviado la lista al juzgado Tercero Penal Municipal: la lista fue enviada el 22 de febrero de 1994 y las llamadas y anónimos se recibieron entre el 22 y el 25".

 

Asevera que la conclusión anterior se encuentra confirmada por el testimonio del magistrado Alvaro Díaz Brieva, quien afirmó haber recibido una llamada anónima en la que su interlocutor se refirió a la señorita Esmeralda Issa Martínez en "términos desobligantes". Igualmente, Díaz Brieva puso de presente que, encontrándose en la ciudad de Cartagena para asistir a un curso de especialización, la magistrada Marcia Flórez de Lozano se comunicó con él telefónicamente para informarle que también había recibido comunicados anónimos referentes a la conducta de Issa Martínez, en razón de lo cual acordaron sugerirle al Juez Tercero Penal Municipal de Montería que, al proveer el cargo vacante, optara por alguna de las otras dos integrantes que figuraban en la lista de elegibles. Esto último, a juicio del representante judicial, confirma la versión de la demandante en relación con su presencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal, quien afirma que ésta se debió exclusivamente a la necesidad de advertir al titular de ese despacho judicial acerca de las dudas que se presentaban en torno a la idoneidad moral de Esmeralda Issa Martínez.

 

El apoderado de la actora manifiesta que, pese a lo anterior, el testimonio de Díaz Brieva no fue tomado en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de marzo 9 de 1995, lo cual, en su concepto, viola el principio de derecho probatorio según el cual un indicio puede ser considerado como necesario solamente cuando se puede llegar a la conclusión de que se deriva de una única causa. Si, por el contrario, el hecho indiciario pudo haber sido producido por diversas razones, entonces se trata de un indicio probable que determina la necesidad de establecer cuál es la causa verdadera entre las distintas posibles. Esto último, aplicado al caso de autos, determina que la presencia de Flórez de Lozano en el despacho del Juez Tercero Penal Municipal de Montería constituía tan sólo un indicio probable, toda vez que tal presencia podía deberse bien a su intención de presionar al juez para que nombrara a su pupila, o bien para advertirle -como afirman la actora y el magistrado Díaz Brieva- acerca de la reserva moral que pesaba sobre Issa Martínez. Sobre este punto, el representante judicial indica que "la sentencia está lejos de examinar los puntos anteriores: no deja campo a otra alternativa para la presencia de la magistrada en el despacho del Juez Tercero Penal, que no sea la de presionar; olvida la otra alternativa que surge de la declaración de la doctora Flórez, la cual está respaldada por el Dr. Díaz Brieva".

 

Por otro lado, el representante judicial de la demandante puso de presente que, en su testimonio, el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, manifestó haber sido citado al despacho de la magistrada Marcia Flórez de Lozano, oportunidad en la cual ésta aprovechó para tratar de influir en él. Sin embargo, indicó que, luego de la inspección judicial llevada a cabo el 1° de noviembre de 1994 a los libros de registro de visitantes del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdova, pudo establecerse que, en los anotados libros, no aparecía ningún registro que indicara que, en alguna oportunidad, el Juez Tercero Penal Municipal de Montería hubiese visitado a la magistrada Flórez de Lozano. Sobre este particular el apoderado afirmó que "si el juez dice que estuvo en el despacho de la magistrada en donde fue presionado o insinuado, y si la prueba lo desmiente, esto cuenta a favor de la acusada y no en contra. Sin embargo a esa prueba a favor ninguna importancia se le da en la sentencia".

 

A juicio del representante judicial de la demandante, ésta fue condenada "sin tener en cuenta el elemento subjetivo del delito, y sólo con base en el hecho objetivo de haber estado en el despacho del Juez Tercero Penal Municipal , sin valorar el hecho en su pleno significado. (...). La presencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal, no fue a título personal sino en nombre de la Institución, Consejo Seccional como lo indica también el Dr. Díaz Brieva. En estas circunstancias, no se tuvo en cuenta que ningún dolo, ninguna culpabilidad puede predicarse de su comportamiento como para que se pueda decir que existe falta disciplinaria". 

 

Con base en todo lo anterior, el apoderado concluye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en una manifiesta vía de hecho. Afirma que "la sentencia lo es en apariencia: pero si consultamos su fundamento, observamos en ella concretada la más aberrante de las injusticias: se llevó de calle el debido proceso. (...). Es cierto que en nuestro sistema rige el criterio de la libre apreciación, pero se trata de una apreciación razonada, no arbitraria". En su opinión, las distintas fallas en la apreciación del acervo probatorio conculcan lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica".

 

Señala que, si bien la acción de tutela no constituye ni una instancia para la defensa de derechos ordinarios ni un medio alternativo, adicional o complementario para la protección de los mismos, en el caso de la magistrada Marcia Flórez de Lozano, "a pesar de que ella compareció al proceso, todo comportamiento suyo defensivo resultó inocuo por la manera arbitraria como se manejó la prueba: sólo se tuvo en cuenta la que la oprimía y nunca, en ningún momento se tuvo en cuenta para nada la que la liberaba. Se ha dicho que la acción de tutela no procede cuando el proceso se ha concluido con una providencia que pone fin al proceso; pero, pregunto, qué hacer entonces cuando contra esa providencia no procede recurso alguno a pesar de ser aberrantemente injusta?".  

 

Por último, el apoderado de la actora señala que la providencia de marzo 9 de 1995, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de su poderdante, toda vez que "la sentencia resumiría que la doctora Flórez por lo menos es una persona indecorosa que anda presionando e intrigando a sus inferiores para que cumplan sus deseos: con ese Inri, no creo que la existencia de la doctora Flórez sea la mejor". De igual forma, y en la medida en que el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) dispone que para ser magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura no se podrán tener antecedentes disciplinarios, la sentencia atacada viola el derecho al trabajo de la demandante.

 

En razón de todo lo anterior, el representante judicial de la magistrada Marcia Flórez de Lozano solicita: (1) que se revoque la providencia de marzo 9 de 1995, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y, (2) que se adopten las medidas necesarias para dejar sin efectos el acto de ejecución por medio del cual se haya dado cumplimiento a la sentencia atacada.

 

2. El 1° de agosto de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se abstuvo de resolver la presente acción de tutela. En su parecer, la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la actora ocurrió en Santa Fe de Bogotá, ciudad en donde se adelantó el proceso en contra de la actora y se encuentra la sede de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, "proponiéndole desde ya, colisión negativa de competencia en caso de no compartir los argumentos expuestos".

 

3. El 28 de agosto de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó por improcedente la tutela solicitada por el apoderado de la magistrada Marcia Flórez de Lozano.

 

En primer lugar, recordó que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente en aquellos casos en que éstas constituyan una vía de hecho.

 

A juicio del Tribunal, el proceso disciplinario que se siguió contra la actora "se adelantó con el lleno de las garantías legales y constitucionales". Asegura que  ella fue vinculada en debida forma a la actuación y que se le permitió controvertir las pruebas allegadas, razón por la cual considera que no es de recibo afirmar, como lo hace el apoderado de la actora, que se configura una vía de hecho en razón de la valoración efectuada al acervo probatorio.

 

Añade que el estudio probatorio realizado en la providencia de marzo 9 de 1995 se llevó a cabo "en forma armónica y concatenada, con la suficiente controversia; tanto que conllevó a que dos de los integrantes de la Sala manifestaran su desacuerdo con la decisión mayoritaria; luego es indudable que el caudal probatorio se sometió a la debida valoración y condujo a la decisión final, que aunque no compartida por la totalidad de los Magistrados, sí constituye determinación con efectos de cosa juzgada".

 

Afirma que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene sustento legal y probatorio, razón por la cual no cabe la tutela y concluye que no puede pensarse en la existencia de una vía de hecho cuando "la inconformidad del peticionario y su poderdante radica en la conclusión final a la que se llegó con base en el caudal probatorio".

 

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. - El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria - le impuso la sanción de multa de cinco días de salario a la doctora Marcia Flórez de Lozano, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala Administrativa-, bajo la consideración de que había incurrido en la falta tipificada en el ordinal n) del artículo 9 del decreto 1888 de 1989, "por incumplir las normas sobre nombramientos, al ejercer influencia indebida sobre el doctor MARCELINO MANUEL VILLADIEGO POLO, Juez Tercer Penal Municipal de Montería, en el caso de la designación de la señorita ESMERALDA LUCIA ISSA MARTINEZ, sustanciadora grado Octavo del citado Despacho Judicial" (mayúsculas originales).

 

2. El apoderado de la actora manifiesta que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura se violó el derecho al debido proceso de su poderdante, y por contera sus derechos al trabajo, a la honra y al buen nombre, en tanto que en el análisis de las  pruebas obrantes en el proceso no se siguieron las reglas de la "sana crítica". Asevera que en la providencia solamente se tuvieron en cuenta las pruebas en contra de su asistida, mientras que los medios probatorios que la favorecían fueron descartados. Por tal razón, considera que la providencia constituye en realidad una vía de hecho.

 

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada por el apoderado de la actora. Manifiesta que en el proceso tuvieron vigencia todas las garantías constitucionales y legales y que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene su debido sustento legal y probatorio. Considera que las pruebas fueron suficientemente controvertidas y valoradas.

 

4. En la sentencia SU-637 de 1996, esta Corporación revocó una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de que el fallo sancionatorio proferido por ésta se fundamentaba en el decreto 1888 de 1989, hecho éste que configuraba una vía de hecho. En aquella ocasión, la Corte Constitucional expresó que, en el  ejercicio de su labor disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura debían aplicar el Código Disciplinario Unico - Ley 200 de 1995 -, el cual derogó el Decreto 1888 de 1989. Asimismo, señaló que los artículos 150 a 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia también debían ser considerados cuando se tratase de juicios disciplinarios contra los funcionarios judiciales.

 

La  sanción impuesta a la magistrada Flórez de Lozano se basó en el decreto 1888 de 1989. Sin embargo, en este caso concreto no se advierte la existencia de una vía de hecho, por esta causal, en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la sentencia impugnada fue dictada el día 9 de marzo de 1995, mientras que el Código Disciplinario Unico entró a regir 45 días después de su sanción presidencial, la cual ocurrió el día 28 de julio de 1995.

 

5. Ahora bien, el apoderado de la actora fundamenta su petición de que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura sea declarada como una vía de hecho en la afirmación de que las pruebas que reposan en el expediente no fueron valoradas debidamente. Para poder entrar a decidir sobre este aspecto es importante recordar algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema.

 

En primer término, debe dejarse en claro que la Corte ha precisado que la figura de la vía de hecho puede ser aplicada únicamente de manera excepcional, pues una intromisión permanente del juez constitucional en la esfera de las demás jurisdicciones, además de propiciar un socavamiento de los ámbitos propios de cada jurisdicción, constituiría una violación del principio de la autonomía funcional del juez. Al respecto se manifestó en la sentencia T-231 de 1994:

 

"3. El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente "al imperio de la ley" (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia".

 

 

Es por eso que en el campo de la vía de hecho esta Corporación ha señalado que ésta solamente se configura cuando los pronunciamientos judiciales exhiben defectos mayúsculos que los alejan de toda noción de la justicia y del imperio de la ley. En la misma sentencia citada se manifestaba al respecto: 

 

"Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho  son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere".

 

6. El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.

 

Precisamente sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual se expresó:

 

"No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones".

 

La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo  probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc.

 

7. La primera conclusión a la que se puede llegar después de examinar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura es que éste procedió de manera diligente en punto al decreto de pruebas para un mejor establecimiento de los hechos.  En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura no se conformó con la pruebas aportadas por el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, sino que ordenó la práctica de diversas inspecciones judiciales y diferentes testimonios, todo de acuerdo con la solicitud que formuló la magistrada Flórez de Lozano. Esta conclusión puede sustentarse también en el escrito del apoderado de la actora, puesto que la crítica que en él se formula se dirige es contra una presunta valoración indebida de las pruebas y no contra la omisión del Consejo en relación con la práctica de pruebas que podrían ser favorables a la actora. 

 

Partiendo de la base de que el Consejo Superior de la Judicatura sí reunió un conjunto probatorio amplio que daba espacio para fallar en uno u otro sentido, cabe ahora preguntarse si el camino por el que optó en el momento de la decisión puede ser objeto de reproche por parte de la Corte.

 

Ahora bien, en el fallo no se observa que las pruebas que tuvieron a la postre mayor incidencia hayan sido asumidas en forma arbitraria. En efecto, en el aparte de las consideraciones se destina una página a justificar por qué se le podía adjudicar gran valor a los testimonios de los empleados del juzgado. Igualmente, el pronunciamiento se ocupa de las objeciones contra la declaración del magistrado Esquivia. Asimismo, el Consejo manifiesta que no considera como una prueba importante el hecho de que no constara el nombre del Juez Tercero Penal Municipal en el libro de registro de visitantes al Consejo Seccional de la Judicatura. Así las cosas, y en razón de que no se advierten errores desmesurados en la ponderación de las pruebas, la Corte no puede pasar a censurar el ejercicio valorativo que realizó el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E:

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintiocho de agosto de 1996, y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada por la ciudadana Marcia Flórez de Lozano.

 

Segundo: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado                                                          

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).