T-080-97


Sentencia T-080/97

_Sentencia T-080/97

 

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico como obligación de medio

 

La crítica se refiere al tratamiento médico que se hizo. Siendo ello así, hay que recordar que tal obligación médica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede señalar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de éste, salvo que físicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurrió porque el paciente entró por sus propios medios. Por supuesto que esa prestación médica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperación de la salud afectada.

 

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor

 

 

 

Referencia: Expediente T-111.573

 

Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá

 

Accionante: Esther Luisa Linares de Villabón

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela promovida por Esther Luisa Linares de Villabón contra el hospital regional Simón Bolívar. Expediente radicado bajo el Nº 111573.

 

ANTECEDENTES

 

1. Por intermedio de apoderado, la señora Linares de Villabón solicita que se ordene al director del hospital regional Simón Bolívar de esta ciudad, que se le dé atención debida y adecuada a su hijo: Alfonso Linares, quien fué hospitalizado en esa Institución por remisión del servicio seccional de salud de Casanare, el día 1º de junio de 1996 y que en caso de que el hospital no cuente con los equipos médicos-hospitalarios, el paciente sea remitido por cuenta del Hospital a donde sea tratado adecuadamente.

 

2. Los hechos que motivaron la solicitud se presentan por el apoderado así:

 

Primero: la señora Esther Luisa Linares de Villabón, es la madre natural del señor Alfonso Linares y por emisión del servicio de salud de Casanare, Aguazul, hospitalizó a su hijo Alfonso Linares, el día 1º de junio de 1996, el cual entro caminando y por sus propios medios al Hospital Regional Simón Bolívar.

 

Segundo: durante los siguientes días 2, 3 de junio un equipo de médicos le practicaron reconocimientos y ordenaron exámenes de laboratorio, saliendo éstos NEGATIVOS. Sin embargo, y por versiones del enfermo a sus familiares, les oyó al equipo médico de que le iban a aplicar “SODIO”, lo cual al parecer sucedió el día 3 de junio de 1996, pues según versiones de unos enfermos vecinos, esa noche el señor presentó traumas en su comportamiento, rabia, cólera que llevó a las enfermeras del hospital a “AMARRARLO Y AMORDAZARLO” a la cama, así lo encontraron sus familiares el día 4 de junio de 1996. Quienes interrogaron a enfermeras y médicos como al Dr. Caicedo, quien el 9 de agosto de 1996 les manifestó que el paciente estaba en “O” y que debía sacarlo, porque no había nada que hacerle y que seguramente en Aguazul le habían aplicado el sodio, se les mostró fórmulas de dicho hospital y no se encontró y entonces dijo ENTONCES FUE AQUI DONDE SE LO APLICARON. Lo cierto es que desde ese día el enfermo no ha vuelto pronunciar palabra y en completa quietud y sin signos evidentes de vida.

 

Tercero: el hospital lo único que quiere y ha manifestado es hacerle entrega del enfermo a sus familiares, sin responder sobre su salud. Una doctora del Hospital el día 25 de agosto les dijo” el sodio lo volvió así”, sáquenlo de aquí. No hay nada que hacerle y está completamente desamparado, le quitaron el suero y el oxigeno, lo único que quieren es que los familiares lo saquen de allí.”

 

3. La acción fue instaurada el 11 de septiembre de 1996 y el paciente Alfonso Linares falleció en el hospital Simón Bolívar el 18 del mismo mes y año.

 

4. El 24 de septiembre de 1996 el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad negó la tutela porque:

 

“Aunadas las pruebas anteriormente relacionadas, conllevan al Despacho a considerar que, habiendo fallecido el Sr. Alfonso Linares, para quien su señora madre (accionante), solicitara atención médica hospitalaria debida y adecuada y se le respetara el derecho a la vida, siendo éste derecho, la base para el ejercicio de los demás derechos, es decir, siendo la vida misma presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, desaparecen los referidos presupuestos y por consiguiente, termina la titularidad de derechos y obligaciones, ya que es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que solo hay que existir para ser titular del mismo.”

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

2. El derecho a la atención médica en el caso concreto

 

2.1- Se está ante una situación en la cual el paciente Alfonso Linares fue remitido del servicio seccional de salud del departamento de Casanare al hospital Simón Bolívar de Santafé de Bogotá y en esta institución fue recibido y se lo atendió hasta el instante en que falleció.

 

No se trata, pues, de una omisión del servicio público de salud, en cuanto a la ATENCION se refiere.

 

2.2- La objeción formulada en la solicitud de tutela radica en que el paciente estaba físicamente presente dentro de la entidad hospitalaria, pero no se le dió la atención debida, porque según el solicitante hubo la tremenda equivocación de aplicársele sodio cuando esto no era lo pertinente.

Ante este criterio hay que aclarar:

 

En verdad la crítica se refiere al TRATAMIENTO médico que se le hizo a Alfonso Linares. Siendo ello así, hay que recordar que tal obligación médica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede señalar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de éste, salvo que físicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurrió porque el paciente entró por sus propios medios. Por supuesto que esa prestación médica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperación de la salud afectada.

 

Pero como el paciente falleció, no se puede aplicar el artículo 86 de la Constitución que expresamente señala que la protección que da la acción de tutela consiste en una orden para aquel respecto de quien se solicite la tutela a fin de que “actúe o se abstenga de hacerlo”. En el presente caso no se puede dar orden alguna por sustracción de materia, ya que Alfonso Linares falleció. Tampoco se puede hacer un llamado a prevención al hospital Simón Bolívar porque la alegada equivocación en la aplicación del sodio, no se sabe a ciencia cierta si ocurrió o nó y, debe haber ocurrido, no se sabe si fué en el citado hospital o en Aguazul (Casanare).

 

Por supuesto que si el solicitante de la tutela considera que hay algunos indicios en el sentido de que posiblemente se incurrió en culpa al aplicársele el sodio, lo cual pudo haberle precipitado la muerte a Linares, entonces, el interesado puede acudir ante la Fiscalía o exigir la indemnización si a ello hubiere lugar, pero no es la acción de tutela la vía adecuada para ello.

 

En mérito de lo expuesto la Sala 7ª de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia motivo de revisión, dentro de la acción de tutela instaurada por Esther Luisa Linares de Villabón.

 

Segundo.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General