T-098-97


Sentencia T-098/97

Sentencia T-098/97

 

 

REGIMEN DE CESANTIAS-Igualdad en el pago

 

La condición de empleado es la misma para todos aquellos trabajadores que, requiriendo el pago de sus cesantías pertenezcan a uno u otro régimen. No es posible crear distingos entre trabajadores según el régimen que los cobije en relación con una misma prestación social. No se pueden establecer "categorías"  de  trabajadores, colocando a unos en mejor situación que a otros cuando se encuentran ante un mismo derecho.

 

CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago oportuno/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Reconocimiento de intereses moratorios

 

Los demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía parcial les adeuda el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. De esta manera, al no pagarse de forma puntual la prestación requerida por los demandantes, tienen derecho a exigir el pago de los correspondientes intereses por mora  que se han generado desde el momento en que tal petición se hizo, hasta la fecha efectiva del pago en cuestión. Los empleados no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas económicos en que se encuentre su empleador, y que so pretexto de tal situación, el empleador, sea éste, público o privado, pretenda justificar el no pago de sus obligaciones laborales.

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-107237; T-107454; T-107498; T-107567; T-107582; T-107798; T-108165; T-108358; T-108377; T-108809; T-108893; T-108949 y T-109061.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Las presentes demandas de tutela fueron remitidas a esta Corporación por la Corte Suprema de Justicia (Salas Civil, Penal y Laboral), Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda), Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral.

 

En dichos expedientes, los demandantes Carmen Elisa Fernández Pineda, Uriel Coconubo Nuñez, Francisco de Paula Acosta Romero, Jorge Enrique Molano Moreno, Stella Pinzón de Vargas, Rosa Esther Chivatá Chivatá, José Emir Mayorga Mateus, Leonor Chaparro Vargas, Sara Julia Camacho de Rivera, Felix María Nuñez Rincón, Deisse Cepeda Chaparro, Martha Legizamón y Ana Crisell Rodríguez de Ruíz, señalan que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso.

 

Indican que hace aproximadamente dos años y medio elevaron ante la entidad demandada, petición para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial. Sin embargo, dicha entidad, mediante resolución respondió señalando que por falta de disponibilidad presupuestal no podía pagar dichas cesantías “por el momento”. Consideran los demandantes que dicha respuesta no evacuó su derecho de petición y que, el no pagárseles dicha prestación social, generó un trato discriminatorio entre quienes se encuentran vinculados al antiguo régimen de cesantías, y quienes optaron por el nuevo sistema. Señalan además, que el no pago de dichos dineros viola su derecho al trabajo, pues fruto  de éste, es la obtención de una remuneración, y la cesantía es a su vez, una fuente de ingresos destinada a solucionar las necesidades básicas de vivienda, las cuales con la negativa en su pago, dilata la posibilidad de solucionar dicha necesidad.

 

Finalmente indican que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues de acuerdo con lo establecido por el decreto 2755 de 1996, una resolución no puede ser ambigua en su contenido, pues lleva a interpretaciones equívocas.

 

Solicitan se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, y que dicho pago se realice en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

 

Las anteriores demandas de tutela fueron denegadas todas, en sus diferentes instancias, con base en los siguientes argumentos:

 

1. La tutela no es el mecanismo judicial pertinente para solicitar el pago de las cesantías, pues estas por ser un derecho de carácter legal escapan a dicha protección

 

2. No puede considerarse que exista una discriminación de las personas demandantes por pertenecer al antiguo sistema de cesantías, frente a quienes se acogieron al nuevo régimen, pues como sistemas jurídicos difieren entre sí, y no se puede establecer un parámetro de comparación.

 

3. Si los demandantes discrepaban con lo resuelto en sus respectivas resoluciones, pudieron en su momento, interponer los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

4. Además, no se puede ordenar a la entidad demandada proceder a reconocer y pagar deudas como las reclamadas, pues deben someterse al presupuesto de rentas y a la ley de apropiaciones que rige para cada año.

 

 

Para resolver se considera:

 

 

En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional, en un caso similar a los aquí estudiados,  con criterios que en esta oportunidad se reiteran, determinó que la pertenencia o no al viejo o nuevo régimen de cesantías, no era justificación para establecer diferencias o discriminaciones entre unos y otros afiliados, pues el derecho a poder exigir el pago total o parcial de las cesantías, es el mismo bajo el antiguo régimen o bajo el nuevo establecido por los Decretos  57 y 110 de 1993.

 

En tal sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996:

 

"..., las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería

 

"Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución."

 

Ahora bien, la necesidad de los demandantes en relación con el pago de sus cesantías parciales, es la misma, pese a si se encuentren bajo uno u otro de los regímenes de cesantías. La sentencia en comento señaló al respecto lo siguiente:

 

"La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, en los casos de solicitud de cesantía parcial, el trabajador acuda a esos fondos antes de terminar su relación laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la ley le reconoce."

 

Por lo tanto, la condición de empleado es la misma para todos aquellos trabajadores que, requiriendo el pago de sus cesantías pertenezcan a uno u otro régimen. No es posible crear distingos entre trabajadores según el régimen que los cobije en relación con una misma prestación social. No se pueden establecer "categorías"  de  trabajadores, colocando a unos en mejor situación que a otros cuando se encuentran ante un mismo derecho.

 

Reconociéndose así la errada conducta desarrollada por la parte demandada,    -que no se restringe a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja sino que también cobija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ente responsable de la administración de los recursos de la Nación-, resulta necesario señalar que los aquí demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía parcial les adeuda el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. De esta manera, al no pagarse de forma puntual la prestación requerida por los demandantes, tienen derecho a exigir el pago de los correspondientes intereses por mora  que se han generado desde el momento en que tal petición se hizo, hasta la fecha efectiva del pago en cuestión.  Los empleados no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas económicos en que se encuentre su empleador, y que so pretexto de tal situación , el empleador, sea éste, público o privado, pretenda justificar el no pago de sus obligaciones laborales. Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

 

"De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda."

 

Lo mismo señaló esta Corporación en relación con las mesadas pensionales no canceladas a tiempo:

 

"Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995)."

 

 

Por lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional, en los presentes procesos comprobó la vulneración de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y trabajo, razón por la cual ordenará el reconocimiento, liquidación y pago de las cuantías adeudadas por concepto de cesantías parciales a los demandantes, así como el pago de los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de las cesantías parciales, interés que corresponderá al doble del bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia bancaria.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en primera instancia profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de las demandas interpuestas por Carmen Elisa Fernández Pineda, Rosa Esther Chivatá Chivatá y Leonor Chaparro Vargas.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda  instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en primera instancia profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de las demandas interpuestas por Sara Julia Camacho de Rivera, Martha Legizamón y Ana Crisell Rodríguez Ruíz.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmaba el fallo denegatorio que en primera instancia profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de la demanda interpuesta por Francisco de Paula Acosta Moreno

 

Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda, las cuales confirmaban los fallos denegatorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de las demandas interpuestas por Jorge Enrique Molano Moreno, Stella Pinzón de Vargas y Felix María Núñez Rincón.

 

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala  Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirmaba el fallo denegatorio que en primera instancia profirió la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respecto de la demanda interpuesta por Deisse Cepeda Chaparro.

 

Sexto.- REVOCAR sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que denegó la demanda interpuesta por  José Emir Mayorga Mateus.

 

Séptimo.- CONCEDER las demandas objeto de revisión, para lo cual SE ORDENA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el plazo máximo de seis (6) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a situar los fondos requeridos para el pago de las cesantías parciales de los demandantes, si ello no se hubiese hecho aún, así como para la cancelación de los intereses moratorios correspondientes a la totalidad de las cesantías parciales no pagadas.

 

Octavo.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  haya situado los fondos respectivos, proceda a pagar las cesantías parciales de los demandantes, si estas aún no se hubieren pagado, así como la cancelación de los respectivos intereses moratorios correspondientes a la totalidad de las cesantías parciales, desde cuando han debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

 

Noveno.- LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Auto 015/97

 

 

Referencia : Expedientes acumulados T-107237; T-107454; T-107498; T-107567; T-107582; T-107798; T-108165; T-108358; T-108377; T-108809; T-108893; T- 108949 y T-109061.

 

Santafé de Bogotá D.C., julio primero (1°) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de la sentencia T-098 del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se resolvieron varias tutelas, entre otras las de las señoras Carmen Elisa Fernández Pineda (Expediente T-107237), y Ana Crisell Rodríguez de Ruíz (expediente T-109061), y la tutela del señor Uriel Coconubo Nuñez (expediente T-107454).

 

Que presentándose dudas sobre la exactitud de sus nombres, por medio del auto del 18 de abril del presente año, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja los expedientes correspondientes a cada uno de los actores mencionados.

 

Recibidos los expedientes, se verificó el nombre correcto de los citados demandantes, encontrándose que los correctos son los siguientes: expediente T-107454, señor Uriel Cocunubo Núñez; expediente T-109061, señora Ana Crisell Rodríguez de Ruíz; y expediente T-107237, señora Carmen Felisa Hernández Pineda.

 

Comprobándose la existencia de errores en la identificación de los actores, se resolverá corregir la sentencia.

 

 

Que es necesario corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en mención, pues en esta se omitió al señor Uriel Cocunubo Núñez, cuya tutela fue resuelta en dicha sentencia, como se desprende de lo expuesto en la parte considerativa de la misma.

 

En vista de lo anterior se

 

 

RESUELVE

 

Primero.- SEÑALAR que los nombres correctos de los demandantes  respecto de los cuales existía duda, son los siguientes: expediente   T-107454, señor Uriel Cocunubo Núñez; expediente T-109061, señora Ana Crisell Rodríguez de Ruíz; y expediente T-107237, señora Carmen Felisa Hernández Pineda.

 

Segundo.- CORREGIR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-098 de marzo tres (3) de 1997, en el cual se había omitido el nombre del señor Uriel Cocunubo Núñez, en los siguientes términos:

 

“Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en primera instancia profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de las demandas interpuestas por Francisco de Paula Acosta Moreno y Uriel Cocunubo Núñez.”

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General