T-100-97


Sentencia T-100/97

Sentencia T-100/97

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION ORDINARIA Y ACCION ESPECIAL-Defensa de derechos constitucionales

 

La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluídos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia restringida/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ausencia mecanismo de defensa judicial

 

Por mandato de la Constitución Política, la acción de tutela frente a particulares encuentra restringida su procedencia a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) que los particulares estén encargados de la prestación de un servicio público; (2) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo; y (3) que respecto de ellos, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Frente a estas situaciones en particular, también debe entenderse que la tutela es procedente sólo en ausencia de otro medio de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento ius filosófico

 

El fundamento ius-filosófico de esta consagración reside en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinación que debe primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el interés común, lo cual podría ocasionar un abuso del poder, similar a aquel en que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Comunidad del cerrejón

 

La Comunidad del Cerrejón, Zona Centro, es un particular, y, por tanto, la misma, a través de su representante legal, sólo podría llegar a ser objeto de la acción de tutela en caso de comprobarse la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en la Constitución y la ley y las reconocidas en la jurisprudencia, para la procedencia  de la misma frente a particulares.

 

 

REGISTRO DE PADRON-Naturaleza/SENTENCIA DE PARTICION-Negativa a registrar

 

La función consistente en llevar el registro de padrón de la comunidad del Cerrejón, no es una actividad atribuida por la Constitución o la ley al Estado, que tienda a satisfaccer una necesidad de carácter general y que, por tanto, pudiera considerarse como la prestación de un servicio público, a pesar de estar delegada en un particular. Por el contrario, constituye una función que por autoridad de la ley se le concede a los particulares en forma exclusiva, para satisfacer y regular situaciones de naturaleza privada, producto de las relaciones que surjan entre ellos. Tampoco puede afirmarse que la actitud asumida por el administrador de la comunidad del Cerrejón al negarse a registrar las  sentencias de partición constituya afrenta grave y directa al interés colectivo como lo exige la ley. Se trata simplemente de una pugna de intereses particulares entre quienes solicitan el registro de sus nombres en la comunidad.

 

 

Referencia: Expediente T-111.091

 

Peticionario: Adolfo Tous Paternina

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Temas: Tutela contra particulares, improcedencia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 111.091, adelantado por el abogado Adolfo Tous Paternina, en representación del señor Ramón Avila Quintero y otros, en contra del Señor Miguel Avila Peña, en su calidad de administrador de la Comunidad del Cerrejón Central.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número 10 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 29 de octubre de 1996, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El abogado Adolfo Tous Paternina, en representación de los ciudadanos Ramón Avila Quintero, Atala Ávila Quintero, Ramón, Alfonso, Ronald, Roberto Y Ramiro Avila Pardo; Alma Avila Amaya, Ana Raquel Arce Herrera de Fuente, Maria Luisa Arce Herrera de López, Margoth Felicia Barrero Avila, Juan Valentín Rivero Royero, Ana Luisa, Hugues Y Mireya Araujo Montecristo; Elime Leth Montecristo de Mosquera, Miriam Montecristo de Aguancha, Enrique Castañeda Avila, María del Rosario Avila Durán y Doris Mejía de Valencia, interpone la acción de tutela con el fin de obtener la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de sus representados, supuestamente vulnerados por el señor Miguel Avila Peña, en su calidad de administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, según los hechos que se sintetizan a continuación:

 

2. Hechos

 

El juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), mediante sentencia del 10 de julio de 1996, proferida dentro del proceso sucesorio de José Concepción Amaya Gómez y otros, aprobó, mediante una partición adicional, la partición total de los bienes de la masa sucesoral del causante, ordenando inscribir dicha partición, junto con la sentencia,  en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Rioacha, “... así mismo las hijuelas conjuntas de gastos en el folio de matrícula Inmobiliaria N° 210-0000231 y en el folio de Padrón General de Comuneros ante la Oficina de la Comunidad de tierras “CERREJÓN CENTRAL” de Santa Marta”.

 

La Sentencia fue inscrita en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Rioacha el 18 de enero de 1994. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en la misma Sentencia, el administrador de la Comunidad del Cerrejón Central se abstuvo de inscribir los derechos de dominio reconocidos a los poderdantes del peticionario en el folio de Padrón General de Comuneros. Según el actor, dicha actitud constituye una flagrante violación por parte del funcionario, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de sus representados, pues interrumpe, vulnera y altera el procedimiento normal de registro. La decisión del demandado, además, impide que los titulares de los derechos patrimoniales conculcados  reciban los dividendos propios de la explotación del carbón y de derivados del ejercicio de su derecho de dominio.

 

Por su parte, el demandado administrador de la Comunidad del Cerrejón Central,  Miguel Avila Peña, señala que tomó la decisión de no registrar los derechos reconocidos por la Sentencia del 10 de julio de 1996, debido a que, de un lado, los bienes pertenecientes a la sucesión de Antonio Amaya Daza, de la cual pretenden derivar sus derechos los demandantes, ya habían sido adjudicados en 1886, mediante escritura protocolizada en 1947 en la Notaría única del Círculo de Riohacha, a sus hijos legítimos, por lo que José Concepción Amaya, quien fue hijo natural de Antonio Amaya y no intervino en la sucesión de éste último como tampoco reclamó sus derechos, carecía de vocación hereditaria  y no podía ser titular de los bienes que ahora, la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar pretende adjudicar.

 

En concepto del demandado, la adjudicación y la sentencia aprobatoria dictada por el juez promiscuo de familia de San Juan del Cesar debe considerarse como inexistentes o nulas, pues reconoce en cabeza de José Concepción Amaya derechos de los cuales no era titular, sobre bienes que fueron adjudicados a otros en 1886.

 

 

3. Pretensiones

 

El peticionario solicita que el juez de tutela ordene la inscripción de la sentencia del 10 de julio de 1996, con su respectiva partición, en el libro de comuneros de la Comunidad del Cerrejón.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del 9 de septiembre de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió denegar la tutela solicitada por el demandante, al considerar, en primer lugar, que las funciones del administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, en orden a inscribir los derechos de que son titulares los miembros de dicha comunidad, no son de carácter público sino privado, por lo que habiéndose dirigido la tutela contra un particular que no tiene a su cargo la prestación de un servicio público la acción de tutela no está llamada a prosperar.

 

Además, estima la Sala Disciplinaria, los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso ordinario de mayor cuantía, para decidir definitivamente sobre la controversia surgida en torno a la inscripción de sus derechos comunales, pues resulta evidente que desde el mismo momento en el juez promiscuo de Familia de San Juan del Cesar les reconoció sus derechos sobre los bienes objeto de la partición, se produjo un enfrentamiento de intereses entre éstos y los derechos de los comuneros que inicialmente figuraban en el registro, cuyos derechos, en principio, fueron desconocidos por la sentencia cuya inscripción se solicita.

 

Por último, el h. Tribunal ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con el propósito de que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria o del delito de prevaricato por parte del Juez promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y del administrador de la Comunidad del Cerrejón Central.

 

 

2. Impugnación.

 

El demandante se manifestó inconforme con la decisión de primera instancia, porque a su juicio, los efectos de los registros que lleva a cabo el administrador de la comunidad de la referencia, como no afectan exclusivamente a las partes, sino también a los terceros, son de carácter público y no exclusivamente privado. El padrón de registro de los derechos comunitarios constituye, en su concepto, una radiografía de todos los cambios jurídicos sufridos dentro de la comunidad, y, por lo tanto, no puede considerarse que dicha función no sea pública, al igual que la que ha establecido el Estado, en casos distintos al de la comunidad, para fines similares.

 

De otro lado, el libelista asegura que el argumento del juez de primera instancia sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, no es procedente pues el contenido de las sentencias no puede ser modificado sino a través de los recursos de apelación, casación o revisión, o mediante un procedimiento de tutela.

 

Adicionalmente, el libelista estima que dentro del proceso sucesoral de los bienes pertenecientes a la comunidad se cumplieron todas las exigencias y trámites previstos por la ley, y que por lo tanto, el juez que profirió la sentencia de partición, al haber permitido el ingreso al proceso a quienes se creyeran con derechos sobre los bienes, había actuado conforme a lo disponen las normas procedimentales.

 

3. Segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 26 de septiembre de 1996, decidió confirmar la sentencia proferida por el a-quo dentro del proceso de la referencia.  En concepto del ad-quem, la decisión del Adminstrador de la Comunidad del Cerrejón Central, al negarse a empadronar los derechos de los herederos de José Concepción Amaya Gómez fue la correcta, pues del análisis probatorio se colige que no existe una línea sucesoral continua y clara que indique que los bienes de éste último provengan de quien figuraba como titular de la comunidad originariamente, es decir, Antonio Amaya Daza; ni prueba que indique que aquél fue reconocido como hijo suyo.  El empradronador no estaba obligado a registrar los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se probó de manera suficiente que José Concepción Amaya Gómez fuera titular de los derechos que, según la Sentencia aprobatoria de la partición, transmitió a sus herederos. Ni siquiera está demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues dicha declaración debió producirse a través de un proceso civil, que los ahora demandantes omitieron adelantar.

 

En consecuencia, el tribunal de segunda instancia ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de la Guajira para que investigue la conducta del Juez promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y de los apoderados y poderdantes en la sucesión de José Concepción Amaya; así como revocó la orden de investigar al demandado, Antonio Avila Peña, por considerar legítima su conducta.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares

 

Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.

 

El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 6o., numeral 1o., la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes términos:

 

"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá:

 

"1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (negrillas fuera de texto).

 

Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluídos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales.

 

Ahora bien, la acción de tutela frente a particulares, consagrada en el inciso 5o. del artículo 86-5 de la Constitución Política y reglamentada en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, puede considerarse como una novedad en el campo del derecho público, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera específica, que por esta vía se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jurídicas.

 

Sin embargo, por mandato del propio artículo 86-5 de la Constitución Política, la acción de tutela frente a particulares encuentra restringida su procedencia a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) que los particulares estén encargados de la prestación de un servicio público; (2) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo; y (3) que respecto de ellos, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. No sobra aclarar que frente a estas situaciones en particular,  también debe entenderse que la tutela es procedente sólo en ausencia de otro medio de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Obsérvese que el fundamento ius-filosófico de esta consagración reside en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinación que debe primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el interés común, lo cual podría ocasionar un abuso del poder, similar a aquel en que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales.

 

Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela es procedente frente a los particulares que se encuentran incursos en alguna de las tres situaciones previstas por el artículo 86-5 de la Carta Política, esta Corporación ha sostenido:

 

"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria". (Sentencia No. T-251/93, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) (Negrillas fuera de texto original)

 

De conformidad con lo dicho, debe concluirse que el Constituyente estableció de manera clara y específica, tres situaciones en las cuales puede tener lugar la acción de tutela contra particulares, pues como lo señaló esta Corporación en la Sentencia No. C-134 de 1994 (M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) “resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.”

 

 

3. El caso concreto

 

Presupuesto indispensable para adelantar el estudio de procedibilidad de esta tutela, es definir si la comunidad del Cerrejón, Zona Centrtal, a través de su administrador, se encuentra incursa en alguna de las situaciones previstas en el artículo 86 superior, referidas a la procedencia de la tutela contra particulares.

 

En el asunto bajo examen, el apoderado judicial de los actores pretende que, a través de una acción de tutela, se ordene el registro en el folio de padrón general de la comunidad de tierra “Cerrejón Central”, de la partición aprobada en las sentencias proferidas por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, de fechas 6 de julio de 1993 y 10 de junio de 1996, dictadas dentro del proceso de sucesión de José Concepción Amaya Gómez y otros. Sostiene el demandante que el administrador de la comunidad del Cerrejón -Zona Centro-, se ha negado a cumplir lo dispuesto en las providencias judiciales citadas, actitud que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso y a la propiedad de sus representados.

 

En consonancia con la información contenida en el expediente, se reitera que mediante Sentencia del 21 de abril de 1951 del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, confirmada por la h. Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 16 de octubre de 1953, se declaró que el suelo y el subsuelo del globo de tierras del Cerrejón -Zona Centro-, situado en el municipio de Barrancas (Guajira), es propiedad de la Comunidad del Cerrejón Central, constituída el 6 de septiembre de 1947, de conformidad con lo dispuesto en la ley 95 de 1890 y las normas concordantes del Código Civil.

 

Dentro del anterior esquema puede afirmarse que la Comunidad del Cerrejón, Zona Centro, es un particular, y, por tanto, la misma, a través de su representante legal, sólo podría llegar a ser objeto de la acción de tutela en caso de comprobarse la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en la Constitución y la ley y las reconocidas en la jurisprudencia, para la procedencia  de la misma frente a particulares.

 

Resumiendo lo señalado en la Carta (art. 86), para que sea procedente la acción de tutela frente a particulares, se requiere que la conducta del demandado sea consecuencia de la prestación de un servicio público, que con ella amenace grave y directamente un interés colectivo o que ponga al afectado en estado de subordinación o indefensión. En el caso particular de la comunidad del Cerrejón zona centro, resulta claro, en primer lugar, que el administrador de la misma no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, entendiendo como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, "... toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas".

 

En efecto, las labores del administrador de una comunidad, en particular de la comunidad del Cerrejón, se circunscriben, de manera general, al manejo de las cosas comunes, a la representación de la comunidad- personería-; y para los efectos de este proceso, como lo advierte el artículo 21 de la ley 95 de 1890, a llevar  “ un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión de las cuotas de sus derechos, en el cual irán anotándose sucesivamente todos los cambios que ocurran”, circunstancias éstas que en manera alguna, implica la prestación de un servicio público.

 

Es sabido, tal como lo observó la Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 1992, que “la doctrina ha fijado los índices que permiten establecer cuándo una actividad adquiere el carácter de servicio público; así, ella debe estar encaminada a satisfacer necesidades colectivas o públicas, no personales o particulares; además, debe permitirse el acceso de toda la colectividad al servicio, sin privilegiar a alguno de sus miembros o a un sector de la misma; y finalmente tal actividad, independientemente de quién la realice, debe ser necesaria al desarrollo de la vida en comunidad, es decir que su carencia o interrupción genere perturbaciones en el orden requerido para el logro de uno de los fines propuestos por nuestra Carta en su Preámbulo, como lo es la convivencia.” (M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Puede observarse, en el caso concreto, que aunque la conducta del administrador, a juicio de los demandantes, desconoce sus derechos fundamentales, la misma no se deriva de la prestación de un servicio que adquiera las características de público, de conformidad con los requisitos exigidos por la ley. Además, la función consistente en llevar el registro de padrón de la comunidad del Cerrejón, no es una actividad atribuida por la Constitución o la ley al Estado, que tienda a satisfacer una necesidad de carácter general y que, por tanto, pudiera considerarse como la prestación de un servicio público, a pesar de estar delegada en un particular. Por el contrario, constituye una función que por autoridad de la ley se le concede a los particulares en forma exclusiva, para satisfacer y regular situaciones de naturaleza privada, producto de las relaciones que surjan entre ellos.

 

En este orden de ideas, tampoco puede afirmarse que la actitud asumida por el administrador de la comunidad del Cerrejón al negarse a registrar las  sentencias de partición dictadas por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, constituya afrenta grave y directa al interés colectivo como lo exige la ley, es decir, implique desconocimiento de una finalidad social que afecte directamente a los restantes miembros de la colectividad. Se trata simplemente de una pugna de intereses particulares entre quienes solicitan el registro de sus nombres en la comunidad del Cerrejón Zona Centro, derechos que, a su juicio, provienen de la sucesión de José Concepción Amaya y quienes de tiempo atrás han venido formando parte de la misma comunidad, representados por su administrador, quien a su vez detenta la calidad de comunero.

 

Cabe puntualizar que no puede alegarse una situación de sobordinación o indefensión en el asunto bajo examen, pues al igual que lo ocurrido en el caso del servicio público, para que haya lugar a la ocurrencia de estos supuestos, debe existir desconocimiento del principio de la igualdad jurídica o material entre particulares, situación que no se presenta en este asunto. En primer lugar, porque entre los comuneros no existen, en principio, diferencias jerárquicas o de poder que permitan la imposición de las decisiones de unos sobre otros, como sí ocurre en las relaciones patrono trabajador, donde la diferencia jerárquica es evidente. En segundo lugar, porque los demandantes tienen a su alcance otras acciones judiciales, a través de las cuales pueden lograr el reconocimiento de su calidad de condueños y, en concecuencia, la reivindicación de los derechos alegados. Prueba de lo anterior es, precisamente, el proceso ordinario de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, iniciado por los herederos de José Concepción Amaya y otros, demandantes en la presente tutela, con el objeto de obtener el reconocimiento de su calidad de comuneros y su inclusión en el padrón de la comunidad del Cerrejón Zona Centro. 

 

De lo expuesto se deduce la improcedencia de esta tutela, por no cumplir la comunidad del Cerrejón los requisitos de procedibilidad de la misma, descritos en los artículos 86-5 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe anotar además, que esta Corporación ha considerado improcedente la acción de tutela contra particulares cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales. En efecto, sólo admite conocer por vía de tutela, de aquellas que imponen una obligación de hacer a cargo del Estado; en este último caso, por no existir en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para exigir su cumplimiento. En relación con el tema, la Corte ha sostenido:

 

“En conclusión, es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa.

 

“Por esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la Jurisdicción Contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la Administración haga o no haga algo.

 

“Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación.” (Sentencia No. T-496/93, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero) (Negrillas fuera de texto).

 

En el caso particular, como se dejó claro, la orden de registro de la partición está contenida en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, dirigida a la comunidad del Cerrejón Zona Centro, que actua como un particular, lo cual también descarta la procedencia de la tutela, pues a los demandantes se les reconoce la existencia de otras vías judiciales  para reclamar sus derechos. Como refuerzo a los argumentos relativos a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte debe advertir que en el expediente figura copia de la acción de revisión contra las sentencias que ordenan el registro de la partición en el padrón de la comunidad del Cerrejón Zona Centro, que fue admitida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Dual de Familia, mediante auto de fecha 30 de julio de 1996. Este hecho impide también a la Sala ordenar el cumplimiento del registro de la partición, por corresponder dicho procedimiento a la Jurisdicción competente a través de la acción de revisión anotada.

 

También hay que señalar, que no es procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Entendiéndose como irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia No, T-435 de 1994), aquel que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que los actores tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, a través de un proceso ordinario, en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, específicamente el de la calidad de comuneros y su respectiva inscripción en el padrón de la comunidad del Cerrejón, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, pues los demandantes no sólo están habilitados para recuperar el derecho de propiedad alegado, sino también los valores correspondientes a la indemnización derivada del  incumplimiento de la orden de registro.

 

Finalmente no es claro para esta Sala que en el presente caso  exista la alegada vulneración de derechos fundamentales. En efecto, tratándose del derecho al debido proceso presuntamente violado por el incumplimiento del fallo, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de mayor idoneidad; además, de conformidad con el artículo 277 de la Constitición Política, es al procurador general de la Nación a quien corresponde “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”.

 

Con respecto al derecho de propiedad, cabe decir que, como lo ha sostenido esta Corporación en distintos pronunciamientos, se trata de un derecho que sólo adquiere la calidad de fundamental cuando por su intermedio se desconocen otros derechos fundamentales, v.gr. la vida, la salud etc; derechos cuya vulneración no ha sido planteada en este proceso, ni la Sala encuentra elementos de juicio para asumir tal valoración.

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 R E S U E L V E :

 

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General