T-101-97


Sentencia T-101/97

Sentencia T-101/97

 

SISTEMA CARCELARIO-Garantía máxima de preceptos fundamentales

 

Esta Corporación ha sostenido que la administración pública a través del sistema carcelario debe garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR INTERNO

 

Del acervo probatorio  existente en el expediente, pero  especialmente de la lectura de la declaración judicial rendida por el actor, se desprende una actuación temeraria y así se declarará, como quiera que, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela fue instaurada por la misma  persona, en este caso por el interno ante varios jueces penales  del circuito,  por el mismo hecho y contra las mismas partes.

 

 

Referencia:Expediente T-98128

Actor: Jorge Valencia Rivas

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá,  D.C., marzo cuatro (4)  de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Corte Constitucional, Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas integrada  por los H. magistrados  Jorge  Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón  Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar la  sentencia relacionada con  la acción de tutela de la referencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, el día  6 de mayo de 1996.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

a.      La Petición

 

El ciudadano JORGE VALENCIA RIVAS presentó escrito de acción de tutela  contra la dirección y el médico de la Cárcel “ANAYANCY”  del Distrito de Quibdó, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental a la salud y mediante orden judicial se le brinde tratamiento adecuado y la droga  necesaria con el fin de  aliviar  los fuertes dolores  que padece en virtud a una úlcera  sanguínea.

 

b.      Los  Hechos de la demanda

 

El actor, en su condición de interno de la cárcel Distrital Anayanci, mediante escrito presentado  ante el Juzgado 2 Penal del Circuito  de Quibdó, el día 2 de mayo de 1996, solicitó la protección del derecho a la salud que considera lesionado por cuanto padece una úlcera  sanguínea, la cual le produce  intensos dolores al parecer por causa de la mala alimentación y por la supuesta negligencia médica en su atención y tratamiento por parte del médico del penal, señor Edgardo Miranda.

 

El Juzgado 3 Penal del Circuito  de Quibdó, a quien le correspondió por reparto el expediente, en sentencia de 6 de mayo de 1996, resolvió  negar la acción de tutela formulada por el ciudadano Jorge Valencia Rivas, contra la Dirección del penal y el médico de la misma,  previas las siguientes consideraciones:

“El Despacho para conocer a fondo lo expuesto por el actor en su acción de tutela, lo escuchó en declaración sobre los hechos que le están sucediendo en la cárcel Anayancy de esta ciudad, pudiendo constatar con su dicho, que si bien se encuentra enfermo  por el problema de una úlcera que no adquirió en ese lugar, la situación  no es violatoria de ningún derecho fundamental, por cuanto  el actor explica que se le ha venido atendiendo tanto por  el médico del penal como por médicos del hospital de esta ciudad, y el mismo día que rindió su declaración venía de ser atendido por un médico legista quien también observó su enfermedad y le dijo que le enviaría donde un especialista;  y que la negligencia que ha denunciado de parte del médico del penal es por cuanto los remedios  formulados por él, no le han hecho efecto alguno.

 

"Como se puede observar, como hemos dicho, no existía motivo que ameritara instaurar acción de tutela, por cuanto el mismo Interno manifiesta que se le ha venido atendiendo con los recursos que  dispone el penal, y no se le ha impedido que sea atendido por algún especialista contratado por él".

 

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primero.  Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos  86 inc.  3 y 241 numeral  9 de la C.N. en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvió la acción de tutela de la referencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha junio 28 de 1996, resolvió poner en conocimiento del demandado, la nulidad, originada en la falta de notificación de la demanda a las personas que han debido ser citadas a este proceso de tutela en virtud  de lo dispuesto en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991, advirtiéndose,  expresamente, que si dentro de los tres días siguientes a aquél  en que se haga la notificación, no se alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Mediante constancia secretarial de fecha 7  de noviembre de 1996 el juez  tercero penal del Circuito de Quibdó envió a esta Sala de Revisión el expediente para que continúe su curso el proceso de tutela; saneada la nulidad, procederá en consecuencia la Corte Constitucional a pronunciarse sobre  la acción de tutela de la referencia.

 

Segunda.-  La Materia.  La acción temeraria y la  buena fe procesal

 

Esta Corporación  en reciente pronunciamiento (T-01 de 1997),  recogió con relación a la actuación  temeraria  prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la siguiente doctrina aplicable  al caso subexamine:

 

"3. Tutela temeraria. La buena fe procesal. Pago de costas. El juramento y sus consecuencias

 

El ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.

 

De otro lado, el principio de la buena fe, exigible a las autoridades públicas en los estrictos términos que consagra el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.

 

La Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expresó, con referencia al artículo 83 de la Constitución Política, que él impone a gobernantes y gobernados "el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo".

 

Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos  con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.

 

"....

 

En Sentencia T-414 del 13 de septiembre de 1995, esta Sala señaló:

 

'También los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que la legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad, admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie y rechazar lo que les sea desfavorable'.

 

Respecto de la acción de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsión de las consecuencias que apareja su utilización indebida, en especial teniendo en cuenta que, por razón de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la República, a lo largo y ancho del territorio, están habilitados en principio para recibir y dar trámite a las solicitudes de protección.

 

".....

 

Obviamente, el derecho a hacer uso de la acción de tutela se agota con la presentación verbal o escrita de la demanda correspondiente por unos determinados hechos y contra cierta autoridad o persona, de lo cual resulta que, si la operación del mecanismo constitucional por el individuo afectado es correcta, no hay riesgo de duplicidad en la apertura de procesos ante jueces distintos. Ya verá el juez ante quien acude el actor si es o no competente para dar trámite a la petición, según reglas que en reiterada jurisprudencia ha venido trazando esta Corte.

 

Pero, en cambio, si el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se presenta de manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en todos ellos idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o más sentencias en torno al mismo asunto.

 

Ello, por supuesto, desfigura la acción y hace propicio el sistema -por razón de falencias instrumentales- para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los administradores de justicia.

 

Claro está, no se descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por la actuación indebida de los peticionarios sino, además, por el ejercicio ilícito de la profesión de abogado o por la connivencia de los propios jueces.

 

"....

 

El Decreto 2591 de 1991, procurando evitar distorsiones como las mencionadas, exige a quien ejerza la tutela la prestación de juramento acerca de no haberla incoado por los mismos hechos y en relación con los mismos derechos ante juez diferente.

 

El artículo 37, inciso 2, de dicho estatuto señala:

 

'El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio'.

 

Esta Corte, con respecto a las consecuencias de la declaración jurada, ha sostenido:

 

"Considera la Corte que la obligación impuesta al accionante sobre prestación de juramento en el señalado sentido se endereza también a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique "...a prevención..." (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente (artículo 32 eiusdem).

 

"Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela -ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilización abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearían el perjurio o la actuación temeraria.

 

"Al contrario de lo alegado por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo que se revisa, la estricta sujeción a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la economía procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-241 del 23 de junio de 1993)

 

"La cautela legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como en efecto lo ha sido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la previsión de sanciones específicas que recaen sobre el objeto mismo de las pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el futuro ejercicio profesional de su apoderado.

 

Señala esa disposición:

 

'ARTICULO 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'

 

"El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

"Esta Corte, en Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), aplicó por primera vez el artículo transcrito y expuso en torno a su alcance:

 

'...tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia'.

 

"Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

"Luego la explicación de ello consiste en el hecho de que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

 

"Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia. Se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general".   (M.P.  Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De otro lado, en sentencia T-014 de 1994, la Corporación expreso en su jurisprudencia los criterios para establecer cuando existe acción temeraria.  Estimó la Corte lo siguiente:

 

"Para que exista acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada "por la misma persona o su representante" (se subraya) ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando quienes actúan son personas naturales o jurídicas diversas, empeñadas cada una en la defensa de sus propios derechos fundamentales, así los hechos que dan origen a la acción sean los mismos y las pretensiones idénticas. En este aspecto debe atenderse al principio de la autonomía del interés para accionar en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acción de tutela ha sido introducida en nuestro Derecho para la protección cierta de derechos fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden acudir a ella."   Cfr. Sentencia T-014/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así mismo en sentencia  C-054 de 1993 expuso la Corte lo siguiente en relación con la constitucionalidad  del artículo 38 inciso 1 del decreto  2591 de 1991:

"La actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil."  (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

 

Tercera.   El caso concreto

 

El problema jurídico de fondo planteado en esta acción de tutela hace relación a los derechos de las personas privadas de la libertad y especialmente la asistencia médica de los ciudadanos internos  en los establecimientos carcelarios, frente a lo cual esta Corporación ha sostenido en sentencia T-222 de 1993, T-388 de 1993, entre otras, reiteradamente que la administración pública a través del sistema carcelario debe garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos.  No obstante lo anterior, el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se contrae a que el actor Jorge Valencia Rivas, interno en la Cárcel Distrital Anayancy  de la ciudad  de Quibdó solicita la protección de su derecho básico a la  salud, el cual considera lesionado por la supuesta negligencia de las directivas de la cárcel y el médico de la misma, por la clase de alimentación y la calidad de las drogas suministradas, lo cual agrava y acrecienta  los dolores que le produce  una úlcera sanguínea.

 

La Sala de Revisión No. 8 de esta Corporación, mediante auto de fecha 23 de enero de 1997, resolvió practicar algunas pruebas para comprobar algunos hechos esenciales para la revisión de la decisión judicial de esta actuación, comisionando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, con el fin de que recibiese en declaración judicial al actor Jorge Valencia Rivas, interno en la cárcel distrital Anayancy  de la ciudad de Quibdó, para verificar la afirmación que hizo en la diligencia de ratificación de la acción de tutela, en el sentido de haber interpuesto anteriormente una acción de tutela contra el director de la Cárcel Ovidio Palacios y contra  el médico del penal señor Edgardo Miranda.

 

En efecto, mediante  fax No. 2885294, la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, el día  4 de febrero de 1997, en cumplimiento de la comisión impartida, envió con destino a la Corporación, entre otras, la declaración solicitada del actor, así como copia de la demanda de tutela interpuesta el día 28 de abril de 1996 ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito y el fallo de la misma.

 

Estima la Sala de Revisión que del acervo probatorio  existente en el expediente, pero  especialmente de la lectura de la declaración judicial rendida por el actor, así como de la copia del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, de fecha mayo 14 de 1996, se desprende una actuación temeraria y así se declarará, como quiera que, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela fue instaurada por la misma  persona, en este caso por el interno Jorge Valencia Rivas ante varios jueces penales  del circuito,  por el mismo hecho y contra las mismas partes, tal como se desprende  de los folios  33, 34, 35 y  36 del expediente por supuesta negligencia de las directivas de la cárcel y el  médico de la misma.

 

De otra parte, en la declaración rendida el día 3 de febrero de 1997, confiesa en su  dicho el actor que "El motivo por el cual solicité la acción de tutela contra el médico  y el director, es para que por medio de este mecanismo de tutela, se me diera o agilizara este  problema de la úlcera, en concreto estaba solicitando atención médica  y creo que del Juzgado  Segundo Penal del Circuito me llamaron para notificarme de la negativa de esa tutela".

 

En este orden de ideas, en el caso subexámine, al configurarse  una actuación temeraria, la Sala de Revisión decidirá desfavorablemente la pretensión del actor en su demanda de tutela, en cuanto a la protección de su derecho a la salud,  en virtud de lo previsto por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

De otra parte extraña a esta Sala de Revisión la actitud del Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó en el trámite de la presente acción de tutela en cuanto a que desconoció el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en sus efectos, pese a tener indicios de una eventual temeridad, como quiera que no verificó la afirmación que hizo el peticionario en la diligencia de ratificación de la tutela de la referencia,  en el sentido de haber interpuesto anteriormente una acción de tutela contra el director de la cárcel señor Ovidio Palacios y contra el médico del penal Dr. Edgardo Miranda, tal como consta en el folio 3 del expediente ante  lo cual la Sala conmina a dicho funcionario judicial  para que en lo sucesivo no desconozca el régimen jurídico que regula  la figura de la tutela como mecanismo de protección constitucional.

 

RESUELVE

 

Primero.    CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó de fecha 6 de mayo de 1996.

 

Segundo.    LÍBRENSE las comunicaciones previstas  en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.  COMUNICAR la presente decisión en los términos del artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente                 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General