T-117-97


Sentencia T-117/97

Sentencia T-117/97

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Coomeva

 

La demandada con quien la actora suscribió un contrato de prestación de  servicio de salud, es una persona jurídica de carácter particular, contra la cual procede el mecanismo tutelar, si se tiene en cuenta que la actividad que desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el artículo 86 de la Carta Política que señala: "la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". COOMEVA es una persona jurídica de carácter particular que presta el servicio público de salud.

 

SERVICIO PUBLICO DE SALUD POR PARTICULARES-Continuidad

 

La Corte ha establecido que el servicio público, no siempre es el Estado el encargado de prestarlo, sino que ello también se le ha encomendado a los particulares, respecto de quienes, al igual que a las entidades del Estado, les son aplicables los principios que gobiernan ese servicio. Si ello es así, aquellos particulares que presten el servicio público de salud, también deberán atender los caracteres esenciales del mismo, uno de los cuales es su continuidad.

 

CONTRATO DE SERVICIO DE SALUD-Consagración expresa de preexistencias/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN RELACION CONTRACTUAL-Servicio de salud/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia/INAPLICACION DE CLAUSULA CONTRACTUAL/PREEXISTENCIAS MEDICAS

 

Se hace necesario que al momento de celebrarse el contrato por las partes, deberán consignarse allí, taxativamente, las afecciones para que sean asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al acuerdo contractual. Al requerir la peticionaria la cirugía y, no obstante ello, negarse la accionada al cumplimiento de la misma, aduciendo que  "la Patología por tiempo de evolución es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva", a juicio de la Sala, tal actitud amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, en tanto que desconoce el principio de la buena fe, que debe presidir la relación contractual que las gobierna, y compromete la continuidad y la eficacia del servicio público de salud de cuya prestación está encargada. Es inaplicable frente a los ordenamientos constitucionales citados, la cláusula en virtud de la cual se establece que durante la ejecución del contrato puede diagnosticarse posteriormente la preexistencia de la enfermedad, pues dicha circunstancia debe quedar consignada en el momento de la celebración del contrato, a menos que se demuestre la mala fe por parte del afiliado en lo concerniente al ocultamiento de las enfermedades con anterioridad a la firma del respectivo contrato.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Ejecución de contrato e intervención quirúrgica

 

En el caso que se analiza, la vía judicial ordinaria, dado que no constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales cuya protección ha solicitado la accionante, la tutela, en consecuencia se convierte en el medio más expedito para la concreta e inmediata defensa de los mismos, ya que si la peticionaria optara por la vía ordinaria para lograr la ejecución del contrato y por consiguiente la intervención quirúrgica que requiere, tendría que resistir el padecimiento de sus dolencias causadas por su estado de salud, durante el plazo que tarde el proceso ordinario respectivo para llegar a una decisión, soportando además los riesgos que su situación patológica entrañe.

 

Referencia: Expediente T-114.408

 

Peticionario: Olga Clemencia Hincapié Arias, contra la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, “COOMEVA”.

 

Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Cali.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, el veintiuno (21) de octubre de 1996, con respecto a la acción de tutela formulada por Olga Clemencia Hincapié Arias en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, “COOMEVA”.

 

Por remisión que hizo el Juzgado Primero de Familia de Cali, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión constitucional.

 

I. LOS HECHOS.

 

Olga Clemencia Hincapié Arias, acudió al juzgado Sexto de Familia de Cali con el propósito de formular acción de tutela en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, “COOMEVA”, entidad de salud de la cual dijo es afiliada, a fin de que se le proteja el “(...) derecho fundamental a la salud ya que tengo derecho a que se me atienda y se proteja mi caso en su totalidad, no en forma parcial como lo ha decidido la entidad demandada”. Agregó que “Actualmente no tengo dinero para pagar una operación ya que la requerida es costosa, debiendo ser COOMEVA quien cubra todos los gastos de la operación como afiliada que soy”.

 

Refiere la peticionaria que desde el mes de marzo de 1996 ha sentido “un dolor  inmenso y persistente en las rodillas”; que “(...) a raíz de ello, los médicos que me asisten coincidieron en que no podía realizar ciertas labores como montar bicicleta, subir o bajar gradas, no cruzar las piernas, no arrodillar, en fin todo lo que tenga que ver con la flexión”. Por todo ello, tuvo que recurrir a la entidad demandada, por remisión del Dr. Carlos Fernando Narváez Cruz, quien la ha asistido durante su tratamiento, en donde la Directora Médica de COOMEVA, Nora de Holguín, le informó que en lo único que podía ayudarla esta entidad es “pagando lo médicos que me asistieran en la operación por practicarme en las rodillas y que la sala de cirugía y la clínica corrían por cuenta mía”. Igualmente le dijo “que se habían reunido médicos ortopedistas de COOMEVA donde tomaron la decisión de que mi problema era de nacimiento y que por ello COOMEVA no me cubría toda la operación”.

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero de Familia de Cali, quien mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 1996, resolvió denegar la tutela por las siguientes razones:

 

“(...) el caso de esta paciente (...) quien padece una enfermedad en sus ‘rodillas’, es evolutivo, y puede controlarse mediante intervención quirúrgica, que aunque no se efectúe, no está en juego su propia vida, ni su salud se agrava, pero si (sic) se estará frente a una continuidad de sus síntomas. Entonces, obsérvase que dado el carácter inherente al ser humano que tiene la seguridad social, y como derecho fundamental que es, no puede dejarse desamparado al paciente y someterlo a una incertidumbre en cuanto a sus quebrantos de salud”.  “(...)”

 

No obstante lo anterior y luego de analizar las pruebas que obran en el proceso y citar algunos apartes de fallos proferidos por la Corte Constitucional relacionados con el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, el Juzgado en mención llegó a la siguiente conclusión:

 

"Este debate -sobre el carácter de fundamental de los derechos a la salud y la seguridad social- se zanja de la siguiente manera: a)- El derecho a la salud, por sí solo no es un derecho fundamental Constitucional....b)- El Derecho a la salud y a la seguridad social cumple o no con determinados presupuestos legales, que le imponen igualmente el cumplimiento de determinados derechos prestacionales de salud, no están prioritariamente revestidos de rango constitucional - salvo que estén de por medio derechos fundamentales comprometidos con la vida a la seguridad social (sic) y que además no cuente con otros mecanismos, de defensa o que esté frente a un grave e inminente perjuicio irremediable.-...d)- En nuestro caso sub-judice- no existe un grave e inminente perjuicio irremediable, que obligue transitoriamente la tutela.

 

Tampoco, se amenaza o viola inminentemente la vida de la paciente porque si bien es cierto como lo afirman los especialistas, requiere de cirugía en sus rodillas para su realineación, también es cierto que por ello su vida no corre grave peligro aunque obviamente su salud debe ser controlada, la acción de tutela, insistimos, no es la vía adecuada para hacer valer su derecho. Existe la vía judicial apropiada, el proceso ordinario para el cumplimiento de una obligación contractual. Acorde con lo pactado al momento mismo de suscribir el contrato entre la señora OLGA CLEMENCIA HINCAPIE ARIAS, y el organismo prestante de salud “COOMEVA”. Entonces, será ante la Justicia Ordinaria, el órgano encargado de dirimir la controversia surgida entre las partes contratantes”.

 

Como la sentencia mencionada no fue impugnada, el Juzgado Primero de Familia de Cali, remitió el proceso de tutela a esta Corporación para los efectos de su revisión Constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. La Competencia.

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali.

 

Segunda. El caso objeto de examen.

 

Corresponde a la Corte revisar la sentencia proferida por el juzgado Primero de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Olga Hincapié Arias en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, “COOMEVA”, cuyo propósito es solicitar la protección del derecho fundamental a la salud, con la debida atención y práctica de una cirugía que requiere en sus rodillas, por cuenta de esa entidad.

 

Cabe señalar que la demandada con quien la actora suscribió un contrato de prestación de  servicio de salud, es una persona jurídica de carácter particular, contra la cual procede el mecanismo tutelar, si se tiene en cuenta que la actividad que desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política que señala lo siguiente: “(...) la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. (Se subraya).

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela sobre la materia en los siguientes términos:

 

“En el aspecto subjetivo, el artículo 86 de la Constitución ha consagrado la tutela, en principio, como mecanismo de defensa contra actos u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, la ha previsto en contra de particulares. Esto último es admisible, según el inciso final del precepto, en los casos establecidos por la ley cuando se trate de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[1]”.

 

Por su parte, el decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 C.P., en el numeral segundo del 42, establece que la acción de tutela procede contra particulares en el siguiente caso: “Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. (Subrayas fuera de texto).

 

En tales circunstancias, la tutela procede contra particulares, ya que: “(...) en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad”. Así, entonces, “si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[2]”.

 

En síntesis, dado que la accionada, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, es una persona jurídica de carácter particular que presta el servicio público de salud, resulta evidente la procedencia de la acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales.

 

Ahora bien, en el caso sub-examine, la accionante y la entidad accionada firmaron un contrato de prestación de servicio de salud, el día 1° de enero de 1996 (Ver folio 1), mediante el cual la peticionaria se obligó a “Cancelar a Salud COOMEVA la cuotas, en el tiempo pactado, franquicias, excedentes, intereses (...), Pagar el estado de cuenta dentro de las fechas establecidas por Salud COOMEVA (...), Cancelar a los profesionales o instituciones que presten el servicio, los copagos y cuotas moderadoras, excedentes y demás costos generados por los Usuarios al utilizar los diferentes servicios, entre otras obligaciones (Cláusula octava del Contrato).

 

A su vez, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, se comprometió a “prestarle a los usuarios  que aparezcan inscritos como tales y aceptados al servicio de Salud COOMEVA cuando así lo requieran, los Servicios de Fomento de la Salud, Médicos, Quirúrgicos y Hospitalarios, con fundamento en las cláusulas y términos contenidos en el presente contrato” (Cláusula  Primera del Contrato).

 

Por virtud de este documento, la demandante Olga Clemencia Hincapié Arias, el 20 de agosto de 1996 requirió de los servicios médicos de la accionada en el mes de marzo del mismo a causa de un dolor en ambas rodillas, para lo cual acudió al Doctor Carlos Fernando Narváez Cruz, quien posteriormente la remitió a la “COOMEVA”, con el propósito de que allí se le practicara la cirugía denominada “artroscópica”. (Folio 3). (Alineamiento de piernas y rodillas).

 

La empresa accionada “COOMEVA” negó la intervención quirúrgica en razón a que el Comité de Ortopedia de la misma determinó:  “la Patología por tiempo de evolución es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva” (Folio 10), concepto que posteriormente fue reiterado por la Directora Médica de COOMEVA Regional Cali, Nora Díaz de Olguín a folio 12 del expediente, al rendir declaración ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, agregando lo siguiente: “Padecimiento mayor de dos años”.

 

Ahora bien, , en la Cláusula 14 del contrato suscrito por las partes se estipuló lo siguiente:

 

“Preexistencias. Toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar, existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas”.

 

El Juzgado Primero de Familia de Cali denegó la tutela por considerar que la vida de la paciente no corría peligro en caso de no llevarse a cabo la operación, y por cuanto ese derecho “no es por sí solo” fundamental. Igualmente estimó que lo pretendido mediante esta acción es el cumplimiento de una obligación contractual, teniendo para tal propósito “la vía judicial apropiada”, es decir, “el proceso ordinario” para “dirimir la controversia surgida entre las partes contratantes”.

 

Las apreciaciones anteriores no las comparte la Sala por las razones que a continuación se exponen:

 

a) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el servicio público, no siempre es el Estado el encargado de prestarlo, sino que ello también se le ha encomendado a los particulares, como se anotó en las preliminares de estas consideraciones, respecto de quienes, al igual que a las entidades del Estado, les son aplicables los principios que gobiernan ese servicio. Si ello es así, aquellos particulares que presten el servicio público de salud, también deberán atender los caracteres esenciales del mismo, uno de los cuales es su continuidad. Sobre este particular sostuvo esta Corporación:

 

“Como se observa aparecen en la norma, y en la jurisprudencia los elementos básicos de la noción de servicio público, (art. 48 y art. 49 de la C.N.). Otro de los caracteres esenciales es su continuidad. Esto significa que la prestación respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste. Pero, la noción de continuidad no conlleva una definición absoluta, pues puede ser relativa, esta condición dependerá de cada caso concreto.

 

Como consecuencia de lo expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo[3]”. (Se subraya).

 

b) La Corte Constitucional ha sostenido que las partes que han contratado el servicio de medicina prepagada deben “gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protección derivada del contrato y, por tanto de los servicios médicos asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga la entidad (...)[4]”, en razón de la seguridad jurídica. Por todo lo cual, se hace necesario que al momento de celebrarse el contrato por las partes “se deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados[5]. (Se subraya). Por ello, deberán consignarse allí, taxativamente, las afecciones para que sean asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al acuerdo contractual. En estos términos expresó la Corporación:

 

“(...) se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciación deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual (...)”.

 

 

Y, demás puntualizó que:

 

“(...) la compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestación de servicios, la práctica de operaciones y la ejecución de tratamientos y terapias referentes a enfermedades no incluídas en la enunciación de la referencia -que, se repite, es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la relación jurídica establecida entre las partes[6]. (Se subraya).

 

Pues bien, al requerir la peticionaria la cirugía “artroscópica”, como lo indicó el médico Carlos Fernando Narváez Cruz a folio 3 del expediente, en razón a su impedimento para realizar ciertas labores tales como “(...) subir o bajar gradas, no cruzar las piernas, no arrodillar, en fin todo lo que tenga que ver con la flexión (fol.5), y, no obstante ello, negarse la accionada al cumplimiento de la misma, aduciendo que  “la Patología por tiempo de evolución es mayor que el tiempo dentro del Servicio de Salud Coomeva”  (Folio 10), a juicio de la Sala, tal actitud amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante (Artículos 11 y 49 C.P.), en tanto que desconoce el principio de la buena fe (Art. 83 C.P.), que debe presidir la relación contractual que las gobierna, y compromete la continuidad y la eficacia del servicio público de salud de cuya prestación está encargada. “La buena fe, en cuanto incorpora el valor ético de la confianza de las relaciones jurídicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actuó bajo los postulados de la buena fe, se le dé el servicio médico requerido[7]”. De igual modo, expresó la Corte Constitucional que ello implica,

 

 “(...) que el principio de la buena fe, no solo califica la excepción de contrato no cumplido, sino toda la prestación del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medio legítimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario[8]”.

 

Así las cosas, en lo que corresponde a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en este caso, está llamada a prosperar, por cuanto es ostensible la amenaza de los mismos, siendo inaplicable (Art. 4° C.P.), frente a los ordenamientos constitucionales citados, la cláusula en virtud de la cual se establece que durante la ejecución del contrato puede diagnosticarse posteriormente la preexistencia de la enfermedad, pues dicha circunstancia debe quedar consignada en el momento de la celebración del contrato, a menos que se demuestre la mala fe por parte del afiliado en lo concerniente al ocultamiento de las enfermedades con anterioridad a la firma del respectivo contrato.

 

d)  En lo que atañe al cumplimiento de una obligación contractual respecto de lo cual se refirió el Juzgado Primero de Familia de Cali, se deben hacer las siguientes precisiones:

 

La Corte Constitucional ha indicado que: “las controversias generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son de competencia exclusiva de la jurisdicción civil o comercial[9]”. Es por ello que cuando se promueve la acción de tutela con el fin de dirimir controversias que surjan de la celebración o ejecución de un contrato, no es procedente, por cuanto “(...) este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones (Arts. 228 y 230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos ordinariamente de relevancia constitucional”[10].

 

Sin embargo, el mecanismo de solución o alternativo debe ser “(...) idóneo para la efectiva, concreta e inmediata defensa del derecho constitucional fundamental objeto de la violación o amenaza[11]”, ya que de lo contrario, la acción de tutela sería la llamada a prosperar para proteger el derecho fundamental solicitado. En los siguientes términos lo dijo la Corporación:

 

“(...) el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía[12]”.

 

En el caso que se analiza, la vía judicial aludida por el Juzgado Primero de Familia de Cali en su fallo, dado que no constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales cuya protección ha solicitado la accionante, la tutela, en consecuencia se convierte en el medio más expedito para la concreta e inmediata defensa de los mismos, ya que si la peticionaria optara por la vía ordinaria para lograr la ejecución del contrato y por consiguiente la intervención quirúrgica que requiere, tendría que resistir el padecimiento de sus dolencias causadas por su estado de salud, durante el plazo que tarde el proceso ordinario respectivo para llegar a una decisión, soportando además los riesgos que su situación patológica entrañe. En tal virtud, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria.

 

Oportuno resulta transcribir los siguientes planteamientos trazados por esta Corporación en este sentido:

 

“Obrando así precisamente, la Sala estima que, en el presente caso, si bien la peticionaria tiene celebrado un contrato de medicina prepagada con (...) y aunque la diferencia entre los contratantes ha surgido con motivo de la ejecución de aquél, es lo cierto que la compañía, frente a una situación específica, que exigía la urgente prestación de sus servicios médico quirúrgicos con base en la buena fe, asumió una actitud absolutamente negativa, sin fundamento en las cláusulas contractuales, y más aún, por fuera de ellas, que repercutió en amenaza para la salud y la vida de la paciente, en términos tales que, si ésta hubiere optado por el ejercicio de una acción contractual ordinaria y no por la tutela, tendría que haber esperado varios años para la definición judicial del punto, pese a los graves riesgos que corría.

 

Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, y concederá la tutela invocada por la peticionaria, con fundamento en las consideraciones que se han expuesto.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, el veintiuno (21) de octubre de 1996, que denegó la tutela formulada por Olga Clemencia Hincapié Arias, en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, “COOMEVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vida y a la salud, y en consecuencia, ordenar a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA” que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, autorice la cirugía a la señora Olga Clemencia Hincapié Arias y adelante los trámites que sean necesarios para que la intervención quirúrgica que de que trata la presente providencia, se realice en el menor tiempo posible con cargo a la entidad accionada.

 

Tercero. LÍBRENSE por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia número T-550 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Corte Constitucional, Sentencia número C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Corte Constitucional. Sentencia número T-059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Cfr. Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Cfr. Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional. Sentencia número T-059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[8] Corte Constitucional. Sentencia número T-059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[9] Corte Constitucional. Sentencia número T-340 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[10]Corte Constitucional, Sentencia No. 605 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

[11] Puede consultarse la Sentencia número T-533 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Cfr. Sentencia número T-03 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo