T-123-97


Sentencia T-123/97

Sentencia T-123/97

 

PENSION DE JUBILACION-Atraso en el pago/PENSION DE JUBILACION-Requerimiento para pago oportuno

 

 

 

Los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensión, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir  de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al mínimo vital.

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-109838; T-112421; T-112501; T-112508; T-112509; T-112511; T-112530; T-112534; T-112540; T-112541; T-112542; T-112547; T-112619; T-112620; T-112622; T-112652; T-112654; T-112793; T-112798; T-112982; T-113062; T-113065; T-113095.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Las presentes demandas de tutela fueron remitidas a esta Corporación por la Corte Suprema de Justicia (Salas Civil, Penal y Laboral), Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda), Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral.

 

En dichos expedientes, los demandantes Alfonso López Sulbarán, Dagoberto Salinas Iriarte, Rogelio Rodríguez Marrugo, Luis Caraballo Cueto, Antonio Luis Rabaces Comas, Heriberto A. Gómez Díaz, Pedro Segundo Guevara Garzón, José Herrera Pérez, Augusto Lubo Bermúdez, Ismael Guillermo Escorcia Medina, Ucros Páez Rojano, Pedro Manuel Reyes Reyes, José María Barraza Hernández, Berlinda Herrera de Reyes, Rafael Salcedo Bermejo, Luis Mariano Fontalvo Morrón, Dagoberto Rafael Santana Crespo, Luis Alberto Lascarro Ibarra, José David Ahumada Gómez, Julio Cesar Badillo Granados, Erasmo M. Salas Romero, Miguel Bockelman Teherán, Enrique Blanco Rodríguez y Josué Gravini Barriosnuevo señalan que son personas de la tercera edad, que en su calidad de pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, las cuales fueron liquidadas, vienen obteniendo sus respectivas mesadas pensionales de manos del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Sin embargo, dicho Fondo de Pasivos ha venido reiteradamente retardándose en el pago de sus pensiones. Indican además, que el Concejo de Barranquilla mediante acuerdo señaló que la sociedad de economía mixta denominada Triple A, pagaría al municipio regalías por la concesión, y que dichos dineros serían destinados "para cubrir la carga de jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla".

 

Así mismo se estableció, en Convención Colectiva de Trabajo, que por razones prácticas, dichas pensiones se cancelarían el quince (15) y el último día de cada mes. Posteriormente, y por acuerdo entre el Fondo de Pasivos y la Sociedad de Jubilados, dichas pensiones se cancelarían en los cinco (5) primeros días del mes siguiente al de la causación. Sin embargo, dicho acuerdo se ha incumplido, pues el municipio ha orientado los recursos que recibe de manos de la Sociedad Triple A para cubrir otros rubros. Por tal motivo, y ante la continua demora en el pago de las pensiones, los aquí demandantes consideran que el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Director del Fondo de Pasivos de la E.P.M.B., están violando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Por lo anterior, solicitan la protección tutelar de dichos derechos.

 

Los diferentes despachos judiciales que resolvieron las tutelas aquí revisadas, y que procedieron a negar el amparo tutelar, consideraron en sus diversos argumentos que, la no inminencia de un perjuicio irremediable por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, y consecuentemente la no violación del derecho a la vida, eran suficientes argumentos para denegar las tutelas en cuestión. Además, en varios de los casos los demandantes aclararon que poseían otros ingresos.

 

En relación con los casos de Rogelio Rodríguez Marrugo, Berlinda Herrera de Reyes y Enrique Blanco Rodríguez, los diferentes jueces determinaron que se procedería a tutelar los derechos por ellos invocados como violados en razón a lo siguiente: no existe justificación para que bajo la administración del actual director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se pague con retraso, situación que bajo la administración anterior no sucedía; no es razonable además, que los actores deban iniciar un proceso ejecutivo laboral por la mora de escasos días en el pago de sus pensiones, más cuando el monto de los dineros no cancelados es mínimo y los gastos judiciales sería absurdos; finalmente, señalan que son personas de la tercera edad que subsisten de dicha mesada pensional, y que de acuerdo a la Constitución Política, merecen una protección especial.

 

 

Para resolver se considera:

 

 

Sobre el tema referente al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales se ha dicho lo siguiente:

 

"En reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, haciendo énfasis en el derecho a la pensión de las personas de tercera edad, quienes constitucionalmente gozan de una especial consideración por parte del Estado, en la medida que se exige a las autoridades públicas la plena efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales.[1]

 

"Así pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio[2], que impone al Estado Social de Derecho la ejecución de acciones positivas en favor de los grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las personas de tercera edad que no cuenten con los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia."[3]

 

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensión, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir  de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posición tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, las situaciones jurídicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de carácter económico, social y cultural, las vías de hecho, el debido proceso, la igualdad y un mínimo vital para la subsistencia, serán causales por las cuales se procederá a proteger mediante acción de tutela, a aquellas personas pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad.

 

Se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al mínimo vital. Con todo, la Corte instará al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que en lo sucesivo ajuste el cronograma de pagos de modo que los pensionados reciban sus mesadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

 

Por lo tanto, al no encontrarse justificada ninguna de las razones para que por medio de la acción de tutela se proceda a proteger los derechos fundamentales indicados por los demandantes como violados, se procederá a denegar las presentes tutelas. Sin embargo, esto no obsta para que en un futuro, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad encargada de efectuar los pagos de las mesadas pensionales, cumpla cabal y puntualmente con dicha obligación, de conformidad con el acuerdo suscrito entre ella y la Asociación de Jubilados.

 

Por lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional, en los presentes procesos no comprobó la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Quinto de Familia; Segundo, Sexto, Séptimo, Décimo, Doce, Trece, Catorce y Quince Penal del Circuito; y Juzgado Quinto Penal Municipal, todos de Barranquilla, las cuales denegaron las demandas interpuestas por Luis Caraballo Cueto, Antonio Luis Rabaces Comas, Heriberto A. Gómez Díaz, Pedro Segundo Guevara Garzón, José Herrera Pérez, Augusto Lubo Bermúdez, Ismael Guillermo Escocia Medina, Ucros Páez Rojano, Pedro Manuel Reyes Reyes, José María Barraza Hernández, Rafael Salcedo Bermejo, Luis Mariano Fontalvo Morrón, Dagoberto Rafael Santana Crespo, Luis Alberto Lascarro Ibarra, José David Ahumada Gómez, Julio Cesar Badillo Granados, Erasmo M. Salas Romero y Miguel Bockelman Teherán.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la demanda interpuesta por Alfonso López Sulbaran y Dagoberto Salinas Iriarte.

 

Tercero.- CONFIRMAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la demandada de tutela interpuesta por Josué Gravini Barriosnuevo.

 

Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero de Familia y Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales concedieron las tutelas de Rogelio Rodríguez Marrugo, Berlinda Herrera de Reyes y Enrique Blanco Rodríguez, y en su lugar DENEGAR.

 

Quinto.- REQUERIR al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna tal y como se había acordado por parte de la Asociación de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

 

Sexto.- LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, puede consultarse entre otras, las sentencias T-471 de 1992.  M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. T-453 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. T-356 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-111 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-184 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-456 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-613 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz

 

[2] Las características de la seguridad social que se describen, se encuentran en la sentencia T-413/94 M.P. Jorge Arango Mejía.

 

[3] Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero