T-160-97


Sentencia T-160/97

Sentencia T-160/97

 

 

PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones

 

Los actores son personas  de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita  una protección especial. Está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y  ninguno está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos  es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos. Si bien  los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya  se dejaron de pagar (téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos), corresponde al juez de tutela  ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas  pensionales futuras.

 

 

Referencia: Expedientes acumulados  T-114825, T-114973, T-116616

 

Acciones de tutela  contra una entidad pública y dos empresas privadas por la presunta violación  de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de los actores ,  irrespeto por su dignidad como persona y vulneración  del deber de actuar solidariamente  frente a la desgracia  ajena.

 

Temas:

Ratificación de la Jurisprudencia.

El deber de solidaridad como límite al ejercicio de la libre iniciativa privada y a las actuaciones Administrativas.

 

Actores:  José Hernán  Domínguez, Reyna, José María Lozano Lozano e Hilda  Aurora Herrera.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión  de tutelas de la Corte  Constitucional, compuesta por los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,  y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y

POR MANDATO DE  LA CONSTITUCION

 

procede a dictar sentencia de revisión en los procesos radicados bajo los números   T-114825, T-114973, T-116616

 

ANTECDENTES

 

1.Hechos

 

1.1.T-114825

 

El ciudadano José Hernán Dominguez Reyna  es pensionado de  Industrias de Concreto Centrifugado Inco Limitada en liquidación y la Caja Nacional de Previsión Social asumió proporcionalmente  su pensión  de jubilación; sin embargo, desde marzo de 1995 el liquidador y representante legal de  la citada compañía  limitada  dejó de pagar al actor sus mesadas pensionales.

 

T-114973

 

El ciudadano José María Lozano laboró para la Federación  Nacional de Algodoneros por más de dieciseis años, acordó con su patrón retirarse y recibir una pensión  legal proporcional al tiempo de servicios ;  empero, desde abril de 1995  la  Federación de Algodoneros dejó de pagarle las mesadas pensionales.

 

T-116616

 

La ciudadana Hilda Aurora Herrera es pensionada  de la fundación  Hospital San Carlos,  y desde el mes de mayo de 1996 dejó de recibir de la Fundación demandada las correspondientes mesadas.

2.      Demandas

 

Los tres actores reclaman depender de la mesada  pensional para atender al sustento propio y  al de su familia.  Bien  por su edad  (actores de los primeros procesos),  o por motivos de salud (tercer proceso),  todos ellos están impedidos para procurarse otro ingreso, y coinciden en solicitar que se ordene a las entidades demandadas pagar las mesadas  ordinarias y extraordinarias que les  adeudan,  y  garantizar el pago de las mesadas futuras.

 

3.      Fallos de Primera Instancia.

 

Fueron proferidos  por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali  y los Juzgados  Catorce  Laboral,  y Sesenta y tres Penal, ambos del Circuito de Santafé de Bogotá, y coinciden en denegar  el amparo judicial  para los derechos fundamentales de los actores, así como en la consideración de la improcedencia de la tutela, por existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos presuntamente violados.

 

4.      Fallo de Segunda Instancia

 

Sólo en el proceso radicado bajo el número T-114825 fue impugnada la decisión del juez  a-quo, y de ese recurso conoció la  Sala Laboral del Tribunal Superior  de este  Distrito Judicial, corporación que decidió confirmar lo resuelto en la sentencia  primera instancia, sin añadir  consideración diferente  a la existencia de otro medio de defensa

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente para conocer en revisión  de los fallos de instancia proferidos en el trámite de estos procesos, según los artículos  86 y 241 de la  Carta Política ; corresponde proferir la sentencia de  revisión a la Sala  Cuarta,  en virtud del reglamento interno y de los autos adoptados por la Sala Doce de Selección  el  3 y el  10 de diciembre  de 1996.

 

2-BREVE JUSTIFICACION DEL FALLO.

 

Los fallos de instancia  son  unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente  amparar los derechos fundamentales  cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos  se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la  defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez  de tutela teniendo en cuenta  la situación del actor  (art.6 del Decreto 2591 de 1991).

 

En los procesos  que se revisan, dos de los actores son personas  de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación  de debilidad manifiesta, que amerita  una protección especial ;   véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95  y T-147/95 Magistrado Ponente  Hernando Herrera Vergara .

 

En el tercer caso,  la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente  que sufre de cancer,  es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo  una hija menor de edad,  razones que también  la hacen merecedora  de una protección especial por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Politica.

 

Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias  depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y  ninguno de los demandantes está en condiciones fisicas  de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación  de los anteriores hechos  es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía ).

 

Además, si bien  los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya  se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martinez Caballero), corresponde al juez de tutela  ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas  pensionales futuras (ver las sentencias  T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de la breve justificación que antecede, la Sala Cuarta  de Revisión  de Tutelas  de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo  y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas  por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá  el 3 de septiembre  de 1996, y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santafé de Bogotá  el 24 de octubre del mismo año; en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de José Hernán  Dominguez  Reyna .

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 28 de octubre  de 1996 ; en su lugar, tutelar los derechos  a la vida y a la seguridad social de José María Lozano Lozano.

 

Tercero. REVOCAR la sentencia  proferida por el Juzgado Sesenta y Tres  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 1 de noviembre de 1996; en su lugar, tutelar  los derechos a la vida y la seguridad social de Hilda Aurora Herrera.

 

 

Cuarto. ORDENAR  a la Industria de Concreto Centrifugado Inco Limitada  “En  Liquidación“, a la Federación  Nacional de  Algodoneros, y a la Fundación Hospital San Carlos que, si aún no lo han hecho, reanuden el pago de las mesadas pensionales  de José Hernán Dominguez  Reyna , José María Lozano Lozano, e Hilda Aurora  herrera, en el termino máximo de treinta (30) días  contados a  partir  de la notificación de la presente providencia, so pena  de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Quinto. ORDENAR a la Industria de Concreto Centrifugado Inco Limitada  “En  Liquidación“, a la Federación  Nacional de Algodoneros, y a la Fundación Hospital San Carlos  que, dentro del término máximo de dos (2) meses contados  a partir de la notificación de esta providencia, presenten al juez de primera instancia  garantías suficientes  para el pago de las mesadas  pensionales futuras de José  Hernán Domínguez Reyna, José María Lozano Lozano, e Hilda Aurora  Herrera so pena  de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Sexto. NO ORDENAR el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar hasta ahora a los actores de los procesos que se revisan, por  contar ellos con otra vía procesal para perseguir ejecutivamente tales pagos.

 

Séptimo.  COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Sesenta y Tres  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GARIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General