T-172-97


Sentencia T-172/97

Sentencia T-172/97

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION-Definición

 

Hace relación a la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica.

 

SUBORDINACION EN CONTRATO DE TRABAJO-Lapso de vigencia

 

La relación de subordinación que se desprende del contrato de trabajo, cobija tan sólo el lapso de la vigencia del mismo. No se extiende ni al tiempo anterior al contrato, ni tampoco al tiempo subsiguiente al mismo. De igual manera, terminado por cualquier causa el contrato, la relación laboral de subordinación también desaparece.

 

SERVICIO DOMESTICO-Alojamiento hasta terminación del contrato/SUBORDINACION-Terminación del contrato

 

La obligación de suministrar alojamiento y alimentación a las empleadas del servicio doméstico que trabajan "internas" en la casa de sus patrones, es obligación que, como la de pagar el salario que se reconoce en dinero, culmina a la terminación del contrato de trabajo y no se extiende más allá en el tiempo. No es, por consiguiente, una obligación post-contractual, cuyo desconocimiento vulnere la igualdad o la intimidad de las antiguas trabajadoras.Así las cosas, no existe en este estadio y en relación con esa obligación, una real relación de subordinación que haga procedente la tutela en contra de particulares.

 

INDEFENSION-Definición

 

La indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el  demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta. Debe darse una agresión o amenaza de vulneración injusta. Y que esta agresión injusta debe proceder del demandado, bien sea por acción o por omisión.

 

CONTRATO DE SERVICIO DOMESTICO-Desalojo de vivienda por terminación

 

No es posible pensar que en relación con el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, que es el que las actoras reclaman, la demandada heredera sea una injusta agresora. Y ello por cuanto el contrato de trabajo que esta última puso a término, no confiere derecho alguno a exigir al antiguo patrón ningún derecho de habitación o cosa parecida. Tampoco confiere a las ex-empleadas la condición de poseedoras de la vivienda en que prestaban sus oficios, pues es obvio que nunca ejercieron la tenencia con ánimo de señoras y dueñas y que tampoco ahora lo hacen. Por lo tanto la solicitud formulada a ellas por la accionada en el sentido de desalojar la casa de habitación en donde venían prestando sus servicios hasta la terminación del contrato de trabajo, no puede considerarse como el desconocimiento o vulneración de ningún derecho, que frente a ellas la demandada tuviera la obligación de reconocer.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rango constitucional

 

En cuanto hace a la protección del derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, las demandantes pueden estar en situación de indefensión. Lo que sucede es que la persona contra quien dirigieron la acción no es la persona obligada a satisfacer este derecho. La obligación correlativa al derecho fundamental que reclaman, ante la ausencia de parientes o de familiares que puedan responder por ellas en cumplimiento de la obligación alimentaria, corresponde directamente al Estado. Este raciocinio tiene soporte constitucional en la Carta, en armonía con el 13 ibídem, el cual en su tercer inciso expresamente manifiesta que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta". No es un despropósito afirmar que el derecho a una vivienda digna, como lo solicitan las petentes, se erige en un derecho de rango constitucional.

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/INSTITUCION DE BENEFICENCIA PUBLICA-Personas de la tercera edad

 

El principio constitucional de solidaridad, permite la adopción de ciertas medidas de beneficencia que el Estado asume para, en la medida de sus actuales posibilidades, propender a la obtención del orden social justo que constituye su causa final. En desarrollo del principio de solidaridad, se puede afirmar que es posible tutelar los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, acudiendo a la concreción en ellas de las acciones estatales de beneficencia pública, en desarrollo del principio de solidaridad.

 

 

Referencia: Expediente T-114.598

 

Peticionario: Dora Helena Aguilera y otras

 

Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá

Temas: Estado de indefensión y subordinación, improcedencia de la tutela.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-114.598, adelantado por las señoritas Dora Helena Aguilera, Carmen Rosa Torres Sosa y María Eulalia Torres Sosa, contra la señora Beatriz Acevedo de Ordóñez, por la supuesta violación del derecho a la igualdad de las demandantes.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 22 de noviembre de 1996, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

Dora Helena Aguilera, en su propio nombre y en nombre y representación de las señoritas Carmen Rosa y María Eulalia Torres Sosa, interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por la señora Beatriz Acevedo de Ordóñez, quien desea sacarlas de la casa de habitación, según los hechos que se narran seguidamente:

 

2. Hechos

 

Las señoritas Dora Helena Aguilera, Carmen Rosa y María Eulalia Torres Sosa, de 37, 69 y 76 años respectivamente, aseguran que fueron recibidas como empleadas del servicio doméstico en la casa de la señorita Rosa Acevedo Biester y de sus hermanas. Manifiestan que por razón del afecto, las empleadoras las acogieron como parte de su familia y durante mucho tiempo no les cancelaron ninguna clase de salario, por lo que nunca se habían visto en la necesidad de buscar otra vivienda.

 

Aseguran que en la actualidad, fallecidas ya las hermanas Acevedo Biester, una de sus sobrinas pretende sacarlas de la casa donde han vivido siempre, con el agravante de que nunca estuvieron afiliadas al seguro social, que dos de ellas están ciegas, y que, por razón de su edad y de su salud y de no tener más familia, se encuentran en inminente estado de indefensión.

 

Según consta en el expediente, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con las peticionarias y les canceló, mediante consignación bancaria, lo correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales.

 

3. Pretensiones

 

Las demandantes pretenden que por vía de tutela, el juez declare vulnerado el derecho a la igualdad y los que le sean concordantes.

 

 

III. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Luego de recibido el testimonio de Dora Helena Aguilera y de practicada una inspección ocular a la casa de habitación de las demandantes, con el fin de comprobar su situación personal y la de la residencia; y después de haber reconocido la personería en Dora Helena Aguilera para representar, en calidad de agente oficioso a las señoritas Torres Sosa, el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 14 de agosto de 1996, decidió denegar la tutela solicitada, por considerar que entre las accionantes y la persona demandada no existe vínculo alguno, laboral, contractual o familiar, que obligue a esta última a seguirlas hospedando en la casa que heredó de sus tías. Además, considera el despacho judicial, las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que existió entre las peticionarias y las hermanas Acevedo Biester, fue liquidada por la demandada.

 

El despacho también señala que las solicitantes cuentan con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos cuya titularidad reclaman, como lo son las acciones laborales, si su controversia es de este tipo, o las acciones policivas, si lo que pretenden es obtener la protección de los derechos derivados del domicilio.

 

 

2. Impugnación.

 

Descontenta con la decisión de primera instancia, Dora Helena Aguilera solicita en su escrito de impugnación la práctica de un examen médico-legal para comprobar su estado de salud y el de sus representadas, y requiere que se les garantice la estadía en la casa de la referencia, “...dado que fue la última voluntad de las señoritas Acevedo Vister.”(sic)

 

Mediante auto del 27 de agosto de 1996, el despacho judicial concedió la impugnación interpuesta por Dora Helena Aguilera en nombre y representación de las hermanas Torres Sosa, pero denegó la presentada en nombre propio por considerarla extermporánea.

 

La demandada, Beatriz Acevedo de Ordóñez, presentó recurso de reposición contra la decisión del Juzgado mediante la cual se admitió el recurso de apelación de la Sentencia en favor de las hermanas Torres Sosa y lo negó en relación con María Helena Aguilera, pues en su parecer, en tanto la úlitma actuaba como agente oficiosa de las primeras, el recurso debió haber sido negada a las tres.

 

3. Segunda instancia

 

Resuelto desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto del 27 de agosto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá decidió revocar, mediante decisión del 19 de septiembre de 1996, la sentencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que mientras que no mediara mediara una decisión judicial por virtud de la cual la demandada adquiriera la posesión efectiva de los bienes que conforman la masa sucesoral de sus tías Acevedo Biester, incluyendo la casa de habitación, aquella no estaba facultada, como lo pretende, para disponer del mencionado inmueble. Consideró el despacho que la decisión debía revocarse al no existir constancia de que Beatriz Acevedo fuera la representante legal de la sucesión de las hermanas Acevedo Biester, y por que el vínculo laboral existente entre las ahora fallecidas y las demandantes continuaba vigente mientras no se definieran los derechos que les cabían a éstas en la sucesión de las primeras.

 

El despacho judicial también consideró que la actitud de la demandada era vulneratoria de los derechos a la igualdad y a la intimidad de las demandantes porque, en primer lugar, omitió reconocerles los derechos que por razón de sus condiciones físicas y económicas se merecían; y, además, por haberles perturbado la residencia en la casa al instalar un puesto de vigilancia en la entrada del inmueble. En consecuencia, ordena suspender las perturbaciones  impuestas a las peticionarias.

 

         Sentencia aclaratoria.

 

La parte demandada, mediante apoderado judicial, solicitó al juzgado de instancia hacer claridad sobre la parte resolutiva de la sentencia, para que la protección de tutela sólo se concediera a las hermanas Carmen Rosa y María Eulalia Torres Sosa, y no en favor de Dora Helena Aguilera, quien no impugnó dentro del término legal la decisión de primera instancia.

 

Además, el abogado solicitó al despacho clarificar cuáles son las perturbaciones y seguridades que deben suspenderse en favor de las demandantes, y arrojar luces en torno al hecho de que la demandada no podía disponer sobre el bien inmueble ocupado por las actoras, teniendo en cuenta que ésta había adquirido la curatela de su tía en un proceso precedente, y, por tanto, la administración de sus bienes. Advierte el libelista que la decisión del funcionario judicial impide hacer efectiva la prescripción del artículo 757 el C.C., el cual le concede a los herederos la posesión legal de la herencia desde el momento mismo del fallecimiento del de cujus.

 

Mediante sentencia adicional del 21 de octubre de 1996,  el despacho judicial de segunda instancia procedió a aclarar la parte resolutiva del fallo original y determinó conceder la tutela únicamente a las hermanas Torres Sosa, así como definió que la vigilancia podría ser impuesta en la casa Acevedo Biester, únicamente en la medida que no perturbara el desenvolvimiento de las actividades de las peticionaras. De otro lado, el Juzgado decidió no hacer claridad sobre las demás peticiones del demandado, por considerar que los hechos aducidos en su memorial fueron novedosos en relación con los que  constaban en el acervo probatorio existente al momento de proferirse la sentencia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.                                                                                               Procedibilidad de la presente acción

 

Es sabido que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela  no procede en contra de particulares,  salvo en casos especiales entre los cuales se encuentra  aquel en que el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión,  en relación con el particular contra quien dirige la tutela.

 

En desarrollo del precepto constitucional referido, el numeral 9° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando la solicitud se eleve para tutelar los derechos fundamentales de quien se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela, presumiéndose la indefensión del menor que solicita el amparo.[1]

 

Siendo la presente acción de tutela de aquellas que se interponen entre particulares, es preciso que la Sala se ocupe de examinar si se dan los requisitos de procedibilidad exigidos por el numeral noveno del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Por lo tanto debe encargarse de verificar que las accionantes estén realmente en situación de indefensión o subordinación en relación con la demandada.

 

2.1 inexistencia de subordinación.

 

La jurisprudencia de esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de  pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :

 

-“El concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

-“La subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de dichos derechos.”  (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell)

 

Ahora bien, como es obvio, la relación de subordinación que se desprende del contrato de trabajo, cobija tan sólo el lapso de la vigencia del mismo. No se extiende ni al tiempo anterior al contrato, ni tampoco al tiempo subsiguiente al mismo. Por eso en la jurisprudencia anteriormente transcrita, se afirma que “la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato...”. De igual manera, terminado por cualquier causa el contrato, la relación laboral de subordinación también desaparece.

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, las peticionarias estuvieron vinculadas con las causantes de la demandada en un contrato laboral para la prestación de servicio doméstico bajo la modalidad de residir las trabajadoras en la vivienda del patrono. Acaecida la muerte de las patronas, la relación fue terminada unilateralmente por la causahabiente demandada, en su doble condición de heredera y antigua curadora de la última de las empleadoras que falleció. Las prestaciones sociales fueron canceladas por aquella y sobre esta liquidación no versa la demanda aquí incoada. Tampoco la demanda se interpone para el reconocimiento de prestaciones médicas o pensionales desprendidas de la relación de trabajo. Simplemente, las peticionarias pretenden no abandonar la residencia en donde prestaban sus servicios, arguyendo lo avanzado de su edad, su condición de invidentes y la precariedad de sus posibilidades económicas y  alegando la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad.

 

Al respecto entiende la Sala que la obligación de suministrar alojamiento y alimentación a las empleadas del servicio doméstico que trabajan “internas” en la casa de sus patrones, es obligación que, como la de pagar el salario que se reconoce en dinero, culmina a la terminación del contrato de trabajo y no se extiende más allá en el tiempo. No es, por consiguiente, una obligación post-contractual, cuyo desconocimiento vulnere la igualdad o la intimidad de las antiguas trabajadoras.Así las cosas, no existe en este estadio y en relación con esa obligación, una real relación de subordinación que haga procedente la tutela en contra de particulares.

 

2.2. Indefensión de las demandantes

 

         a) Indefensión de las demandantes de la tercera edad.

 

Recordemos que el texto constitucional correspondiente al artículo 86, dice que la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra  particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el  demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta.

 

En este sentido ha dicho la Corte lo siguiente :

 

“De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.” (Sent. T- 161 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

Es claro entonces que debe darse una agresión o amenaza de vulneración injusta. Y que esta agresión injusta debe proceder del demandado, bien sea por acción o por omisión.

 

En el caso sub-exámine, puede pensarse que las demandantes de la tercera edad son personas que realmente están en situación de indefensión respecto de la protección de su derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, derecho reconocido expresamente por el artículo 51 de nuestra Carta Política, y que es el que ellas reclaman por la vía de la tutela, puesto que lo que solicitan es permanecer en la vivienda que actualmente ocupan y que es la de sus antiguas patronas. Esta vivienda, a la fecha de la presente revisión, es de los herederos de éstas, por haberse íntegramente adelantado el trámite notarial de sucesión que culminó con la adjudicación y posterior registro del derecho de propiedad a nombre suyo, en común y proindiviso.(No pasa desapercibido para la Sala que aunque lo que consideran vulnerado es su derecho a la igualdad y a la intimidad, lo que en últimas pretenden es permanecer en la vivienda).

 

En efecto, como se desprende del acervo probatorio recogido en el expediente, en el caso de Carmen Rosa y María Eulalia Torres Sosa, se trata de personas de mucha edad, con graves alteraciones de salud puesto que una de ellas es invidente y la otra tiene muy disminuida la visión, quienes por lo avanzado de sus años tienen también recortadas sus facultades mentales y que son manifiestamente débiles desde los puntos de vista económico y cultural. Todo esto conduce a pensar que se trata de personas inmersas en un estado fáctico de indefensión.

 

No obstante no es posible pensar que en relación con el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, que es el que ellas reclaman, la demandada heredera sea una injusta agresora. Y ello por cuanto el contrato de trabajo que esta última puso a término, no confiere derecho alguno a exigir al antiguo patrón ningún derecho de habitación o cosa parecida. Tampoco confiere a las ex-empleadas la condición de poseedoras de la vivienda en que prestaban sus oficios, pues es obvio que nunca ejercieron la tenencia con ánimo de señoras y dueñas y que tampoco ahora lo hacen. Por lo tanto la solicitud formulada a ellas por la accionada en el sentido de desalojar la casa de habitación en donde venían prestando sus servicios hasta la terminación del contrato de trabajo, no puede considerarse como el desconocimiento o vulneración de ningún derecho, que frente a ellas la demandada tuviera la obligación de reconocer.

 

Evidentemente, en cuanto hace a la protección del derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, las demandantes pueden estar en situación de indefensión. Lo que sucede es que la persona contra quien dirigieron la acción no es la persona obligada a satisfacer este derecho. La obligación correlativa al derecho fundamental que reclaman, ante la ausencia de parientes o de familiares que puedan responder por ellas en cumplimiento de la obligación alimentaria, corresponde directamente al Estado. Este raciocinio tiene soporte constitucional en el artículo 51 de la Carta, en armonía con el 13 ibídem, el cual en su tercer inciso expresamente manifiesta que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

 

Adicionalmente, el derecho internacional defiende la importancia de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona. La Declaración Universal de los Derechos Humanos - el más importante documento del derecho internacional humanitario - prescribe en su artículo 25: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".

 

Con base en lo anterior no es un despropósito afirmar que el derecho a una vivienda digna, como lo solicitan las petentes, se erige en un derecho de rango constitucional.

 

Ahora bien, en cuanto hace a la posibilidad concreta de demandar al Estado con miras al reconocimiento concreto del derecho que pretenden las solicitantes, esta Corporación ha afirmado lo siguiente :   

 

-“El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades.” (Sent. T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

-“La doctrina de esta Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad, y sobre la facultad del juez de tutela para aplicarlos directamente -aún sin que exista desarrollo legal de sus alcances-, fué expuesta en la sentencia T-125 de marzo 14 de 1.994, cuyos principales planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente manera :

 

“Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, "de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica". (Sent. T-36 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz)

 

 

No existe entonces propiamente, en el caso bajo examen, un derecho subjetivo, ni una acción directa de carácter general, para demandar del Estado, en cualquier situación,  la satisfacción del derecho a la vivienda digna.

 

No obstante, el principio constitucional de solidaridad, permite la adopción de ciertas medidas de beneficencia que el Estado asume para, en la medida de sus actuales posibilidades, propender a la obtención del orden social justo que constituye su causa final.

 

En anteriores ocasiones esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales de indigentes en manifiesta situación de debilidad y ha ordenado a instituciones de beneficencia estatales dar acogida en centros asistenciales a dichas personas. Así por ejemplo, el reciente fallo T-046 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), contiene una orden impartida por la Corte a la Beneficencia de Cundinamarca, para dar asilo a una indigente afectada de retardo mental severo. En esa ocasión dijo esta Corporación :

 

“Ciertamente el estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervención directa e inmediata. Es por ello que la Carta de 1991 consagró la obligación del Estado de brindar protección a estos sectores marginados.

 

“El artículo 13 de la Carta Política al señalar que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (...)” le otorgó a éstas una situación particular  a fin de que se les diera en forma efectiva una atención básica, principalmente en lo relacionado con la atención a su salud.

 

“...

 

“Esta Corporación, en desarrollo de los postulados constitucionales ha recalcado  que el Estado tiene el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”, pues también es del Estado el deber de “garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la “cobertura y extensión del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestación, aun cuando son tareas prioritarias de la acción estatal, necesariamente dependen de las políticas globales y de desarrollo económico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos[2]”.

 

Con fundamento en el anterior antecedente jurisprudencial, y en desarrollo del principio de solidaridad, se puede afirmar que es posible tutelar los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, acudiendo a la concreción en ellas de las acciones estatales de beneficencia pública, en desarrollo del principio de solidaridad.

 

No obstante, para proceder a conceder esta protección por la vía de la acción de tutela, resulta necesario que primeramente se solicite de la entidad de beneficencia pública la especial protección requerida, y solamente si ésta fuere denegada, la acción de tutela podría erigirse en medio idóneo para lograr los objetivos de solidaridad que se cumplen a través de la actividad de beneficencia que adelanta el Estado por medio de diversas instituciones de esta índole.

 

Así las cosas, en relación con las demandantes de la tercera edad queda expedito el que se acojan a esta posibilidad, solicitando, personalmente o a través de agente oficioso, el ser admitidas en una institución de beneficencia pública. No corresponde a la Corte el ordenarlo directamente, sin que primero se hayan adelantado los trámites de la solicitud respectiva y ella haya sido injustamente rechazada.

 

 

         b. Presunta indefensión de la demandante Dora Helena Aguilera

 

El caso de la demandante Dora Helena Aguilera, a quien no cobija el fallo de segunda instancia pero si el de primera que denegó la tutela, es bien distinto al de las otras dos peticionarias.

 

En efecto, el material probatorio allegado al expediente da cuenta de que no se trata de una persona de la tercera edad, sino de alguien con plena capacidad laboral, puesto que tiene treinta y siete (37) años de edad.

 

De esta forma no se avizora en su caso un condición económica, física o mental que la coloque en situación de debilidad manifiesta. La relación laboral que mantenía concluyó, fue indemnizada, y como cualquier persona en esa misma situación, tiene abierta la posibilidad de trabajar para otro patrono, y derivar de esta manera su sustento personal. No hay por lo tanto un estado de indefensión frente a la necesidad de defender  ningún derecho fundamental en particular. Ningún título jurídico la habilita para permanecer en la vivienda de sus antiguas patronas, ni la solicitud de desalojar tal inmueble puede considerarse una conducta antijurídica. No merece tampoco por parte del Estado una protección especial en atención a un estado de debilidad manifiesta, en desarrollo del principio de solidaridad.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la presente acción de tutela.

 

Segundo : CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El numeral noveno del artículo 42 prescribía en su redacción inicial, que la acción de tutela era procedente en contra de particulares cuando la solicitud fuera para “tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C-134 de 1994, declaró inexequible la expresión “la vida o la integridad de” contenida en el numeral en comento, por lo cual a partir de ese fallo debe entenderse que la acción de tutela procede contra particulares,  en todos los casos en que se pretendan tutelar derechos fundamentales de quien se encuentre en estado de subordinación o indefensión en relación con el particular demandado.

[2] Corte Constitucional, Sentencia nùmero 312 de 1996, M.P. Alejandro Martìnez Caballero.