T-190-97


Sentencia T-190/97

Sentencia T-190/97

 

DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional

 

"El derecho a la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de 'procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad', se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud".

 

TRASLADO DE INTERNO-Programación de atención médica

 

 

Referencia: Expediente T-115895

 

Accionante: Carlos Arturo Díaz Numpaque.

 

Procedencia: Juzgado diecisiete civil del circuito de Bogota.

 

Temas:

El Derecho a la vida y a la salud

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá,  diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero quien la preside e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la tutela T-109 319 instaurada por Carlos Arturo Díaz Numpaque contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC).

 

I- ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

A. Solicitud

 

El señor Carlos Arturo Díaz Numpaque,interpuso acción de tutela ante el juzgado diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con base en los  siguientes hechos:

 

-Carlos Arturo Díaz Numpaque fue condenado al cumplimiento de una pena de prisión de cuatro años. Inicialmente fue recluido en las cárceles Modelo y Distrital respectivamente.

 

-El actor sostiene, que durante el tiempo de reclusión en la cárcel empezó a sentir un profundo malestar en uno de sus ojos, especificamente en el del lado derecho. Una vez revisado por los médicos de la cárcel se le diagnóstico desprendimiento de retina. Posteriormente fue trasladado a otros centros de reclusión, en donde se le diagnosticó nuevamente desprendimiento de retina.

 

-El accionante aduce que no se le ha dado la atención médica requerida, pues se le ha enviado de un especialista al otro sin que se le haya efectuado una intervención quirúrgica.

 

-Igualmente, señala que no obstante la gravedad de su enfermedad, y las peticiones efectuadas por él ante los médicos competentes y los trabajadores sociales de los diferentes centros de reclusión, no ha logrado que se le programe intervención quirúrgica así como su traslado a Santafé de Bogotá, pues en Popayán, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, no se cuentan con los medios disponibles.

 

B. Pretensiones

 

La tutela pide que se le ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC el traslado del accionante a Bogotá, con el fin de practicar el tratamiento señalado por el médico de la institución carcelaria donde se encuentra recluido.

 

C. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, mediante sentencia del veintinueve de octubre de 1996, resolvió negar la tutela con los argumentos que a continuación se transcriben.

 

“La dependencia oficial del INPEC es la institución  encargada de garantizar una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. Igualmente dentro de sus funciones básicas se encuentra el cuidado de tales establecimientos, medidas de seguridad y la decisión de los correspondientes traslados. Esta  última facultad debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, para los casos en que se puede ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones previstos de manera taxativa, y considerarse la circunstancia concreta del caso del recluso. A este respecto la Ley 65 de 1993 contentiva del Código Penitenciario y Carcelario establece:

 

Art 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la dirección del Inpec por :

1. El director del respectivo establecimiento

2. El funcionamiento de conocimiento.

3. El interno.

Art 75. Causales del traslado, además de las consagradas en el código de procedimiento penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivo del orden interno del establecimiento.

 

Comporta lo anterior que estando inmerso el aquí accionante Carlos Arturo Díaz Numpaque dentro de las causales primeras de traslado. debe agotar previo a esta acción, el  trámite interno para obtener el respectivo traslado y ser atendido en una ciudad donde se cuente con los medios indispensables para su intervención quirúrgica pues el desprendimiento de retina, constituye una enfermedad y decidir prontamente las condiciones del traslado teniendo en cuenta además que en la contestación para la práctica de la operación en la ciudad de Popayán. Sobre este punto no procede la acción pero ha de tenerse en cuenta la actuación final.

El segundo impedimento para la prosperidad total en el caso sub-judice a que esta acción tan solo tiene justificación y prosperidad cuando en efecto se establece, dentro del procedimiento que la autoridad accionada o su conducta sea antijurídica y reprobable y que en efecto con dicha conducta haya lesión o conminación conminación contra los derechos fundamentales del individuo .Es decir la lesión sea producto de la acción u omisión de la autoridad o del particular. En el caso de marras si bien es cierto la dirección del INPEC es la máxima autoridad del régimen penitenciario su actuar aún no se considera como vulnerativo de los derechos del accionante, como quiera que ante la misma no se ha elevado la solicitud de traslado ni mediante petición directa ni a través del médico correspondiente.

 

D. ACTUACION PROBATORIA POSTERIOR

 

Esta Corporación, el cuatro de marzo de 1997, dictó auto para mejor proveer a fin de averiguar si la cirugía por desprendimiento de retina diagnosticado al señor Carlos Arturo Díaz Numpaque había sido o no practicada.

 

Mediante comunicación del día 11 de marzo de 1997 el INPEC manifiesta que conforme a la información suministrada por la Doctora Rosario Jacqui subdirectora de tratamiento y desarrollo del INPEC, el señor Carlos Arturo Díaz Numpaque, a quien se le diagnosticara desprendimiento de retina, asistió a consulta especializada el día 21 de febrero de 1997, y tiene programada la cirugía para el 25 de marzo de 1997.

 

De la prueba enviada a este despacho se establece claramente que el tratamiento médico ordenado se señaló para el día 25 de marzo del año en curso.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

 

Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

2. Temas a tratar

2.1. Protección del derecho a la vida y la salud.

 

El análisis sobre el cual se sustenta esta sentencia, gira en torno al problema de saber si efectivamente se le ha dado la atención médica necesario, al señor Díaz. De las pruebas aportadas se concluye, que el tratamiento médico está ordenado.

Está Corte en reiteradas oportunidades ya ha tenido la oportunidad de puntualizar aspectos como la protección del derecho a la vida y el derecho a la salud, en las cuales ha sostenido:

 

“El derecho a la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud.

Dentro del Estado Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad, discriminación o sus condiciones económicas, sociales o culturales, requieren de la especial atención o apoyo del Estado.

 

La atención de la salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).”[1]

 

Como consecuencia de lo expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia del mismo.

 

3. Caso concreto

 

3.1    La acción de tutela que se estudia tiene como solicitante al señor Carlos Arturo Díaz Numpaque, detenido en cumplimiento de una condena en el centro Penitenciario Nacional San Isidro de la Ciudad de Popáyan. Al señor Díaz le fue diagnosticado desprendimiento de retina. Para lo cual se ordenó practicarle una vitrectomía.

3.2    Son dos las peticiones que hace el actor, unidas entre sí, de un lado el traslado de la institución penitenciaria, y de otra parte el traslado para que se le de protección a su salud. En cuanto a la primera petición resulta claro que ésta no puede prosperar ,por cuanto según lo establece la Ley 65 de 1993,debe estar sujeto al procedimiento previsto en ella, y éste no se cumplió.

    De igual manera, la solicitud de traslado en razón a procurar protección a la salud tampoco prospera. Pues, es el médico tratante quien determina en que institución hospitalaria se le puede realizar el tratamiento señalado. En el fondo lo que se buscó por intermedio de esta tutela es la atención médica y ya no existe la amenaza de que no se le preste la atención requerida, como se explica a continuación.

3.3    Según la prueba solicitada por esta Corporación, el INPEC informa que el interno Carlos Arturo Díaz, a quien se le diagnosticara desprendimiento de retina, asistió a consulta especializada el día 21 de febrero de 1997, y se le programó la cirugía para el 25 de marzo del año en curso. Quiere decir lo anterior que la obligación es de medio: la prestación del servicio médico, ya se programó

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en el presente fallo.

 

Segundo: COMUNÍQUESE la presente sentencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] T-571 de26 de octubre de 1992.